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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2020273627

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2020273627
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020273627-013-000

Fecha: 2021-01-21 12:50 Sec.día15427

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE

Remitente: 80020-5-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020273627-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ANTICIPADA ACCEDE Expediente : 2020-3734

Demandante : OSCAR IVÁN ARENAS MOZO Demandados : "SEGUROS GENERALES SURA" En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del

derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, el señor OSCAR IVAN ARENAS MOZO formuló demanda en contra de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA indicando, en síntesis, “… En los casos en que el contrato sea revocado por usted o por SURA, se le devolvera proporcionalmente el valor de la prima no devengada desde la fecha de revocacion\". Yo revoque el contrato el 16 de septiembre y no hubo devolucion ni respuesta de ellos. (…) Revoque el contrato el 16 de septiembre y SURA no me respondio, negando mi derecho a devolucion parcial del dinero que pague por el seguro. … Inicialmente envie la revocacion al correo electronico de la asesora asignada por ellos, nunca hubo respuesta. Luego puse una solicitud en la pagina de SURA a la que me contestaron que enviara una carta a un correo electronico revocando el seguro. Asi lo hice. Despues de eso no volvi a recibir respuesta de ellos. (Sic)” Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medios exceptivos los que denominó “ATENCIÓN DE LA SOLICITUD”, fundada, en síntesis, en que “… Mi representada, ante la voluntad del actor, procedió a cancelar la póliza 900000318909, póliza cancelada con fecha del 16/09/2020 y que generó una devolución por $432.941, como acredita la documental anexa. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció al respecto. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Así las cosas, en tanto que la controversia contractual sometida a conocimiento del Despacho gravita en torno al contrato de seguro celebrado, el cual es objeto de la presente acción, es preciso señalar que dicha relación jurídica se encuentra tipificada en la legislación colombiana en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, que regulan las normas generales del contrato de seguro y las normas especiales del seguro de personas, así como en las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF-, Ley 1328 de 2009 y demás disposiciones aplicables. En este orden, el artículo 1036 del Código de Comercio establece que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos”, y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”, de conformidad con el artículo

1037 de la citada codificación. Ahora bien, el legislador facultó a las compañías de seguros para que, atendiendo unos parámetros económicos, legales y técnicos –propios de la actividad aseguradorapudieran estas asumir a su arbitrio, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos a su consideración. Prerrogativa que encuentra fundamento en el artículo 1056 del Código de Comercio al siguiente tenor “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, sin que ello conlleve la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009. Ahora, en lo que respecta a la Sentencia Anticipada, es preciso indicar que el propósito de dicha figura procesal, es que en aquellos casos en los cuales se encuentre debidamente probada y sustentada la prosperidad de la excepción y aun no se hubiere señalado fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, el Juez estudie y evalué las defensas plateadas por la entidad demandada, de manera expedita y oportuna, sin desgastar ni el aparato judicial ni a las partes en el proceso, resolviendo de manera definitiva la controversia contractual sometida a su conocimiento; facultad conferida en el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso.

En virtud de lo expuesto, atendiendo las pruebas allegadas al plenario, desde ya y sin necesidad de mayores discernimientos, se advierte que el medio exceptivo formulado por la entidad demandada tiene vocación de prosperidad, ello, en atención que al plenario se allegó copia del soporte del pago efectuado a favor del demandante, por la suma de $432.941, el cual corresponde al mismo valor que le fuere cobrado, tal y como se observa de la caratula de la póliza, así: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Igualmente, se allegó el soporte de pago: Así las cosas, como las pretensiones de la demanda han sido debidamente atendidas, documentales que no fueron objeto de desconocimiento, o tachadas u objeto de reproche por parte del extremo actor, las cuales le fueron puestas en su conocimiento en el traslado de la contestación de la demanda. Corolario de lo anterior, se colige que el punto de controversia suscitado en el litigio, se encuentra satisfecho por la entidad aseguradora SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por lo que el Despacho, declarará probada la excepción de “ATENCIÓN DE LA SOLICITUD”, y en consecuencia se negaran la totalidad de las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. intituló “ATENCIÓN DE LA SOLICITUD”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO CAMILO ANDRES SUAREZ ECHEVERRY

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

Copia a: Elaboró:

ROBERTO CAMILO ANDRES SUAREZ ECHEVERRY

Revisó y aprobó:

ROBERTO CAMILO ANDRES SUAREZ ECHEVERRY

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 22 de enero de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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