SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021047830
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021047830
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021047830-016000
Fecha: 2021-05-03 20:57 Sec.día3160
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021047830-016-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2021-0917
Demandante : EDWIN FARFAN
Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 en concordancia con el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones
Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Los señores EDWIN FARFAN, ELBER OVIEDO, KLEIVER LAUREANO OVIEDO, actuando a través de su apoderada, promovieron demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el reconocimiento y pago del valor asegurado correspondiente al monto de la obligación adquirida bajo el crédito terminado en el N° 3241, como concepto de indemnización ante la ocurrencia del siniestro por cuenta del fallecimiento de la señora GLORIA FARFAN, en virtud de la Póliza Vida Grupo Deudores No.
0110043. Mediante auto del 15 de marzo de 2021, se admitió la demanda y se notificó debidamente a BBVA SEGUROS DE VIDA S.A., quien en tiempo contestó la misma formulando sendas excepciones de mérito, entre ellas la que intituló como “CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO (PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PROTECCION)”, soportada en el numeral 3º del artículo Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 58 de la Ley 1480 de 2011, cuyo análisis se procede delanteramente en cuanto a que su procedencia afecta los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción.
Surtido el traslado de las excepciones sin pronunciamiento de la parte demandante, se procede a resolver la presente controversia conforme las siguientes,
II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Bajo el marco de competencia asignado para el ejercicio de esta acción, se procede al estudio de la excepción soportada en la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, para lo cual cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e
inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. En virtud de lo anterior y visto que la defensa estudiada tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para el efecto, debe tenerse en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dispone que “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original). Límite temporal que fue definido en el numeral 6º del mencionado artículo 58, como de prescripción y que para la competencia de esta Delegatura tiene como parámetro el que refiere a una controversia contractual de acuerdo a lo incorporado en el artículo 57 ibídem. Bajo este contexto, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligación que emana del contrato de Seguro de Vida Grupo VGDB No. No. 02 205 0001446858, que cuenta con el amparo de vida adquirido por la señora GLORIA FARFAN GARCIA (Q.E.P.D) expedida por BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. como respaldo de la obligación No. 0013-0650-20-9600223241 que adquirió con BBVA
COLOMBIA S.A., de conformidad a certificado expedido por BBVA SEGUROS DE VIDA S.A., que se acompañó a derivado 013 del expediente digital y que no fue desconocido por las partes. Respecto de dicho contrato de seguro, la aseguradora indicó que el mismo terminó el 23 de septiembre de 2019, toda vez que operó mora en el contrato de seguro, lo cual soporta en los documentos anexos a la contestación de la demanda, que corresponden al detalle de los movimiento de los pagos realizados con ocasión a la póliza No. 02 205 0001446858, desde el 5/03/2015 hasta el 23/09/2019, fecha en la cual Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co fue revocada, de conformidad a certificación que reposa en derivado 013 del plenario archivo denominado “Certificación de póliza Gloria FarfánObligación 9600223241”, sin que lo anterior fuera controvertido por la parte actora. De conformidad con el artículo 1045 del Código de Comercio, se establece la prima como elemento esencial del contrato de seguro, toda vez que se trata de un contrato oneroso mediante el cual la aseguradora asume el riesgo que el tomador pretende ceder a cambio de un pago como contraprestación de la asunción del riesgo, reconocido como prima, sin este pago el contrato de seguro carece de uno de sus elementos esenciales lo cual implica que el contrato como tal deje de existir. Se evidencia que la póliza fue revocada por mora en la prima desde el 23 septiembre de 2019, en consecuencia, se tiene, en
principio, como fecha de terminación del contrato de seguro ese mismo día, mes y año. En este orden, atendiendo la terminación del contrato de seguro a partir de la revocatoria ante la mora en el pago de la prima, se llegaría a la conclusión de que el término para ejercer la acción de protección al consumidor feneció el 23 de septiembre de 2020. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, es de recabar que aunque no es el fundamento de la excepción propuesta, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro a la prima o precio del seguro, la obligación condicional, al interés y riesgo asegurable, siendo estos últimos la relación jurídica económica existente entre quien adquiere el seguro y lo que se asegura, y el suceso incierto que no depende de la voluntad del tomador, asegurado y beneficiario cuya realización da origen a la obligación del asegurador, respectivamente. Elementos frente a los cuales, la citada disposición reconoce que la ausencia de alguno conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. En esta medida, lo cierto es que con el fallecimiento de la asegurada, también se presentó la terminación de la relación existente de quien adquiere el seguro con el riesgo amparado, así como, que el citado riesgo dejó de presentar su condición de ser incierto como lo requiere el artículo 1054 del Código de Comercio, atendiendo que no solo el riesgo amparado bajo la cobertura de vida se materializó sino que los otros amparos otorgados se vuelve imposible, razón por la cual no se puede llegar a conclusión diferente más
que con el fallecimiento de la asegurada se dio la terminación del contrato de seguro por ausencia del interés y riesgo asegurable, momento que de tomarse como fecha de partida para contar el término prescriptivo, como el fallecimiento de la asegurada, tuvo lugar el 21 de marzo de 2019 (certificado de defunción obrante en el plenario a folio 30 del Derivado 000), el término máximo para demandar debió ser antes de la revocatoria del seguro y, la anualidad en cuestión, se cumplió el 21 de marzo de 2020. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a las calendas anotadas. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará
a contarse nuevamente el respectivo término”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Frente a lo anterior, dentro del plenario, no se observa escrito de reclamación que fuere radicado en su oportunidad por los demandantes ante la compañía aseguradora solicitando la efectividad del amparo y pago de la póliza de seguro de vida objeto del presente proceso; sin embargo fue allegado anexo al escrito de contestación de demanda (Dvo 20210047830-013) la respuesta emitida por BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. dirigida a BBVA COLOMBIA S.A de fecha 30 de mayo de 2019, por el cual se objetó la reclamación instaurada por la parte actora, de allí que no cumpla con lo previsto en el citado artículo 94. Partiendo de lo expuesto, visto que el libelo introductorio fue radicado ante esta Superintendencia hasta el 15 de marzo de 2021 (Dvo. 2021047830-000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término anual contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, en cualquiera de los dos escenarios contemplados (revocatoria póliza o muerte de la asegurada), por lo que operó la prescripción de la acción, dando con ello lugar a la prosperidad de la excepción en estudio y que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. como “CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO(PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PROTECCION)", lo que releva a la
Delegatura de analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora y a negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO (PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PROTECCION)", propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
VIVIANA GARCIA KERGUELEN
Revisó y aprobó: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 4 de mayo de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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