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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2020305550

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2020305550
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020305550-046-000

Fecha: 2021-10-06 20:31 Sec.día8855

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020305550-046-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2020-4345

Demandante : RODRIGO A BUSTOS BRASBI

Demandados : AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.

Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a resolver en derecho y en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, prevista en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, conforme lo anunciado en audiencia anterior, la controversia suscitada por el señor RODRIGO ALFONSO BUSTOS BRASBI contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., previa síntesis de los siguientes

ANTECEDENTES El señor Bustos Brasbi, tomó con AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., una póliza de seguro de vida individual denominada PLAN DE SEGURO DE VIDA REAJUSTABLE EN UNIDAD DE VALOR REAL UVR, con número de solicitud 06057678 y un valor asegurado inicial de $ 24’725.058, cuya vigencia inició el día 18 de julio de 2000, con un período de cobertura de 20 años. Dentro de la póliza contratada se pactó la opción de prima de dividendo como porcentaje de la prima de seguro del 50%, teniendo como definiciones “A. CAPITAL ASEGURADO INICIAL… B. DIVIDENDO… C. UNIDAD DE VALOR REAL (UVR):” Con el ofrecimiento de la póliza se le entregó por la aseguradora una cotización de la misma, donde se le indicó que el valor asegurado alcanzado a la expiración de la vigencia de la póliza sería la suma de $573’421.800. Al final de la vigencia de la póliza, a pesar de que se le indicó en la cotización que el valor a reconocer era aproximado a la precitada suma, la aseguradora manifestó una suma bastante inferior, luego de que reclamó su reconocimiento, equivalente a la suma de $13’627.672 a título de dividendo. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co A partir de lo anterior, pretende con la presente acción se declare a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. responsable i) “por no haberse comportado con buena fe exenta de culpa en el período precontractual

al informarle, durante esa etapa, que le presenta “un cálculo base de variación de la UVR simulada al 18% anual efectiva la cual puede variar en el futuro por consiguiente no son cifras garantizadas, pero permiten una idea aproximada de los valores … expresados en pesos”; y, ii) “por el incumplimiento de la normatividad vigente en materia de protección al consumidor, al presentarle una oferta de contrato en condiciones muy atractivas, a sabiendas de que ellas se encontraban totalmente por fuera de las condiciones del mercado, con el único propósito de inducirlo a contratar”. Consecuencia de lo cual pide se condene a la convocada a i) indemnizar los perjuicios causados al señor RODRIGO ALFONSO BUSTOS BRASBI, por las conductas descritas en los numerales que anteceden; ii) al pago de la suma de doscientos ochenta y seis millones setecientos diez mil novecientos pesos M/Cte. ($286.710.900.); iii) más los intereses moratorios calculados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera para cada período de mora sobre la suma a la que resulte condenada, según la pretensión anterior, desde el 31 de julio de 2020, cuando presentó la solicitud de pago, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación o indexación de la misma; iv) y a pagar el valor de los intereses moratorios calculados a la máxima tasa certificada por la Superintendencia Financiera, desde la ejecutoria de la sentencia que se dicte dentro del presente proceso, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Igualmente depreca que en subsidio de las pretensiones anteriores se declare que AXA COLPATRIA

SEGUROS DE VIDA S.A. incumplió con su obligación de pagar al demandante el valor del DIVIDENDO pactado en la póliza que es materia del presente proceso, por lo que debe condenársele a pagar $30’566.969,50, que corresponde al 50% del valor del capital asegurado alcanzado al día de expiración de la vigencia de la póliza, más los intereses moratorios calculados a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera para cada período de mora sobre la suma a la que resulte condenada, según la pretensión anterior, desde el 31 de julio de 2020, cuando presentó la solicitud de pago, hasta que se haga efectivo el pago de la obligación o indexación de dicha suma. Finalmente pide se imponga a la pasiva el reconocimiento y pago de los gastos y costas del proceso. A dichas súplicas se opuso en oportunidad la entidad aseguradora con la proposición de las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de obligación en los términos pretendidos en la demanda - La suma reconocida por la Compañía se ajusta a las condiciones contractuales y el valor de la UVR es certificado por el Banco de la República”; “inexistencia de incumplimiento contractual por parte de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A– cumplimiento de los deberes legales y contractuales - legítima liquidación de la aseguradora del valor asegurado y del dividendo”, “mora de recibir atribuible a la Sr. Rodrigo Alfonso Bustos Brasbi”; “ausencia de causación de intereses moratorios causados al Sr. Rodrigo Alfonso Bustos Brasbi”, “inexistencia de conducta alguna violatoria de los derechos del consumidor financiero”, “incumplimiento de las buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero a

