SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021017375
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021017375
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021017375-013000
Fecha: 2021-06-15 06:53 Sec.día67
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021017375-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2021-0290
Demandante : JHON ALEJANDRO ORTEGA OSORIO
Demandados : SEGUROS DE VIDA ALFA - VIDALFA
Anexos : Demandado 2 : BANCO DE BOGOTÁ Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por
practicar”, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JHON ALEJANDRO ORTEGA OSORIO actuando a través de su apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor con la que pretende que se condene a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. entidad vigilada por esta Superintendencia, al pago de la reclamación que afecta la póliza de vida grupo deudores No. GRD-460 en el amparo de Incapacidad Total y Permanente, cuyo tomador es el BANCO DE BOGOTÁ, póliza que funge como garantía adicional del crédito de libranza número 00459893035 que el demandante tomó con la entidad financiera.
Admitida la demanda, fueron notificadas las entidades demandadas quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, entre las cuales se encuentran las que intituló la aseguradora como “INEXISTENCIA DE SINIESTRO CUBIERTO POR LA PÓLIZA GRD-460 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co EL PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL DEMANDANTE ES INFERIOR AL 75%”, la cual se fundó en que de conformidad con el artículo 1056 del Código de Comercio, la aseguradora podrá
asumir los riesgos a su arbitrio. También la que llamó “INEXISTENCIA DE SINIESTRO – ANTES DE INGRESAR A LA PÓLIZA EL SEÑOR JHON ALEJANDRO ORTEGA OSORIO YA CONTABA CON UN PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 56,40%”, soportada en la redacción de la cobertura del amparo que se pretende afectar en la que se indica que cubre la incapacidad total y permanente que haya sido ocasionada o se manifieste durante la vigencia de la póliza y en que el señor demandante asegurado contaba con una pérdida de capacidad laboral del 56,4% para el momento en el que ingresó a la póliza de vida grupo deudor. Por su parte, la entidad financiera excepcionó de mérito entre las cuales se cita la que denominó “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL” amparada en que el Banco cumplió con sus obligaciones contractuales. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (2021017375-011-000), quien guardó silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual
establecida entre el señor JHON ALEJANDRO ORTEGA OSORIO con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y
el BANCO DE BOGOTÁ.
Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (2021017375-000-000, 2021017375-009-000 y 2021017375-010-000), las partes no discuten que la relación contractual soporte de la controversia obedece a un contrato de seguro, el cual se encuentra regulado en el Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio (artículos 1036 al 1162), disposiciones de las cuales se debe resaltar que el artículo 1045 establece como elementos esenciales del mismo al interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación condicional, consistente esta última en que una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda. Por lo que resulta relevante citar el artículo 1056 del Código de Comercio que prevé “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”. Bajo el mismo derrotero, no puede perderse de vista que en el seguro de vida grupo deudor, el clausulado de la póliza es acordado por la aseguradora y la entidad financiera que tiene la calidad de tomador, en este caso BANCO DE BOGOTÁ, razón por la que se determina el contenido del contrato de seguro y se fija previamente las condiciones generales, para que sus clientes que a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse
de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. Aunado lo anterior, y descendiendo sobre los hechos o circunstancias que alega la pasiva como excluyentes de su responsabilidad y atendiendo las cargas asignadas a cada uno de los extremos contractuales de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, según el cual corresponde “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso...El asegurador Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, además fundado en el artículo 167 del Código General del Proceso. Ahora bien, respecto de las cargas procesales, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional, en decisiones como el auto del 17 de septiembre de 1985 de la Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, Sentencias C-279 de 2013 y C086 de 2016, son “aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”, la cual para el caso del contrato de seguro, corresponden con las condiciones
aplicables al hoy demandante, así como la definición del amparo con las limitaciones invocadas por la pasiva. Sobre este particular, respecto a la carga que posee el demandante como asegurado, en relación con la acreditación de la ocurrencia del siniestro, téngase de presente que en términos del artículo 1072 del Código de Comercio “Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”, por lo que se debe establecer cuál es el riesgo asegurado que fue otorgado bajo la póliza objeto de estudio. Con el fin de resolver este interrogante, el artículo 1046 de la misma codificación comercial dispone que el contrato de seguro se “probará por escrito o por confesión” precisando que el documento contentivo del contrato de seguro se denomina póliza, el cual conforme a lo establecido en los artículos 1047 y 1048 debe expresar además de las condiciones generales “9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo” y “11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes”, así como que hacen parte de la misma la solicitud firmada por el tomador y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza. A su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1054 del Código de Comercio, que expresa “Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”, de allí que el
