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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021040241

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021040241
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021040241-015000

Fecha: 2021-06-15 06:55 Sec.día68

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021040241-015-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2021-0772

Demandante : LUIS ALBERTO CAICEDO CASTAÑEDA

Demandados : PAN AMERICAN LIFE DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS

S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada

la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor LUIS ALBERTO CAICEDO CASTAÑEDA en su calidad de asegurado y actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de PAN AMERICAN LIFE DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y BANCO POPULAR S.A., entidades vigiladas por esta Superintendencia, pretendiendo, en síntesis, el pago de la Póliza de seguro vida grupo deudores por el amparo de Incapacidad Total y Permanente y en consecuencia ordenarle a las mismas el reconocimiento de la suma de $17.644.498, a lo cual se opusieron con la proposición de excepciones de mérito, dentro de ellas la que denominó la aseguradora como “PRESCRIPCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, soportada en que la acción para reclamar la indemnización perseguida prescribió con

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www.superfinanciera.gov.co anterioridad a la fecha en la cual fue radicada la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio (Dvo. 2021040241-009). Por su parte, el Banco formuló la que llamó “Solicitud especial de emitir sentencia anticipada por

configurarse una falta de legitimación en la causa por activa”, con fundamento en que “comoquiera que la presente acción tiene por finalidad exclusiva que se reconozca el amparo de la póliza de vida grupo deudores GV1711 por la ocurrencia del siniestro derivado de la ‘incapacidad total y permanente del deudor’, y con ello se salde la obligación No. 801006264, la acción debe dirigirse en contra del asegurador… Por consiguiente, el único llamado a soportar las aspiraciones del extremo actor es la compañía de seguros Pan American Life De Colombia S.A.”. Así mismo, fundada en que “el seguro objeto de la litis fue adquirido por Originar Soluciones, razón por la cual mi mandante carece de legitimación en la relación jurídico sustancial demandada, pues Banco Popular no tuvo ninguna injerencia en el otorgamiento del crédito y mucho menos del seguro, situación que realza mucho más la falta de legitimación alegada”. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (Dvo. 2021040241-011), quien se pronunció (2021040241-012).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia es competente para resolver de manera definitiva y en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier

otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, cuyo marco es el utilizado para la promoción de esta acción. A partir de lo anterior, téngase de presente que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. En este sentido, resulta procedente resaltar de las citadas disposiciones, que en el artículo 1081 del Código de Comercio se consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción

(…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse

(enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Bajo este contexto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del amparo de Incapacidad Total y Permanente del Seguro de Vida Grupo Deudores, donde funge BANCO POPULAR S.A. como tomador y beneficiario –a partir de la venta de cartera que le hiciera ORIGINAR SOLUCIONES LTDAy PAN AMERICAN LIFE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. como aseguradora, relación a la cual se adhirió el señor LUIS ALBERTO CAICEDO CASTAÑEDA, siendo este último el asegurado (Derivado 000). Ahora bien, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que la persona designada como beneficiario en la póliza de seguros es el legitimado para reclamar de la entidad aseguradora el pago de la prestación asegurada ante la ocurrencia de un riesgo asegurado, que en este caso obedece a BANCO POPULAR S.A., en virtud de la compra de cartera que este hiciera ORIGINAR SOLUCIONES como se acepta por

ambas partes en este proceso; tal prerrogativa, puede en algunas oportunidades, desplazarse a otros intervinientes del contrato de seguro, por ejemplo, cuando alguno de ellos acredita que la razón por la cual se designó un beneficiario oneroso ha cesado, o que la relación económica que une al asegurado con un determinado bien patrimonial u obligación ahora, le involucra y afecta su patrimonio, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de diciembre de 2008, Exp. 1021, M.P. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, reiterando la posición establecida por dicha Corporación en fallo del 28 de julio de 2005. Establecido lo anterior, en el presente asunto no se puede desconocer que el contrato de seguro fue adquirido con fundamento en el mutuo que celebrara inicialmente el señor CAICEDO CASTAÑEDA con ORIGINAR SOLUCIONES LTDA, quien a su vez vendió el crédito a BANCO POPULAR S.A., y que dicho vínculo tiene como finalidad el actuar como una seguridad adicional del crédito respecto de los riesgos, entre otros, de incapacidad total y permanente al cual se puede ver enfrentado el deudor u obligado del crédito, por lo que la decisión de la entidad aseguradora, así como la omisión o inacción del beneficiario para hacer efectivo un amparo afectan en últimas al patrimonio del asegurado-deudor, lo que de suyo genera que se encuentre acreditada la calidad de interesado que posee la parte actora frente al reconocimiento del valor asegurado pretendido y, en consecuencia, cuenta con la calidad de interesado

frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que resultaría aplicable la condición de la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción derivada del contrato de seguro se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde la fecha calificación de la pérdida de capacidad laboral que tuvo origen con el Acta del Tribunal Médica Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4032-4353, el cual sirvió de hecho al reclamo judicial elevado, esto es, desde el 28 de septiembre de 2016. Al respecto, se desprende del escrito introductorio (Dvo. 2021040241-000) que la reclamación deviene de la calificación que hiciera efectivamente el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y Policía respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante 64.73%, frente al cual se desconoce la fecha en que le fue notificado al demandante dicha Acta, por lo que tomando la fecha de su emisión como

aquella en la que como mínimo el demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, el término máximo que le asistía al señor CAICEDO CASTAÑEDA, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio, el 28 de septiembre del año 2018, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio que data del 19 de febrero del año 2021, por lo que la acción derivada del contrato de seguro estaría prescrita. Ahora, igual conclusión surge de reparar en la fecha que menciona en el hecho 4º de la demanda el actor, como momento en el que reconoce que ya tenía conocimiento de la calificación, esto es, el mes de diciembre de 2017, pues aun contabilizando los dos años desde esa fecha, el término para promover la acción vencía para el mes de diciembre de 2019, época también anterior a la presentación de la acción. En este punto, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a los dos años desde la notificación de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, como se enunciara en precedencia, y que obedecen a los primeros dos eventos.

Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, dentro del plenario, se observa que mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2018 (fl. 38-39 Dvo 000) el demandante radicada reclamación ante la Cooperativa Originar Soluciones solicitando gestión ante la aseguradora para la efectividad del amparo y pago de la póliza de seguro de vida objeto del presente proceso, ante el cual dicha cooperativa Originar Soluciones le notifica respecto de la venta del crédito de su titularidad a BANCO POPULAR S.A (fl.42 Dvo 000). Por lo anterior, el señor LUIS ALBERTO CAICEDO presenta reclamación ante la entidad financiera mediante escrito de fecha 5 de febrero 2019 (fl. 44 Dvo 000) solicitando gestión ante la aseguradora respecto de la póliza adquirida como respaldo de su obligación crediticia. De lo así expuesto, se tiene que, si se tomara una u otra de dichas fechas, no se puede llegar a conclusión diferente a que tampoco se presentó la demanda dentro de los dos años siguientes, pues se insiste, la misma se radicó hasta el 19 de febrero del año en curso (Dvo. 000), por lo que se superó el plazo de dos

años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, con lo que operó la prescripción ordinaria, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co lo que da lugar a la prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por PAN AMERICAN LIFE DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. como “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, relevándose el despacho de analizar las demás defensas por cuenta de lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Definido lo atinente a la entidad aseguradora, de cara a la responsabilidad contractual que pudiera atribuírsele al BANCO POPULAR S.A., advierte la Delegatura que como se reconoce por el mismo demandante, la obligación financiera que dio lugar a la póliza motivo de la acción fue suscrita con ORIGINAR SOLUCIONES LTDA, cooperativa que otorgó el crédito de libranza por el cual se adhirió al señor CAICEDO CASTAÑEDA, que posteriormente fue vendido a BANCO POPULAR S.A., conforme a escrito dirigido al señor LUIS ALBERTO CAICEDO por ORIGINAR SOLUCIONES LTDA allegado al expediente con el escrito de demanda en el que le notifican que BANCO POPULAR S.A. sería la compañía que atenderá cualquier gestión relacionada con el crédito, circunstancia que reconoce el mismo demandante en el hecho 6º de la demanda. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que entendiendo la legitimación en la causa como aquel

presupuesto que implica que el convocado es quien está llamado a soportar la pretensión, como en este caso, el reproche a los deberes de debida diligencia e información lo sería de la Cooperativa Originar Soluciones, entidad no vigilada por esta Superintendencia, que fuera la que vinculó al demandante a la póliza de seguro materia de controversia, no sería el Banco a quien correspondería la carga estimada incumplida, razón por la que se declarará probada la excepción “Solicitud especial de emitir sentencia anticipada por configurarse una falta de legitimación en la causa por activa”, lo que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda respecto del Banco, sin que haya lugar a abordar las demás defensas propuestas en aplicación de lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” propuesta por PAN AMERICAN LIFE COLOMBIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en consideración con el expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “Solicitud especial de emitir sentencia anticipada por configurarse una falta de legitimación en la causa por activa”, propuesta por BANCO POPULAR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

VIVIANA GARCIA KERGUELEN

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 16 de junio de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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