cargo del Sr. Rodrigo Alfonso Bustos Brasbi”, “pago” y “buena fe”. Adelantadas las audiencias correspondientes y anunciado el sentido de la decisión, sin que se observe causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito se procede a lo pertinente bajo las siguientes. CONSIDERACIONES En el presente asunto como quedó fijado en la audiencia inicial, las partes no debaten que la controversia se suscita alrededor de un contrato de seguro, sobre el que es del caso recordar corresponde a un contrato regulado en el Código de Comercio en el título V del LIBRO CUARTO, artículo 1036 al 1162, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co disposiciones a las cuales se estará la Delegatura para su estudio, así como a las establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 – Estatuto del consumidor-, atendiendo a que la actividad aseguradora presenta un interés público cuya actividad en el territorio nacional se encuentra restringida y regulada. Igualmente, no discuten los extremos de la litis y así quedó establecido también en audiencia inicial, que

(i) el señor Bustos Brasbi se vinculó como asegurado al seguro de vida individual REAJUSTABLE EN UNIDAD DE VALOR REAL UVR No. 6067678 valor asegurado $24.725.058 para el año 2000, ii) la póliza indicada inicio vigencia el 18 de julio de 2000 periodo de cobertura de 20 años es decir hasta 2020, (iii) el 31 de julio 2020 el señor Bustos Brasbi presentó solicitud a la aseguradora frente a la póliza, iv) la aseguradora contestó 25 agosto de 2020 señalando que el valor a pagar era de $13.627.672, (v) el 4 de septiembre 2020 el señor Bustos Brasbi, presenta solicitud de información la cual es contestada el 10 de septiembre de mismo año, y que (vi) se presenta reclamación el 30 de noviembre de 2020 la cual es contestada por la aseguradora el 14 de diciembre del mismo año. Adicional a lo anterior, de las documentales aportadas, puntualmente la cotización generada en el año 2000, se evidencia que el seguro inició con ocasión de un ofrecimiento, culminando con la expedición del seguro por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. en el mes de julio del año 2000 (Derivado 000 exp. Dig.). Ahora, dentro del acervo probatorio se encuentra que el señor Bustos Brasbi diligenció solicitud póliza de seguros de vida individual plan vida porvenir-plan de seguro de vida reajustable en UVR con o sin dividendos, con la que se vinculó al contrato que es objeto de la presente acción, producto de lo cual le fue entregado el correspondiente condicionado, el cual corresponde a un seguro de vida individual, que

adicional de la muerte del asegurado (como amparo básico) y de incapacidad asimilada, presentaba un dividendo, reajustado (actualizado) de acuerdo con la unidad de medida UVR (Derivado 000 exp. Dig.). En este sentido, téngase de presente que de conformidad con el artículo 1046 del Código de Comercio, el contrato de seguro se probara por confesión o por escrito mediante la póliza de seguro, siendo esta la que debe contener lo enunciado en los artículos 1047 y 1048 del mismo estatuto comercial. Partiendo de lo anterior, de lo perseguido en virtud de la presente acción de protección al consumidor, se advierte como problema jurídico a determinar en esta instancia el establecer si AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. se encuentra contractualmente obligada a reconocer y pagar las sumas reclamadas por el demandante por concepto de dividendo de conformidad a las condiciones de la póliza de vida individual REAJUSTABLE EN UNIDAD DE VALOR REAL UVR, así como por las informadas al momento de su contratación. Para tal efecto, sumado a lo que se precisó en precedencia sobre lo que está probado en la actuación, dentro de las documentales adjuntas a la demanda, como ya se dijo, obra la cotización de seguro individual de fecha 13 de julio de 2000, en la cual se ofertó el plan vida porvenir al señor Rodrigo Bustos Brasbi por una cobertura de 20 años valor asegurado de $24.701.080, señalando un dividendo de 50% con una variación de la UVR supuesta del 18,00%, consignándose en la parte final de dicho documento “un cálculo base de variación de la UVR simulada al 18% anual efectiva, la cual puede variar en el

