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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2020296889

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2020296889
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020296889-013000

Fecha: 2021-07-07 20:44 Sec.día4916

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020296889-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-4182

Demandante : JONATHAN ANDRES MERCADO VERGARA

Demandados : COLMENA SEGUROS S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”

(se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JONATHAN ANDRES MERCADO VERGARA actuando a través de su apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de COLMENA SEGUROS S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de la Póliza de Vida celebrada entre la señora ANA FRANCISCA VERGARA (Q.E.P.D.) y la aseguradora demandada y, en consecuencia, la entidad accionada proceda al pago del amparo básico de vida, indemnización adicional por muerte o invalidez accidental y cobertura para Gastos Exequiales.

Admitida la demanda interpuesta por el señor JONATHAN ANDRES MERCADO VERGARA, se notificó a la entidad demandada quien en tiempo contestó la misma formulando sendas excepciones de mérito entre Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co la cual se encuentra la intitulada como: “Caducidad y/o prescripción de la acción de protección al consumidor financiero” fundada en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que la acción de protección al consumidor financiero derivada del contrato de seguro objeto de esta acción se presentó por fuera del término anual previsto en dicha norma. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (Derivado 2020296889-011-000),

quien de forma anticipada se pronunció sobre las excepciones propuestas por la demandada, mediante memorial que reposa a derivado 2020296889-010-000.

II. CONSIDERACIONES Téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al

Consumidor. Para efectos del análisis de la excepción reseñada en los antecedentes de esta decisión, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e

inconformismo. Precisado lo anterior y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales –como la que conoce esta Delegatura-, la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden de ideas y de cara al análisis del medio de defensa, es de relievar que, aunque se enuncia como caducidad, lo cierto es que en su título también se propone a modo de prescripción, cumpliéndose con ello con lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso, por lo que se abre paso su estudio. Bajo este contexto, descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del contrato de seguro de vida celebrado con COLMENA SEGUROS S.A. como aseguradora y en el que la señora ANA FRANCISCA VERGARA NAVARRO (Q.E.P.D.) tuvo la calidad de asegurada y que fuera identificado con el número de certificado 131365 póliza matriz 34-1-500, de conformidad con los anexos de la contestación de la demanda, documentales que no fueron controvertidas por la parte actora y que reposan en los derivados 2020296889-007-000, 2020296889-008-000 y 2020296889-009000 del expediente digital. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Sobre el particular, es de precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este sentido, es posible concluir que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los

cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos, conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. Frente a tal aspecto, conforme al certificado de defunción obrante en archivo PDF como anexo de la demanda (Derivado 2020296889-000-000), se encuentra que la fecha del fallecimiento de la señora VERGARA NAVARRO (Q.D.E.P.) ocurrió el 31 de julio de 2014. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del fallecimiento de la señora VERGARA NAVARRO se llegaría a la inexorable conclusión de que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio el 31 de julio de 2015 ante la ausencia de riesgo asegurable. No obstante lo anterior, es del caso relievar que el citado termino prescriptivo cuenta con una suspensión normativa consagrada en el artículo 2530 del Código de Civil Colombiano que establece “… la prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría (…) No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista” (Negrilla y subraya fuera de texto original)

Sobre este punto, el Código Civil prevé en el artículo 1503 la PRESUNCION DE CAPACIDAD en los siguientes términos “…Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces” A su turno el artículo 1504 de la misma obra establece la INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA que fuera modificado por el artículo 57 de la Ley 1996 de 2019 así “…Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co los menores púberes. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes…” Así mismo, el artículo 34 del Código Civil establece quienes son impúberes a saber “… Llámese infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el que no ha cumplido catorce años; adulto, el que ha dejado de ser impúber…” Bajo el anterior análisis, se puede concluir entonces que es impúber y por consiguiente incapaz toda persona que no ha cumplido 14 años de edad. Para el caso en cuestión, de conformidad con el registro civil de JONATHAN ANDRES MERCADO VERGARA, se tiene que su fecha de nacimiento es el 16 de mayo de 1998; lo cual conlleva a determinar que, al momento del fallecimiento de la señora asegurada ANA FRANCISCA VERGARA (Q.E.P.D.) el

accionante era menor de edad, para esa fecha (31 de julio de 2014) tenía 16 años, por lo que no se podría contabilizar el término prescriptivo desde tal fecha, sino desde la fecha en la que esa imposibilidad dejó de subsistir, es decir, desde aquella en que el demandante dejó de ser incapaz ante la ley, esto es, el 16 de mayo del año 2016, fecha en la que el señor MERCADO VERGARA cumplió 18 años y adquirió la calidad de mayor de edad, lo que nos lleva a la conclusión de que el término prescriptivo del año que se establece en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, comenzó a correr desde el 16 de mayo del año 2016. En esta medida, si se tiene que la demanda fue radicada el 10 de diciembre de 2020, cuatro años y medio después de que comenzara a correr el término prescriptivo analizado, dicho fenómeno operó. Ahora bien, se tiene que el término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al 16 de mayo de 2017, que obedecen a los dos primeros eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la

misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, el demandante y la aseguradora demandada aportaron como prueba documental escrito fechado del 9 de septiembre de 2014, suscrito por la señora OLGA HOYOS VERGARA en representación propia y de JONATHAN ANDRES MERCADO VERGARA, la cual fue radicada ante la aseguradora, documental que no fue desconocida por la parte actora, y cuya respuesta fue emitida por la aseguradora demandada el 26 de noviembre de 2014; esta última siendo aportada al plenario por ambos extremos procesales (derivados 2020296889-000-000, 2020296889-007-000 y 2020296889-008-000). Sin embargo, de dichas documentales no se puede llegar a conclusión diferente a que la reclamación presentada se radicó antes de que comenzara a correr el término de prescripción para el señor MERCADO VERGARA, por lo que no tiene la virtualidad para interrumpir la prescripción para el caso que nos ocupa, de conformidad con en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Así las cosas, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor financiero, en este caso en particular, conforme al análisis hecho comenzó desde el 16 de mayo de 2016 por lo que al contabilizar el término de un año desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado máximo el 16 de mayo de 2017, lo que se reitera, no ocurrió. Ahora bien, en lo que respecta a la conciliación extrajudicial realizada el 30 de septiembre de 2016, se tiene que la solicitud para la celebración de la misma se presentó el 7 de julio de 2016 es decir, dentro del año en el corrió el término prescriptivo, aunque en el acta aportada se evidencia que los convocantes OLGA HOYOS VERGARA y JONATHAN ANDRES MERCADO VERGARA no asistieron a la diligencia, pero su apoderado sí compareció por lo que ha de atenderse efecto establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, que corresponde a la suspensión del término, por dos meses y 23 días, que corresponde al tiempo transcurrido desde la solicitud hasta la celebración de la misma que fue declarada fallida. En este orden de ideas, el libelo introductorio debió radicarse a más tardar el 8 de agosto de 2017, lo cual no ocurrió, pues la demanda fue radicada ante la Delegatura el 10 de diciembre de 2020, como consta a derivado 2020296889-000-000, por lo que se encuentra que para la citada fecha había transcurrido un término superior al contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el

fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, lo que da lugar a la prosperidad de la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por COLMENA SEGUROS S.A. como “Caducidad y/o prescripción de la acción de protección al consumidor financiero”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Caducidad y/o prescripción de la acción de protección al consumidor financiero”, propuesta por COLMENA SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

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Copia a: Elaboró:

TATIANA MAHECHA MARTINEZ

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 8 de julio de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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