SFC - Indemnización en contrato de seguros id2020293112
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2020293112
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020293112-048000
Fecha: 2021-09-21 17:13 Sec.día5379
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020293112-048-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2020-4097
Demandante : BRYAN HASLEY GUZMAN ROMERO
Demandados : SEGUROS DE VIDA SURA Anexos : Habiéndose surtido las etapas correspondientes, y en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 7 de septiembre del año 2021, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente SENTENCIA Procede este Despacho a resolver en derecho la acción de protección al consumidor instaurada por el señor Bryan Hasley Guzmán Muñoz en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A., con la que se
pretende que de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 24 del Código General del Proceso y el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 se condene a la mentada entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia al “reintegro , devolución o cualquier otra prestación relacionada exclusivamente con la ejecución o cumplimiento de obligaciones originadas en relaciones contractuales pactadas entre entidades vigiladas al consumidor financiero en suma de catorce millones de pesos ($14.000.000)”. Súplicas ante las cuales se opuso en oportunidad la entidad demandada con la proposición de las excepciones intituladas como “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR CONTRATO DE SEGURO TERMINADO PARA LA FECHA EN QUE SE NARRA FALLECIÓ EL TOMADOR DEL CONTRATO” y “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA QUE SE PRETENDE AFECTAR”, frente a las cuales se procede al estudio de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, visto que las partes no debaten la existencia del contrato de seguro frente al cual se pretende el reconocimiento del amparo, como fue reconocido en la fijación del litigio, sea del caso recordar que el citado contrato corresponde aquellos que se encuentran regulado en el Código de Comercio, en el título V del LIBRO CUARTO, artículos 1036 al 1162. Adicionalmente, atendiendo que la actividad aseguradora presenta un interés público, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia, y que la misma solo puede ser ejercida previa
autorización del Estado, quienes la ejercen en el territorio nacional deben regirse por lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 – Estatuto del consumidor-. Precisado el anterior marco normativo, descendiendo al caso particular, se encuentra que el litigio tiene su causa en el proceso de reclamación adelantado con el fin de afectar el seguro de vida TU SEGURO VOLUNTARIO SURA, identificado con el número BAN 1029000691, con ocasión al fallecimiento del señor JESÚS MIGUEL GUZMÁN MUÑOZ (q.d.e.p), asegurado y padre del hoy demandante. Para este propósito, atendiendo que se está ante la solicitud de afectación de un seguro, es del caso recordar que el artículo 1077 del Código de Comercio, establece que “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, disposición a la cual se estará el Despacho para el estudio del presente caso. En este orden, atendiendo que la carga del demandante como beneficiario designado corresponde al demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida, y que el artículo 1072 del Código de
Comercio establece “se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”, se debe establecer delanteramente las condiciones del riesgo asumido por la compañía de seguros. Para este propósito, atendiendo que el artículo 1046 del Código de Comercio reconoce que el contrato de seguro se puede probar por confesión o por escrito, esto último mediante la póliza de seguro, la cual debe expresar lo enunciado en el artículo 1047 de la misma codificación, se encuentra que en el presente caso reposa en la actuación copia de la solicitud de seguro suscrita por el señor JESÚS MIGUEL GUZMÁN MUÑOZ con fecha 17 de septiembre del año 2019 donde, en calidad de tomador y asegurado principal, solicita la inclusión en el seguro con la selección del PLAN 2 del MERCADO SEGURO TUYA, como se evidencia de la firma contenida en la parte inferior del mismo. Por lo que, fueron otorgados los amparos de Renta mensual por muerte-24 cuotas con valor de plan $708.333, Rentan Mensual Invalidez, desmembración o inutilización accidente-24 cuotas con un valor del plan de $708.333 y Renta Mensual Hospitalaria con un valor de $700.000. Información esta que resulta concordante con la contenida en la carátula de la póliza número BAN 102900691 allegada en su oportunidad por la compañía de seguro al momento de contestar la demanda, y que viene acompañada del clausulado en donde se consigna “todas las coberturas derechos y obligaciones que tienes como asegurado, y los compromisos que SURA adquirió contigo por haber contratado el plan Seguro de Vida”, tal y como se evidencia del folio 2 del archivo PDF identificada con el nombre “CARÁTULA
