SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021048935
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021048935
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021048935-017000
Fecha: 2021-05-18 20:16 Sec.día3050
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021048935-017-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2021-0930
Demandante : MAURICIO MARTÍNEZ RICARDO
Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”
(se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor MAURICIO MARTINEZ RICARDO en su calidad de asegurado, y actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de la Póliza de seguros vida grupo deudores por el amparo de Incapacidad Total y Permanente y en consecuencia ordenarle el reconocimiento de la suma de $220.000.000, a lo cual se opuso la demandada con la proposición de excepciones de mérito, dentro de ellas las intituladas como “CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO (PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PROTECCION)” y “EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, soportadas respectivamente, en que se superó el término previsto en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, así como que confluyen los prepuestos de la prescripción ordinaria de 2 años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio.
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www.superfinanciera.gov.co De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (Dvo. 2021048935-013), quien se
pronunció (2021048935-014 y 2021048935-016).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia es competente para resolver de manera definitiva y en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, cuyo marco es el utilizado para la promoción de esta acción.
A partir de lo anterior, téngase de presente que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Partiendo de lo expuesto, pasa la Delegatura a pronunciarse sobre la excepción de prescripción
sustentada en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, refiriendo que ciertamente la norma en comento estableció que “las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (se resalta), previéndose de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Frente al particular, como se refiriera al inicio de las consideraciones que soportan esta decisión, el marco de competencia asignada a esta Superintendencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales respecto de la acción de protección al consumidor lo es para resolver “…las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales”, de allí que el parámetro para su configuración surja desde el año siguiente a la terminación del contrato, supuesto que no encuentra este Despacho que a la fecha de radicación de la presente demanda se haya configurado, razón por la cual la misma está llamada a no prosperar. Desatado lo anterior, de cara a la defensa denominada “EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, dado que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia aceptan las partes, como se evidencia de los escritos de demanda y su contestación, es
preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado, entre otras disposiciones, por el Código de Comercio en especial los artículos 1036 a 1082. En este sentido, resulta procedente resaltar de las citadas disposiciones, que en el artículo 1081 Ibídem se consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera
que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Bajo este contexto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del amparo de Incapacidad
Total y Permanente del Seguro de Vida Grupo Deudores, donde funge BANCO BBVA COLOMBIA S.A. como tomador y beneficiario, y BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. como aseguradora, relación a la cual se adhirió el señor MAURICIO MARTINEZ RICARDO, siendo este último el asegurado (Derivado 000). Ahora bien, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que la persona designada como beneficiario en la póliza de seguros es el legitimado para reclamar de la entidad aseguradora el pago de la prestación asegurada ante la ocurrencia de un riesgo asegurado, que en este caso obedece a BBVA COLOMBIA S.A., tal prerrogativa, puede en algunas oportunidades, desplazarse a otros intervinientes del contrato de seguro, por ejemplo, cuando alguno de ellos acredita que la razón por la cual se designó un beneficiario oneroso ha cesado, o que la relación económica que une al asegurado con un determinado bien patrimonial u obligación ahora, le involucra y afecta su patrimonio, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de diciembre de 2008, Exp. 1021, M.P. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, reiterando la posición establecida por dicha Corporación en fallo del 28 de julio de 2005. Establecido lo anterior, en el presente asunto no se puede desconocer que el contrato de seguro fue adquirido con fundamento en el contrato de mutuo que celebrara el señor MARTINEZ RICARDO con BBVA COLOMBIA S.A., y que dicho vínculo tiene como finalidad el actuar como una seguridad adicional
del crédito respecto de los riesgos, entre otros, de incapacidad total y permanente al cual se puede ver enfrentado el deudor u obligado del crédito, por lo que la decisión de la entidad aseguradora, así como la omisión o inacción del beneficiario para hacer efectivo un amparo afectan en últimas al patrimonio del asegurado-deudor, lo que de suyo genera que se encuentre acreditada la calidad de interesada que posee la parte actora frente al reconocimiento del valor asegurado pretendido y, en consecuencia, cuenta con la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que resultaría aplicable la condición de la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. Bajo este contexto, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba el asegurado para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde la fecha de notificación del Acta de Junta Médica Laboral registrada por la Dirección de
Sanidad de las Fuerzas Militares de ColombiaEjercito Nacional-, el cual sirvió de hecho al reclamo judicial elevado, esto es desde el 10 de agosto de 2017. Al respecto, se desprende del escrito introductorio (Dvo. 2021048935000) que la reclamación deviene de la calificación que hiciera la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacionalrespecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante 73.54%, que de conformidad a las documentales adjuntas en la demanda y a lo dicho por el actor en el escrito introductorio, le fue notificado el 10 de agosto de 2017, siendo esta la fecha en la que como mínimo el demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Por lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el plazo prescriptivo alegado la precitada fecha, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al señor MAURICIO MARTINEZ RICARDO, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio, el 10 de agosto del año 2019, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio que data del 2 de marzo del año 2021. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la
demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez; encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a los dos años desde la notificación de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, como se enunciara en precedencia, y que obedecen a los primeros dos eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, dentro del plenario, no se observa escrito de reclamación que fuere radicado en su oportunidad por el demandante ante la compañía aseguradora o ante la entidad financiera solicitando la efectividad del amparo y pago de la póliza de seguro de vida objeto del presente proceso; sin embargo fue allegado anexo al escrito de demanda (Dvo 2021048935-000) la respuesta emitida por BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. dirigida a BBVA COLOMBIA S.A de fecha 22 de septiembre de 2017, por el cual se objetó la reclamación instaurada por el señor MAURICIO MARTINEZ RICARDO.
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www.superfinanciera.gov.co Siendo ello así y en gracia de discusión si se tomara esta circunstancia como punto de referencia para interrumpir el término prescriptivo, la acción debió presentarse a más tardar el 22 de septiembre de 2019, por lo que visto que el libelo introductorio fue radicado ante esta Superintendencia hasta el 2 de marzo de 2021 (Derivado 2021048935-000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad de la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. como “EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, con la cual se da al traste con las pretensiones de la demanda promovidas contra aquella, sin que haya lugar a analizar lo demás exceptivos propuestos (art. 282 C.G.P.). Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción “CADUCIDAD DE LA ACCION DE PROTECCION AL
CONSUMIDOR FINANCIERO (PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PROTECCION)”, propuesta por
BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. en consideración con el expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO” propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA S.A., por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
VIVIANA GARCIA KERGUELEN
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 19 de mayo de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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