futuro por consiguiente no son cifras garantizadas, pero permiten una idea aproximada de los valores de …expresados en pesos” (se resalta). Ahora, de acuerdo con la solicitud de la póliza, esta se diligenció el 17 de julio de 2000, con periodo de cobertura seleccionado a 20 años, opción de dividendo (%) prima de seguro 50, un periodo de pago de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co primas único anual, valor asegurado amparo vida e incapacidad asimilada $24’725.058, prima anual de $5’355.695. Por su parte, se allegaron las consideraciones importantes planes de seguro de vida reajustables en Unidad de valor real (UVR) con o sin dividendo (plan múltiple), de las que se desprende como objeto del seguro Plan vida porvenir expedido por Axa Colpatria de la siguiente manera: Señalando como beneficios los siguientes: Ahora bien, frente a la determinación del dividendo y su pago, se observa en las condiciones: Dividendo definición Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Definido el fondo de acumulación de la siguiente manera: Por su parte la aseguradora demandada, allegó la póliza emitida el 18 de julio de 2000, con vigencia del 18 de julio de 2000 hasta el 18 julio 2020. Plazo 20 años. Valor prima $5,355,942. Amparos: Cobertura

Básica De Vida $24,725,058 5, Incapacidad Asimilada $24,725,058. DIVIDENDO: 23.1% del capital asegurado reajustado (folio 22 a 23, derivado 007). Bajo estas condiciones, analizadas en conjunto las precitadas documentales, más allá que la parte actora ha sostenido desde el escrito inicial, tanto en los hechos como en las pretensiones y reiterado en los alegatos de conclusión que con el ofrecimiento efectuado, se presentó una buena fe exenta de culpa, en tanto que al momento de la oferta se le dio la convicción al asegurado que el valor calculado en la cotización sería aproximado al que se reconocería al finalizar los 20 años a título de dividendos; de la lectura de la cotización se aprecia que precisamente, esto era una cotización que no garantizaba los valores que allí se consignaba y estaba sujeto a la variación futura de la UVR que como unidad de cuenta refleja el valor adquisitivo sobre la suma a reconocer. De allí que no resulta de recibo la aludida alegación por cuanto se contaba con los elementos de juicio suficientes para en su momento permitir al asegurado evaluar la adquisición del producto en las condiciones ofrecidas, dentro de las cuales se sometía a una variación de una unidad específica para cuyo cálculo se utilizó como referencia el 18% sin aludir que fuera este el estándar que iba a tener la unidad de valor durante la vigencia de la póliza, razón por la que se le indicó expresamente no estaba garantizada. En este sentido, téngase en cuenta que la aseguradora demandada allegó liquidación del producto conforme a derivado 034, respecto de la cual la Delegatura para efectos de la verificación del ajuste de

la misma a los términos del producto contratado, dispuso la designación de un perito por parte del área técnica de esta Superintendencia, con el propósito de que determinara los siguientes dos aspectos: (i) establecer si la liquidación efectuada ante la solicitud de pago de dividendos realizada por el demandante de la póliza del seguro de vida individual – denominada plan de seguro de vida reajustable en unidad de valor real UVR – solicitud 06057678 acompañada a derivado 026 del expediente digital, se ajusta a las condiciones del producto contratado. (ii) identificar si la cotización de seguro de vida individual. Plan vida Porvenir del 13 de julio de 2000 obrante a derivado 000 del expediente digital, se ajusta a los términos y condiciones de la póliza del Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co seguro de vida individual – denominada plan de seguro de vida reajustable en unidad de valor real UVR – solicitud 06057678. Frente al particular se rindió la respectiva experticia la cual quedó en conocimiento de las partes surtiéndose su respectiva contradicción, dentro de la cual se concluyó que: “3.1 El valor del dividendo liquidado por la aseguradora con corte a 18/07/2020 (14.121.940 pesos m/cte.) es consistente con: (i) los parámetros de la Póliza entre los cuales se enumeran la edad del asegurado, amparos contratados, periodo de cobertura, periodo de pago de prima, valor asegurado inicial e índice de reajuste (UVR);