riesgo asegurable debe ser futuro e incierto para que pueda asumirse en un contrato de seguro, toda vez que los hechos ciertos no son asegurables, excepto la muerte. Bajo el anterior escenario, acorde con lo perseguido dentro de la presente acción encuentra la Delegatura que el problema jurídico recae en establecer si existe responsabilidad contractual de SEGUROS DE VIDA ALFA respecto del pago y reconocimiento de la indemnización que corresponde al amparo de Incapacidad Total y Permanente en los términos de la póliza de seguro de vida deudor número GRD-460 certificado individual en el que funge como asegurado el señor JHON ALEJANDRO ORTEGA OSORIO con ocasión de la reclamación presentada. Para este propósito, visto que el artículo 1046 del Código de Comercio dispone que el contrato de seguro se probará por escrito o por confesión, siendo el citado documento el correspondiente a la póliza de seguros la cual debe contener la información establecida en los artículos 1047 y 1048 de la misma codificación, se tiene que en la página 8 del archivo PDF en el que se encuentra la demanda y que reposa a derivado 2021017375000-000 que corresponde a las documentales anexas a la demanda, se encuentra el certificado individual de la póliza de vida deudor otorgada al señor ORTEGA OSORIO como asegurado y en el archivo PDF denominado “1. Certificado individual” allegado con la contestación de la demanda de la aseguradora (2021017375-009-000) se encuentra el mismo documento, con lo que se concluye, que las partes coinciden en la póliza allegada al expediente. Establecido dicho marco, se tiene que el demandante funda sus pretensiones en la calificación de pérdida
de capacidad laboral emitida por la Junta Médica Laboral número 10591 del 19 de noviembre de 2020 que dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 61.41% documental que se encuentra en los folios 10 y 11 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co de los anexos de la demanda (2021017375-000-000) de la que llama la atención lo que a continuación se cita:
II. ANTECEDENTES. (…) Se le ha practicado Junta Médica Laboral: Revisando sistemas de información (SIJUME) si hay antecedentes de Junta medico laboral Nro.3652 de fecha del 15-11-2011 realizado en la Villavicencio por presentar (…) DCL ACTUAL Y TOTAL 51.29%.
Junta medico laboral Nro. 4179 de fecha 14-08-2019 realizado en Cúcuta por patología (…) DCL ACTUAL 5.11% Y TOTAL 56.40%. (…) C. Evaluación de la disminución de la Capacidad Laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de:
Actual: CINCO PUNTO UNO PORCIENTO 5.01% Total: SESENTA Y UNO PUNTO CUARENTA Y UNO 61.41% Así mismo, se evidencia en el clausulado particular allegado por la entidad financiera con la contestación de la demanda en archivo PDF denominado “Condicionado Póliza de vida deudores” 2021017375-010-000 y la aseguradora con la contestación de la demanda radicada a derivado 2021017375-009-000 en archivo PDF
denominado “2. Póliza LIBRANZA MILITARES GRD.460 CONDICIONES PARTICULARES 2019-2020”, documentales que no fueron desconocidas ni tachadas por la parte actora, atendiendo a que guardó silencio frente al traslado de la contestación de la demanda de cada una de las entidades vigiladas, vinculadas por pasiva al presente proceso. Por lo anterior, es pertinente citar la redacción del amparo que se pretende afectar con la demanda, el de Incapacidad Total y Permanente, que reza: “6.2 Incapacidad Total Y Permanente / Desmembración Incluyendo a ocasionada por el asegurado, así como el intento de suicidio, homicidio y actos terroristas. Se entenderá por incapacidad total y permanente la sufrida por el asegurado que haya sido ocasionada y se manifieste estando amparado bajo el presente anexo que produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables, que le impidan desempeñar cualquier trabajo remunerado acorde con su formación personal u ocupación habitual siempre que dicha incapacidad haya permanecido por periodo no menor a 120 días y esté determinada por una de las siguientes entidades: ARL, Colpensiones, Compañías de Seguros que otorgan el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, EPS, Juntas regionales de calificación o la Junta Nacional de Calificación de invalidez, o por parte de organismos debidamente facultados por la ley que califiquen regímenes especiales, donde se indique que el asegurado ha sufrido una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral. Para efectos de la cobertura de Incapacidad Total y Permanente se entenderá como fecha de siniestro de la invalidez
consignada en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por el ente calificador debidamente autorizado por la ley. Para efectos del pago del siniestro, se tendrá en cuenta el saldo a la fecha de estructuración de la Incapacidad Total y Permanente”. (Negrilla y subraya fuera de texto original). De conformidad con lo anterior, se tiene que el riesgo asegurado en la póliza de vida deudores, certificado individual en el que se encuentra asegurado el señor ORTEGA OSORIO, respecto del amparo de Incapacidad Total y Permanente es la incapacidad laboral superior al 75% que pueda sufrir el asegurado en vigencia del contrato de seguro de vida grupo deudor adquirido, cuando el demandante ingresó a la póliza como asegurado, fecha para la cual ya contaba con dos dictámenes de pérdida de capacidad laboral que sumaban 56.4% de pérdida de capacidad laboral, el primero del 15 de noviembre de 2011 emitido por la Junta Médica Laboral Nro.3652 que le reconoció un total de 51.29% y el del 14 de agosto de 2019 emitido Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co por la Junta Médica Laboral Nro.4179 que le otorgó un total de 56.4%, hechos que fueron notablemente anteriores a la fecha de inicio del contrato de seguro que se pretende afectar en el presente proceso. Ahora bien, el actor argumenta que el dictamen de Junta Médica Laboral que sirve como base para la reclamación de la indemnización que corresponde al amparo de ITP en la póliza de vida grupo deudor,
