SFC - Indemnización en contrato de seguros id2020252093
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2020252093
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020252093-067000
Fecha: 2021-10-28 19:43 Sec.día8139
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020252093-067-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2020-3229
Demandante : EDINSON FERNANDO MIRA AVILA
Demandados : VIDALFA
Anexos : Demandados :BANCO DE BOGOTA S.A.
Estando el expediente para continuar la actuación, procede el despacho a pronunciarse sobre la excepción previa propuesta en oportunidad por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., en los siguientes términos: ANTECEDENTES Mediante radicado 2020252093-011-000, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. presentó escrito de excepción previa denominada “Pleito Pendiente”, fundamentando la misma, en otros, que “el señor Edinson Fernando
Mira Ávila, presentó igual acción judicial ante la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, en contra del Banco de Bogotá S.A. y de Seguros de Vida Alfa S.A. VIDALFA S.A., Expediente:20190635, Número de Radicación: 2019047690, el cual cuenta con Sentencia Anticipada dictada el 27 de diciembre de 2019, la cual fue recurrida por el accionante”, y solicitando se reconociera la misma con el fin de resolver el objeto del litigio en el proceso que fue radicado previamente. Encontrando que fue necesario decretar pruebas de oficio para resolver la presente, el cual tuviera lugar en la diligencia adelantada el 11 de junio de 2021, y revisado el expediente 2019-0635 (número de Radicación 2019047690), el cual cursó en primera instancia en esta Delegatura y ahora se encuentra en segunda instancia en el Juzgado Segundo Civil del Circuito para resolver recurso de apelación impetrado por la parte actora, sobre el cual la aseguradora aportó memorial con el que descorrió el traslado del recurso radicado en el derivado 2020252093-063-000 del presente proceso, se evidencia que efectivamente en el expediente 2019-0635, el señor demandante es EDINSON FERNANDO MIRA AVILA y que las entidades demandadas corresponden a BANCO DE BOGOTÁ S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., que la causa del litigio es el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 85.67% Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co emitido por Sanidad Laboral Acta de Junta Médica número 92655 del 9 de febrero de 2017, acción mediante la cual se pretende afectar el amparo de Incapacidad Total y Permanente de la póliza expedida por la aseguradora demandada que se identifica con el número de póliza de Vida Grupo GRD - 460. En sustento se allegan con el escrito separado presentado al efecto, las actuaciones surtidas dentro del expediente 2019-0635, Número de Radicación: 2019047690, como fuera: a) Sentencia Anticipada b) Recurso de apelación presentado por el actor c) Auto por medio del cual se concede el recurso de apelación. Así como copia de la providencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil de fecha 04 Mar 2020 por medio del cual se Inadmite recurso, ordena remitir a los juzgados civiles del circuito de esta ciudad y copia de la providencia del Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 02 Jul 2020 por medio del cual se admite recurso de apelación en efecto suspensivo. Por su parte, de la consulta de la Rama Judicial en su página web y cuyo acceso es público, cuyo radicado corresponde el número 11001080000820190063501, se visualiza que mediante actuación del 19 de abril de 2021 se profirió sentencia de segunda instancia, pero posteriormente se anuló en decisión el 1º de julio siguiente, encontrándose a la fecha al Despacho para proferir nuevamente fallo de instancia.
Documentales que se relacionan también como pruebas de la excepción previa propuesta por la demandada.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de las excepciones previas propuestas: de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100 del Código General del Proceso, dentro del término de traslado de la demanda y salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer como excepciones previas, entre otras, la de: (8) “Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”. En este sentido, la excepción correspondiente se propuso en oportunidad y es de las taxativamente listadas por la norma en comento.
En cuanto hace a la de “COSA JUZGADA”, nótese que no se encuentra listada en la disposición en comento, pues de hallarse acreditada, generara sentencia anticipada, que debe ser dictada en cualquier estado del proceso (Art. 278, Núm. 3º C. G. P.). En este sentido, únicamente procede por esta vía, el análisis de la excepción de “Pleito Pendiente”, frente a lo cual, la Delegatura procede de conformidad a analizar la solicitud.
2. El fondo de la excepción: La excepción de pleito pendiente o litis pendentia tiene como fin mantener la seguridad jurídica, ya que el legislador busca evitar la pluralidad de fallos sobre el mismo conflicto, que incluso pueden llegar a ser contradictorios y poner en duda la garantía de certeza que debe emanar de la función jurisdiccional1.
Para que se configure la excepción de pleito pendiente se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que exista otro proceso que se esté adelantando. 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, providencia de 2 de marzo de 2007, referencia 252006 00031 01, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Que las pretensiones sean idénticas. Que las partes sean las mismas. Que al haber identidad de causa, los procesos estén soportados en los mismos hechos. De igual forma ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia que “la excepción de pleito pendiente requiere que la acción (pretensión) debatida en las dos causas sea la misma, esto es, que el fallo de uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro porque se trata de idéntica controversia entre las mismas partes, la excepción de litispendencia solo tiene lugar cuando la primera demanda comprende la segunda”. (G.J. Nos. 1957/58. 708) Basta entonces con estudiar la identidad entre los factores mencionados, para determinar si las excepciones planteadas tienen o no el mérito de proceder con el objetivo de enervar las pretensiones de la demanda de nulidad absoluta, a lo que procede el Despacho, así: Existencia de otro proceso que se esté adelantando: se acreditó que actualmente se encuentra en curso la segunda instancia del expediente 2019-0635, número de Radicación: 2019047690 que cursó en la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en atención al recurso de apelación interpuesto por la parte actora admitido en efecto suspensivo por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 2 de Julio de 2020.