(ii) las bases técnicas y metodológicas consignadas en la Nota Técnica 2011, específicamente con el procedimiento B; (iii) la opción de dividendo marcada en la Solicitud (“prima dividendo” igual al 50% de la “prima de seguro”) y (iv) el valor de la prima registrado en la Solicitud y pagado por el tomador (5.355.695 pesos m/cte.). 3.2. En cuanto a la Cotización se concluye que el valor de prima, la proyección del valor asegurado reajustado al inicio de cada año de vigencia, la evolución del fondo de acumulación en UVR al final de cada año de cobertura y el valor del dividendo son consistentes con: (i) los parámetros consignados en la Cotización, entre los cuales se enumeran la edad del asegurado, el periodo de cobertura, el periodo de pago de prima y valor asegurado inicial, que además coinciden con los utilizados en la tarificación de la Póliza y la liquidación del dividendo; (ii) las bases técnicas y metodológicas consignadas en la Nota Técnica 2011, específicamente con el procedimiento B, y (iii) el supuesto de variación anual de la UVR de 18%, a pesar de que esta hipótesis no se ajusta al entorno económico de la fecha en que se suscribió la Póliza.” En virtud de lo anterior, se acreditó en la actuación que la liquidación que en su momento se realizó por la entidad aseguradora, de acuerdo con el producto contratado, se sujetó a las condiciones técnicas del seguro adquirido, la cual determinó que el valor a reconocer correspondía a la suma de $61.156.469. Lo hasta aquí dicho, permite concluir que las pretensiones principales no están llamadas a ser acogidas,

por cuanto no se ajusta a las condiciones de la póliza que el señor Bustos Brasbi adquirió en el año 2000. Superado este punto, de cara al análisis de las pretensiones subsidiarias y en el marco de la acción de protección al consumidor que se surte, es de anotar que a pesar de que la póliza objeto de controversia fue otorgada previo a la entrada en vigencia del Régimen de Protección al Consumidor Financiero, establecido en el título I de la Ley 1328 del año 2009, es del caso resaltar que los antecedentes de la protección normativa del consumidor se remontan al Decreto 3466 de 1982, a través del cual el Presidente de la República en uso de las atribuciones otorgadas en la Constitución y la Ley, especialmente las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 73 de 1981, dictó un conjunto de disposiciones medulares en torno a dicho ámbito, entre las que se encuentran la definición de los conceptos de consumidor, productor, proveedor, así como el establecimiento de procedimientos de carácter administrativo y jurisdiccional para amparar los derechos del consumidor, las cuales como ha sido reconocida por la jurisprudencia Constitucional y Civil, encuentra asidero en la necesidad de regular y normalizar las distintas relaciones jurídicas que surgen en torno al “extraordinario desarrollo tecnológico e industrial caracterizado por la producción en serie y la estandarización de los bienes ofertados” que “ha dado lugar, a nivel global, a tendencias de consumo masivo que exigen de las sociedades la modernización de sus estructuras económicas y jurídicas para afrontar adecuadamente los retos (…) que el modelo reclama” (Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Civil Exp. 00629 del 30 de abril de 2009). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Posteriormente, con la expedición de la Carta Política de 1991, el Constituyente se ocupó de elevar a rango constitucional la protección al consumidor, señalando en su artículo 78 la necesidad de regular por vía de Ley, los estándares de calidad de los bienes y servicios ofertados, de consagrar un régimen de responsabilidad a cargo de los proveedores y productores de dichos bienes y servicios, así como de garantizar la participación de los consumidores en la construcción de las disposiciones normativas y políticas que les afecten. Debiéndose resaltar sobre este particular, que la Corte Constitucional en sentencia C-1140 de 2000 señaló que “la Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas”, situación de desigualdad que da lugar a que, en aplicación del inciso tercero del artículo 13 constitucional, se promuevan acciones y se establezcan mecanismos que garanticen “la efectividad material del derecho a la igualdad, imponiéndose, entonces, que para tal fin se trate de manera distinta a personas ubicadas en situaciones diferentes, como sucede con el productor y el consumidor, pues éste, por la