BAN102900691” anexo al escrito de contestación de la demanda (derivado 017-000), y en donde se indica en la sección 1- ¿QUÉ CUBRE ESTE SEGURO?, numeral 1 Cobertura de renta mensual por muerte, lo siguiente: “1. Cobertura de renta mensual por muerte Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En caso de que mueras, SURA pagará a tus beneficiarios el valor asegurado como una renta mensual, de acuerdo al plan elegido durante el número de meses acordado en la carátula de la póliza”. Precisado lo anterior, encontrando que el demandante acredita la ocurrencia del riesgo de muerte con copia del certificado de defunción 725490056, Registro Civil de Defunción identificado con el indicativo serial 08195571 y los apartes de la historia clínica de Presentes, en donde se acredita la defunción del señor GUZMÁN MUÑOZ el 30 de agosto del año 2020, y que la cuantía de la pérdida no requiere prueba atendiendo que la misma se establece en las mismas condiciones del seguro, sin que lo anterior fuera objeto de debate por la compañía de seguros, se procede entonces al análisis de los medios de defensa planteados por la compañía de seguros de conformidad con la carga que impone el artículo 1077 del Código de Comercio enunciado. Para este propósito, encontrándose que dentro de las excepciones formuladas por la pasiva se encuentra la intitulada como “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA QUE SE PRETENDE
AFECTAR”, la cual se funda en que el consentimiento de la aseguradora para el otorgamiento del seguro de vida estuvo viciado por cuanto fue inducida en error por la declaración del asegurado al momento de informar sobre el estado de salud como elemento determinante del riesgo que se asume, debiéndose aplicar las consecuencias contenidas en el artículo 1058 del Código de Comercio, se procede delanteramente al estudio de la misma. Al respecto, como se evidencia del contenido de artículo 1058 enunciado, sobre cuya constitucionalidad se pronunció la corte Constitucional en sentencia C-232 de 1997, la reticencia se origina cuando el candidato a asegurado, quien requerido por la aseguradora a quien se le habrá de trasladar el riesgo sobre el estado de este, no manifiesta sinceramente sus condiciones o estas son inexactas, teniendo conocimiento de las mismas; las cuales, dada la naturaleza del seguro que se analiza, pueden corresponder a las condiciones del estado de salud de quien fungirá como asegurado. Ahora bien, la declaración del estado del riesgo puede darse de forma espontánea o mediante la absolución de un cuestionario que la aseguradora le suministre y en el cual se formulan preguntas específicas, a efectos de acreditar aquellos elementos relevantes para el otorgamiento o no de la cobertura, o para las condiciones en que se habrá de otorgar, atendiendo por demás la facultad que tienen las aseguradoras para seleccionar los riesgos conforme con el artículo 1056 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, en el presente caso, se encuentra que en el documento de solicitud de seguro suscrito en su oportunidad por el señor JESÚS MIGUEL GUZMÁN MUÑOZ el 17 de septiembre del año
2019, y que fuera aportado tanto por el demandante como por la compañía de seguros, se dispone: “LEA DETENIDAMENTE LA SIGUIENTE DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD (Esta declaración aplica si vas a adquirir los planes de protección Mercados Seguro Tuya y/o Familia Seguro Tuya)
1. Declaró que: gozo de buena salud y que no tengo, no he tenido, ni me han diagnosticado: Valvulopatías, triglicéridos altos (tratados con medicamentes), Bronquitis crónica, SIDA o VIH positivo, Pancreatitis, Cirrosis, Ceguera, Enfermedades de la sangre, Síndrome de Down, Infarto del miocardio, Derrames, Cáncer, Insuficiencia renal, Enfermedad de las glándulas tiroides, (…) Leucemia (…) Trasplantes, Efisema, Tumores Malignos (…)” A su vez, con posterioridad en el mismo documento se indica bajo el título de CONFIRMACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD Y AUTORIZACIÓN CONFORIMACIÓN DE DATOS “Garantizo que la información que suministro para la compra del Seguro es cierta y la misma hará parte integral del contrato de seguro. Este documento servirá de base para el análisis, aceptación del riesgos y posterior expedición de la póliza”
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www.superfinanciera.gov.co Elementos que fueron posteriormente reiterados en el acápite de DECLARACIÓN DE ASEGURABILIDAD
de la póliza en donde en el numeral primero se indica: “Declaro que: gozo de buena salud; que no tengo o he tenido infarto de miocardio, derrames, isquemia o trombosis cerebral, epilepsia (en tratamiento hace menos de 2 años), enfermedades pulmonares en tratamiento con oxígeno, cáncer y/o leucemia, tumores malignos en los últimos 5 años, lupus, sida o HIV positivo, insuficiencia renal crónica, esclerosis múltiple, diabetes, pancreatitis (en los últimos 3 años) y úlcera péptica (hace más de un año sin tratamiento), hepatitis b o c, cirrosis, retardo mental, trastornos psiquiátricos, parálisis, deformidades corporales, ceguera o sordera total o parcial, que no consumo drogas estimulantes, y no estoy en tratamiento por alcoholismo o drogadicción”. Bajo el anterior contexto, se encuentra que la citada declaración tenía como propósito el establecer el estado del riesgo mediante un formulario que con su diligenciamiento y suscripción sin ninguna salvedad conllevaba a aceptar de manera afirmativa lo allí manifestado, el cual correspondían a elementos importantes o relevantes para determinar el consentimiento de la aseguradora para asumir el riesgo en cuestión, y en consecuencia, determinantes para la formación del contrato, como fue expuesto por la apoderada de la compañía de seguros, lo que se encuentra demás en concordancia con lo indicado en el literal h. del numeral V. Información que se debe entregar al consumidor financiero antes de que contrate el seguro, del archivo 20 04 2020Manual Operativo otro sí 10 anexo (derivado 032-000).