expedida por la convocada por pasiva es el que tuvo lugar el 19 de noviembre de 2020, en la que se le calificó un total de pérdida de capacidad laboral en 61,41%, calificación que se dio en vigencia de la póliza reclamada. Sin embargo, deja de lado que tal calificación es un total que suma la calificación anteriormente recibida en los años 2011 y 2019, razón por la que encuentra el despacho que el hecho reclamado es un hecho cierto que no es susceptible de ser asegurado y que no puede entonces considerarse un siniestro que afecte la póliza estudiada. Aunado a lo anterior, es preciso recordar la obligación que le asiste al asegurado de demostrar ocurrencia y cuantía en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, respecto del cual es necesario tener en cuenta que a pesar de las calificaciones preexistentes, recordando que en vigencia de la póliza el señor demandante ORTEGA OSORIO recibió una calificación del 5% que fue sumado al porcentaje de pérdida de capacidad laboral total, no se demostró para el caso en concreto la materialización del riesgo amparado, toda vez que el siniestro cubierto por el contrato de seguro de vida deudor corresponde a la pérdida de capacidad laboral del 75% emitido por la autoridad médica autorizada legalmente en el régimen especial, lo cual no se ha acreditado en el presente proceso, toda vez que el asegurado demandante, pretende probar la ocurrencia del siniestro en términos del artículo 1072 del Código de Comercio (es decir El acaecimiento del riesgo asegurado) aportando copia del Dictamen número 10591 del 19 de noviembre de 2020 mediante
el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral total de 61.41%, la cual se evidencia que no cumple con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral amparo que corresponde al 75% de Pérdida de Capacidad Laboral. En conclusión, no se demuestra la materialización del riesgo amparado por la póliza de vida deudor que se pretende afectar por el señor demandante, para el caso en concreto, toda vez que los hechos que sirven como base para la reclamación no se enmarcan dentro de la cobertura del riesgo que fue asumido por la aseguradora demandada al momento de expedir el seguro objeto del litigio. Lo anterior, da lugar a la prosperidad de las excepciones que fuesen tituladas por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. como “INEXISTENCIA DE SINIESTRO CUBIERTO POR LA PÓLIZA GRD-460 EL PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL DEMANDANTE ES INFERIOR AL 75%” e “INEXISTENCIA DE SINIESTRO – ANTES DE INGRESAR A LA PÓLIZA EL SEÑOR JHON ALEJANDRO ORTEGA OSORIO YA CONTABA CON UN PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 56,40%”, lo que exonera a esta Delegatura del estudio de los otros medios exceptivos propuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso y conlleva a negar las pretensiones de la demanda respecto de esta demandada. Ahora bien, respecto de la responsabilidad contractual que se pudiere atribuir al BANCO DE BOGOTÁ, como fundamento de las excepciones propuestas, aduce que cumplió con sus obligaciones contractuales y
que el señor JHON ALEJANDRO ORTEGA OSORIO obró con mala fe, pretendiendo afectar la póliza de vida deudor con dictámenes médicos emitidos antes de iniciar el contrato de seguro, siendo así un hecho cierto que no tienen cobertura en la póliza otorgada, ya que no puede tratarse como un riesgo asegurable por no tener la calidad de futuro e incierto, amén que ello desconocería que el artículo 1054 del Código de Comercio establece que “los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto extraños al contrato de seguro”, por no tener la calidad de futuro e incierto, de conformidad con la normatividad aplicable al contrato. Frente al particular, de acuerdo al análisis efectuado con antelación, encuentra el despacho que le asiste asidero jurídico a lo aludido por la entidad financiera, aunado a que no existe evidencia en la actuación Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co incumplimiento a los deberes de información y debida diligencia por cuenta del contrato de mutuo al cual se vinculó la póliza, por lo que se le dará prosperidad a la excepción “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, relevándose igualmente el despacho de estudiar las demás propuestas (art. 282 CGP). Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del
Proceso. En consecuencia, de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. intituló como “INEXISTENCIA DE SINIESTRO CUBIERTO POR LA PÓLIZA GRD-460 EL PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL DEMANDANTE ES INFERIOR AL 75%” e “INEXISTENCIA DE SINIESTRO – ANTES DE INGRESAR A LA PÓLIZA EL SEÑOR JHON ALEJANDRO ORTEGA OSORIO YA CONTABA CON UN PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 56,40%”, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción que BANCO DE BOGOTÁ intituló como “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL”, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
TATIANA MAHECHA MARTINEZ
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 16 de junio de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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