Identidad de pretensiones: en el presente proceso las pretensiones son las siguientes: - Que sean abonados los dineros que estén a favor del señor mira Ávila de manera correcta por parte del banco de Bogotá por el pago recibido por parte de seguros de vida alfa. - Que emitan certificación por parte del banco de Bogotá del dinero recibido por parte de la aseguradora por el pago de PCL. - Que emitan los documentos cruzados entre el banco de Bogotá y seguros de vida alfa sobre el ampao de la póliza de grupo deudores.
Las pretensiones del proceso que se encuentra en segunda instancia identificado con el numero expediente 2019-0635, número de Radicación: 2019047690 son las siguientes: 1) Que se condene a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. a cubrir la obligación credencia con el banco de Bogotá amparando la póliza de grupo deudores que para la fecha de estructuración del siniestro que fue el 9 de febrero de 2017 y pagar los intereses moratorios y corrientes por el pago de dicha indemnización que trata el artículo 1080 del Código de Comercio. 2) Que sea condenado por sentencia de esta SFC a la aseguradora seguros de vida alfa s.a. pagar los interés que le corresponden a mi poderdante por la demora en el pago de la indemnización por la póliza de Grupo deudores la cual esta en mora desde el 9 de febrero de 2017 según acta de junta médica 922566 (SIC) De las pretensiones de cada uno de los procesos analizados, se evidencia que se relacionan con la póliza de vida deudor que se pretende afectar en su amparo de Incapacidad Total y Permanente emitida por la
misma aseguradora demandada y con el producto crediticio tomado por el actor con la misma entidad financiera demandada, de lo que se tiene que la controversia es la misma, donde el proceso que aquí cursa se incoa derivado de las resultas del tramitado con el número de expediente 2019-0635. Aspecto sobre el cual es de indicar que la inconformidad que se da en este asunto relativa a que “Que sean abonados los dineros que estén a favor del señor mira Ávila de manera correcta por parte del banco de Bogotá por el pago recibido por parte de seguros de vida alfa”, parte de un planteamiento que no es Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co objeto de discusión y que deriva del otro proceso, pues se trata en últimas del mismo pedimento cuyo objeto es el reconocimiento del valor asegurado, su aplicación y su efecto ante una eventual mora.
Identidad de partes: en el proceso que se encuentra en segunda instancia las partes a saber son: Demandante: EDINSON FERNANDO MIRA Demandados: BANCO DE BOGOTA S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
Las precitadas partes, son justamente las partes de este proceso.
Identidad de causa petendi: la doctrina lo explica así: ‟… está constituida por los acaecimientos de la vida en que se apoya, no para justificarla, sino para acotarla, esto es, para delimitar de un modo exacto el trozo concreto de la realidad a que la pretensión se refiere ‟de modo que ella no es lo que permite al juez, caso de ser cierto,
pronunciarse a favor de la pretensión, sino lo que permite al juez conocer qué ámbito particular de la vida es el que la pretensión trata de asignarse”2, siendo los hechos coincidentes en los escritos demandatorios que se analizan, entre otros, lo relacionado con el acta de junta médica que emitió una pérdida de capacidad laboral superior al 50% del demandante. Nótese que conforme se extrae de los hechos 2 y 3 que la causa del litigio es el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 85.67% emitido por Sanidad Laboral Acta de Junta Médica número 92655 el 9 de febrero de 2017, notificada al actor en ese mismo año, dictamen tomado como base para reclamar y pretender afectar la póliza de vida grupo deudores objeto de ambos litigios. Por lo que se evidencia que se trata de los mismos contratos del demandante con las entidades demandas y un mismo evento o siniestro reclamado que es la calificación de pérdida de capacidad laboral del 85.67% emitido por Sanidad Laboral mediante Acta de Junta Médica número 92655 el 9 de febrero de 2017. Concurriendo entonces los elementos propios del Pleito Pendiente, encuentra la Delegatura fundada la excepción previa de “Pleito Pendiente” propuesta por el apoderado de la aseguradora demandada, misma que no puede ser subsanada e impide continuar con el trámite, por lo que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia RESUELVE PRIMERO: Declarar PROBADA la excepción previa de “Pleito Pendiente” propuesta por SEGUROS DE
VIDA ALFA S.A., por los motivos expuestos en el presente proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, declarar TERMINADA ESTA ACTUACIÓN y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 101 del Código General del Proceso, por secretaría devuélvase el libelo introductorio al demandante.
Secretaría, proceda de conformidad. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GUASP, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1956, pág. 423. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Revisó y aprobó:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 29 de octubre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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