posición en que se encuentra frente al otro, demanda una especial protección de sus derechos en la medida en que es la parte débil de la relación de consumo”. En desarrollo de esta protección constitucional, se fueron expidiendo normas en materia financiera, donde el consumidor era especial protagonista. Al respecto, dan cuenta el Decreto 2172 de 1992, el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiera, Ley 795 de 2003, donde se crea la figura del defensor del cliente, Ley 964 de 2005, Ley 1266 de 2008 y, finalmente, la Ley 1328 de 2009, cuyo Título I consagró un régimen especial en materia de protección al consumidor financiero, y que tiene, entre otros propósitos, la inclusión de los sujetos que concurren al mercado para obtener productos o servicios de carácter financiero, bursátil o asegurador. Y es que, en relación con la información y debida diligencia, sea del caso traer a colación los artículos 97 y 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, vigentes para el momento de la vinculación inicial y del ofrecimiento del seguro, en donde se consagran: “ARTÍCULO 97. INFORMACIÓN. 1. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas”. Por su parte, el numeral 4.1 del artículo 98 Ibidem, establecía “[d]eber general. Las instituciones sometidas al control de la Superintendencia Bancaria, en cuanto desarrollan actividades de interés público, deberán

emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes a fin de que estos reciban la atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se establezcan con aquellas y, en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones”. Partiendo de este contexto y con ello desvirtuado que no le fueran exigibles a la aseguradora, previo a la expedición de la ley 1328 de 2009 los deberes de información que como profesionales y en el marco del desarrollo de una actividad autorizada les correspondía, téngase de presente que como se analizó de las pruebas recaudadas, en la actuación en parte alguna de la cotización, de la solicitud póliza y las condiciones del seguro, que le fueran entregadas al demandante en el año 2000, se refiere que el porcentaje para el reconocimiento de los dividendos lo fuere el 23.10% que en las pólizas que se aportan con la contestación de la demanda se menciona, aspecto que igualmente es reconocido por el perito en su informe, cuando señala que: “Tanto las estimaciones presentadas en la Cotización como la prima registrada en la Solicitud y pagada con ocasión de la Póliza son consistentes con un dividendo equivalente al 23,10% del capital asegurado reajustado alcanzado al cabo del periodo de cobertura. No obstante, es necesario dejar constancia que este porcentaje no se encuentra registrado ni en la Cotización ni en la Solicitud, a pesar de lo enunciado en el literal B del numeral 2.2 de las Condiciones Generales” (se resalta). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En este sentido, remitiéndonos a la información que le fue suministrada al consumidor – asegurado, al momento de la vinculación, se advierte que dentro de la solicitud y en la cotización, se hace mención a que el porcentaje por concepto de dividendos corresponde al 50% y no a otro, por lo que no podría pasarse a aplicar un porcentaje diferente, menos aún cuando no existe parámetro acreditado en la actuación distinto del que surge de las contestaciones a la reclamación previa a la acción y a las documentales que se allegaron con la contestación de la demanda. Dígase aquí que la aseguradora demandada, enfatizó en sus alegatos de conclusión que no nos encontramos frente ante cualquier consumidor, pues se trata de un abogado. No obstante, cumple anotar que dada la connotación técnica que implica la cuantificación en discusión y la falta de parámetros para establecer la misma, lo cual no puede equipararse a las explicaciones que dio el perito al momento de su contradicción quien sí cuenta con la razón científica de su dicho, tal calificación no tiene la entidad para desvirtuar la realidad probatoria del proceso, que no es otra que la única mención frente al reconocimiento de los dividendos estaba dada a un 50%. Por las razones así expuestas, el valor pretendido en la pretensión subsidiaria por la suma de $30.566.969, está llamado a ser reconocido, por tratarse del 50% del monto de que surgió como capital, luego de los 20 años pactados para efectos del reconocimiento de los dividendos, sin que esté en discusión que no se allegaron los requisitos pactados en la póliza para su reconocimiento. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento que se deriva de este valor, toda vez que nos encontramos ante