Así las cosas, ante la ausencia de una discusión respecto al texto de la citada declaración, así como de elementos que permitan acreditar que en su oportunidad el asegurado hubiese requerido información adicional o aclaración respecto de duda o inquietudes sobre el contenido del documento que suscribía y sobre el cual impuso su rúbrica e impuso la huella en señal de asentamiento, sin que se pueda concluir diferente frente a las manifestaciones realizadas en el curso del interrogatorio de parte, permite concluir que en su oportunidad el señor GUZMÁN MUÑOZ, no solo aceptó y avaló la información allí contenida, sino que en el presente caso la declaración del estado del riesgo fue realizada mediante cuestionario formulado por la entidad aseguradora demandada. Partiendo de lo anterior, toda vez que la compañía de seguros funda la reticencia o inexactitud en las condiciones no declaradas por el asegurado, en particular en lo que respecta a “Nefrectomía derecha”, “nódulo en riñón derecho de abril de 2018”, y “Tumor maligno del riñón” como se evidencia del escrito de contestación de la demanda, con el fin de verificar la existencia de la información presuntamente omitida y el conocimiento que tuviera el candidato en su oportunidad sobre las mismas, se encuentra que el padecimiento de cáncer del señor GUZMÁN con anterioridad al ingreso al seguro fue reconocido como un hecho cierto no debatido. A su vez, de conformidad con los apartes de la historia clínica allegada al expediente, se encuentra que de conformidad con el Resumen de Historia Clínica de Hemato Oncólogos Asociados de fechas 27 de
noviembre del año 2018, 4 de diciembre de 2019 y 10 de febrero del año 2020 se consigna “MC: CARCINOMA DE CÉLULAS CLARAS DE ALTO RIESGO (ESTADIO Y METÁSTASIS A GANGLIOS REGIONALES EA. PACIENTE QUIEN VENÍA EN ESTUDIO POR UROLOGÍA POR HALLAZGOS DE NÓDULO EN RIÑÓN DERECHO DE ABRIL DE 2018, PRESENTA AUMENTO DEL TAMAÑO DEL NÓDULO (…) LLEVADO A NEFRECTOMÍA DERECHA EL 7JUNIO -2018 CON REPORTE DE PATOLOGÍA No.59151-18 HOSPITAL SAN RAFAEL: NEFRECTOMÍA DERECHA CARCINOMA DE CÉLULAS CLARAS GRADO III-IV, MULTINODULAR DOS NÓDULOS (…) NECROSIS EN MENOS DE 5% DEL TUMOR, CON INVASION LINFOVASCULAR PRESENTE” A su vez, se encuentra en apartes de la historia clínica del Hospital Universitario Clínica San Rafael del Servicio de Antonia Patológica de fecha 7 de junio del año 2018, diagnóstico clínico de TUMOR MALIGNO
DEL RIÑÓN, EXCEPTO DE LA PELVIS RENAL.
