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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021039207

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021039207
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021039207-019000

Fecha: 2021-06-15 06:56 Sec.día70

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021039207-019-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2021-0753

Demandante : MARIO CIODARO LPEZ

Demandados : SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación con el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se

resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor MARIO CIODORO LÓPEZ actuando a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo hacer efectivo el amparo de Incapacidad Total y Permanente de la Póliza de seguros grupo vida deudores No. 1000000074 cuyo tomador es la Corporación de Trabajadores y Pensionados de la Empresa Colombiana de PetróleosCavipetrol, conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral de emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Consecuencia de lo cual la demandada debe ser condenada a indemnizar los daños y perjuicios causados por el no pago de las obligaciones por valores de $13.993.575 del 31 de mayo de 2017 y 2 de agosto de 2017 por la suma de $58.203.375.

Frente a dicho petitum se opuso la accionada con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó las tituladas como “Caducidad o Prescripción de las Acción de Protección al Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co consumidor” y “Prescripción de la Acción Derivada del Contrato de Seguro” (Dvo. 2021039207014), cuyo fundamento radica en haber transcurrido el término contemplado en el numeral 3º del artículo 58 de la ley 1480 de 2011 y artículo 1081 del Código de Comercio, respectivamente. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (Dvo. 20201039207-017), quien se no pronunció.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, esta Delegatura es competente para resolver con las mismas facultades de un Juez, de manera definitiva en derecho, “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”.

Bajo dicho marco de competencia, se procede a analizar los dos medios exceptivos sintetizados en los antecedentes de esta decisión, dado que, de encontrarlos prósperos, se daría al traste con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, téngase de presente que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador

para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, dado que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia aceptan las partes, como se evidencia de los escritos de demanda y su contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado, entre otras disposiciones, por el Código de Comercio en especial los artículos 1036 a 1082. Definido lo anterior, de cara a la excepción propuesta con sustento en que la acción de protección al consumidor no fue instaurada dentro del término legal previsto por el ordenamiento legal, debe traerse a colación que el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, estableció que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, previéndose de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este sentido, ante la excepción denominada por Seguros del Estado S.A. como “Caducidad o Prescripción de la acción de Protección al Consumidor” alega la parte pasiva que la póliza fue contratada por una vigencia del: “… 29 de noviembre de 2016 a 29 de noviembre de 2017, la cual se prorrogó del 30 de noviembre de 2017 al 30 de noviembre de 2018 y finalmente al 30 de noviembre de

2019.” Por lo tanto, desde el 30 de noviembre de 2019 hasta cuando fue radicada la demanda, el 18 de febrero de 2021, se consolidó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, aunque tal planteamiento conllevaría ciertamente a concluir que, para el momento de presentación de la demanda, ya había transcurrido la anualidad de que trata la citada normativa, no lo es menos que la Delegatura, dentro del material probatorio allegado, no encuentra acreditada la terminación del contrato de seguro alegada, por lo que se despacha desfavorablemente esta excepción. Despejado lo anterior, se procede a analizar la excepción denominada como “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, soportada en lo previsto por el artículo 1081 Código de Comercio, que consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde

el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el

momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Bajo este contexto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del amparo de Incapacidad Total y Permanente del Seguro de Vida Grupo, donde funge Corporación de Trabajadores y Pensionados de la Empresa Colombiana de PetróleosCavipetrol como beneficiario, y la demandada como aseguradora, relación a la cual se adhirió el señor MARIO CIODARO LÓPEZ, siendo este último el asegurado. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que la persona designada como beneficiario en la póliza de seguros es el legitimado para reclamar de la entidad aseguradora el pago de la prestación asegurada ante la ocurrencia de un riesgo asegurado, que en este caso obedece a CORPORACIÓN DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOSCAVIPETROL, tal prerrogativa, puede en algunas oportunidades, desplazarse a otros intervinientes del contrato de seguro, por ejemplo, cuando alguno de ellos acredita que la razón por la cual se designó un beneficiario oneroso ha cesado, o que la relación económica que une al asegurado con un determinado bien patrimonial u obligación ahora, le involucra y afecta su patrimonio, conforme lo ha reconocido la

jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de diciembre Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co de 2008, Exp. 1021, M.P. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, reiterando la posición establecida por dicha Corporación en fallo del 28 de julio de 2005. Establecido lo anterior, en el presente asunto no se puede desconocer que el contrato de seguro fue adquirido con fundamento en los contratos de mutuo que celebrara el actor con la CORPORACIÓN DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOSCAVIPETROL y que dichos contratos tienen como finalidad el actuar como una seguridad adicional del crédito respecto de los riesgos, entre otros, de incapacidad total y permanente al cual se puede ver enfrentado el deudor u obligado del crédito por lo que la decisión de la entidad aseguradora, así como la omisión o inacción del beneficiario para hacer efectivo un amparo afectan en últimas al patrimonio del asegurado-deudor, lo que de suyo genera que se encuentre acreditada la calidad de interesada que posee la parte actora frente al reconocimiento del valor asegurado pretendido y, en consecuencia, cuenta con la calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que resultaría aplicable la condición de la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o

debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. Así las cosas, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba el asegurado para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde la fecha de notificación del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez, el cual sirvió de hecho al reclamo judicial elevado, esto es desde el 14 de noviembre de 2017 (fl. 33 al 34 del Dvo. 2021039207-014 archivo denominado SINGVD 13879531). Al respecto, se desprende del escrito introductorio (Dvo. 2021039207-000) que la reclamación deviene de la calificación que hiciera la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante que tuvo su origen del dictamen de fecha 10 de noviembre de 2017, el cual le fue notificado al demandante el 14 de noviembre de 2017 por lo que sería desde esta fecha que se debe empezar a contabilizar el termino prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio, siendo esta además la fecha que el demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el

elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Por lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el término prescriptivo alegado la fecha reconocida por las partes como la de ocurrencia del siniestro, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al señor MARIO CIODARO LÓPEZ, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio, el 14 de noviembre del año 2019, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio, cual fue el 18 de febrero del año 2021. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a los dos años desde la notificación de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, como se enunciara en precedencia, y que obedecen a los primeros dos eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, en la misma demanda, el demandante manifiesta en el hecho 3° que mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2017 presentó reclamación ante la entidad aseguradora solicitando la efectividad del amparo y pago de la póliza de seguro de vida, documento que no se encuentra allegado al expediente. Sin embargo, fue allegado al expediente como anexo al escrito introductorio respuesta de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. de fecha 19 de enero de 2018 (2021039207-000) y con la contestación de la demanda (2021039207-014 archivo DINP-0284-18) por el cual se objetó la reclamación instaurada por el señor MARIO CIODARO LÓPEZ. Derivado de esta situación, en gracia de discusión si se tomara esta última fecha como interrupción del término prescriptivo, la acción debió presentarse a más tardar el 19 de enero de 2020. No obstante lo anterior, el libelo introductorio fue radicado ante esta Superintendencia hasta el 18 de febrero de 2021 (Derivado 2021039207-000), de allí que para la citada fecha había transcurrido el termino contemplado en

el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad de la excepción bajo estudio y que fuese titulada por SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. como “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, con la cual se da al traste con las pretensiones de la demanda promovidas contra aquella, sin que haya lugar a analizar las demás exceptivas propuestas (art. 282 C.G.P.). Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO DECLARAR no probada la excepción de “Caducidad o prescripción de la acción de protección al consumidor” propuesta por SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. .

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” propuesta por SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

VIVIANA GARCIA KERGUELEN

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 16 de junio de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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