una póliza de seguro a la cual le son aplicables las normas del código de comercio en caso de no haberse efectuado el pago en los términos pactados (art. 1080), se accederá al reconocimiento de los intereses previstos en esta normativa desde el 1º de septiembre de 2020 que corresponde al mes siguiente de presentada la reclamación hasta el momento de su pago, rubro que no puede ser desconocido bajo el planteamiento de que el demandante se negó a recibir el pago que en su momento ofreció la aseguradora, por valor de $13’633.137, en tanto que como se acreditó en estas diligencias dicho monto no se ajustaba al pactado e informado entre las partes. Ante el reconocimiento de los réditos moratorios no es procedente la indexación peticionada, por cuanto los primeros tienen el efecto de actualizar la depreciación que sufre la moneda. En lo tocante con los intereses que se deban reconocer por el no cumplimiento de la sentencia, estos aún no se han causado. Así las cosas, se accederá parcialmente a las pretensiones subsidiarias de la demanda y, por ende, se negarán las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de obligación en los términos pretendidos en la demanda - La suma reconocida por la Compañía se ajusta a las condiciones contractuales y el valor de la UVR es certificado por el Banco de la República; “inexistencia de incumplimiento contractual por parte de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A– cumplimiento de los deberes legales y contractualeslegítima liquidación de la aseguradora del valor asegurado y del dividendo”, “mora de recibir atribuible a la Sr. Rodrigo Alfonso Bustos Brasbi”; “ausencia de causación de intereses moratorios causados al Sr.

Rodrigo Alfonso Bustos Brasbi”, “inexistencia de conducta alguna violatoria de los derechos del consumidor financiero”, “incumplimiento de las buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero a cargo del Sr. Rodrigo Alfonso Bustos Brasbi”, “pago” y “buena fe”. Finalmente, al haber prosperado parcialmente las pretensiones, se condenará en costas a la pasiva en proporción del 70%, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $2’000.000. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. que intitulo “inexistencia de obligación en los términos pretendidos en la demanda - La suma reconocida por la Compañía se ajusta a las condiciones contractuales y el valor de la UVR es certificado por el Banco de la República”, “inexistencia de incumplimiento contractual por parte de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A– cumplimiento de los deberes legales y contractuales - legítima liquidación de la aseguradora del valor asegurado y del dividendo”; “mora de recibir atribuible a la Sr. Rodrigo Alfonso Bustos Brasbi”; “(subsidiaria): ausencia de causación de intereses moratorios causados al Sr. Rodrigo Alfonso Bustos Brasbi”; “inexistencia de

conducta alguna violatoria de los derechos del consumidor financiero”; “incumplimiento de las buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero a cargo del Sr. Rodrigo Alfonso Bustos Brasbi”, “pago” y “buena fe”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. respecto a lo pretendido en la pretensión subsidiaria de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: CONDENAR a la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar al demandante RODRIGO ALFONSO BUSTOS BRASBI la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($30.566.969). Suma que será pagada dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión con los respectivos intereses que hace referencia el art 1080 del Código de Comercio, calculado desde el 1º septiembre de 2020 hasta la fecha efectiva del pago.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: INSTAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. para que acredite el cumplimiento de la condena impuesta una vez este en firme, para lo cual debe allegar en un lapso no mayor a 5 días posteriores al período otorgado para el cumplimiento del fallo, la documental que lo demuestre, so pena de la sanción prevista en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: CONDENAR en costas a la pasiva en un 70%. Se establece como agencias en derecho el valor

de $2’000.000. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Revisó y aprobó: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUN

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