Lo anterior, permite concluir que el asegurado presentaba alteraciones en su salud relacionadas con los Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co padecimientos enunciados por la compañía de seguros, encontrando que con ocasión a los mismos tuvo tratamiento con medicamentos y presentó incapacidades, como la del 26 de noviembre al 25 de diciembre
de 2019 (archivo PDF HC (2)), lo que permite concluir el conocimiento que de las mismas tuviera al menos al momento de la solicitud de vinculación al seguro. En este sentido, encontrando que la declaración de asegurabilidad suscrita por el señor GUZMÁN para su vinculación a la póliza, y que en la misma fue consultado sobre unos padecimientos específicos como fuera el de cáncer, que pueden incidir sobre su estado de salud, se encuentra la existencia de una omisión frente a la declaración. Ahora bien, debe este Despacho insistir que no toda omisión o inexactitud conlleva a la nulidad del contrato a la que hace referencia el artículo 1058 del Código de Comercio, solo teniendo dicho efecto, aquellas que recaen sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, condición que impone una carga probatoria a la entidad aseguradora que pretenda el citado efecto respecto de una relación aseguraticia. Sobre el particular, encuentra esta Delegatura que la compañía de seguros afirma que atendiendo el canal de comercialización por el cual se adquirió el seguro, el padecimiento omitido en su oportunidad hubiera conllevado a no otorgar la cobertura, elemento que se soporta con los lineamientos generales contenidos en el proceso de ACTIVIDADES TRASVERSALES A LOS CANALES PRESENCIALES Y NO PRESENCIALES, validaciones en donde se indica que el sistema automáticamente valida los riesgos no asegurables por causa médica de acuerdo con la base de datos de control que reposa en la compañía de seguros, por lo que en el caso que el cliente no sea apto para adquirir los productos por el canal de TUYA,
se despliega un mensaje para informar el ejecutivo que el cliente no es asegurable. A su vez, se indica en la viñeta dos y tres del mismo documento “En caso de realizarse una venta en un formato preimpreso por contingencia y existir algún documento de identidad con un riesgo asociado, SURA le notificará a TUYA y al cliente a través de medio escrito. TUYA deberá devolver el valor del seguro en la tarjeta de crédito del cliente. •En el momento de la venta, el ejecutivo valida con el cliente las profesiones y actividades de alto riesgo, y enfermedades no asegurables de forma que se le pueda informar al cliente si el seguro puede ser expedido por TUYA, o si debe dirigirse a un punto de venta directo de SURA, todo lo anterior, en la medida en que los seguros comercializados a través de la red de Tuya son productos estándar respecto de los cuales no es posible acordar condiciones particulares”, lo que debe evaluar en concordancia con lo establecido en el mismo aparte frente a la parte del proceso en cabeza de TUYA en donde se indica “El ejecutivo comercial validará que el tomador/asegurado diligencie o responda en su totalidad la declaración de asegurabilidad. En el evento en que el tomador/asegurado responda afirmativamente a cualquiera de las preguntas establecidas para determinar el estado del riesgo, el ejecutivo comercial informará al tomador/asegurado que la venta del seguro no puede realizarse por ese canal, lo anterior, en la medida en que los seguros comercializados a través de la red de TUYA son productos estándar respecto de los cuales no es posible acordar condiciones particulares” (negrilla ajeno al texto original) Situación que conlleva a que, para el presente caso, se encuentre acreditado la exigencia de demostrar
que la compañía de seguros, de haber conocido, no hubiese otorgado la cobertura bajo la póliza en estudio. Ahora bien, ante lo establecido en el inciso final del artículo 1058 del Código de Comercio, en virtud del cual, “[s]i la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160”, no encuentra la Delegatura que en el presente caso tenga aplicación el citado aparte, toda vez que para que proceda el reconocimiento de la prestación asegurada en las citadas condiciones, no solo se requiere de la demostración de las condiciones de tarifa Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co o prima que se hubiera pactado, sino que la reticencia provenga de un error inculpable, respecto del cual, los elementos probatorios analizados en precedencia, en especial la aceptación que con su firma dio el asegurado a su declaración del estado del riesgo, imposibilita a este Despacho a proceder al reconocimiento en las condiciones enunciadas. En este orden de ideas, el asegurado, al no declarar sinceramente su estado de salud a la aseguradora al momento de suscribir la solicitud de seguro contentiva de la declaración de asegurabilidad, vició de nulidad relativa el contrato por expresa disposición del artículo 1058 del Código de Comercio, sin que lo
anterior pueda desconocerse ante los planteamientos expuestos por el demandante en sus alegatos de conclusión en relación con la finalidad e interés que se tenía de adquirir el seguro en su momento por el asegurado, por lo que se declarará fundada la excepción que se analiza y que denominó “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA QUE SE PRETENDE AFECTAR”, la cual da al traste con las pretensiones de la demanda respecto de la entidad aseguradora demandada, exonerando a esta Delegatura del estudio de los otros medios exceptivos propuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. En tal sentido, a pesar de encontrarse acreditada en la actuación que en su oportunidad la compañía de seguros restituyó la prima no devengada correspondiente al mes de enero del año 2020, siendo dicha suma aplicable a la tarjeta de crédito como se desprende de las documentales allegadas por TUYA S.A. ante el decreto oficioso de la Delegatura, de conformidad con los artículos 1058 y 1059 del Código de Comercio, según los cuales el asegurador tiene derecho a retener la totalidad de la prima a título de pena, cuando la reticencia o la inexactitud han sido las causas de la rescisión del contrato, la citada compañía de seguros no deberá restituir algún valor adicional por concepto de primas. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundada la excepción intitulada como “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA QUE SE PRETENDE AFECTAR” conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
ASESOR
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GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Revisó y aprobó:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 22 de septiembre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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