SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021049630
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021049630
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021049630-053-000
Fecha: 2022-02-22 21:06 Sec.día6509
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021049630-053-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-0957
Demandante : KEIBER JOSÉ KEY ERAZO Demandados : SEGUROS DE VIDA SURA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir sentencia escrita de conformidad con lo reglado en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, tal como se anunció en audiencia que tuvo lugar el 9 de febrero del 2022 (Derivado
052), previo compendio de los siguientes: ANTECEDENTES El señor KEIBER JOSÉ KEY ERAZO, actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero el día 2 de marzo del año 2021 en contra de SEGUROS DE VIDA
SURAMERICANA S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, soportado en que fue diagnosticado con VIH POSITIVO el 4 de septiembre del 2017; que venía siendo cliente y usuario del Plan complementario de salud del POS con SURA EPS; que el día 19 de noviembre 2018 por conducto del asesor señor comercial de la pasiva, el señor FIDEL ALDEMAR MALAGÓN ORJUELA, se afilió al Plan Salud Clásico Familiar a través de la Póliza No. 1028205, donde fungía como tomador asegurado; dicha póliza de salud le fue ofrecida telefónicamente, la cual fue firmada mediante el formato FIRMA CLIENTE y renovada para la vigencia 19 de noviembre del 2019 al 19 de noviembre del 2020. Igualmente aduce el actor, que el día 16 de abril del 2020 la póliza fue revocada unilateralmente por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. ya que determinó que había preexistencias relacionadas con la enfermedad de VIH. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co A raíz de lo anterior persigue se declare que la compañía aseguradora demandada incumplió las obligaciones de la póliza de salud No 1028205, incurrió en la prohibición establecida por eI artículo 40 deI Decreto Ley 1543 de 1997, terminando unilateralmente el contrato de seguro de salud por presentar el demandante diagnóstico de VIH (virus de la inmunodeficiencia humana), que se declare que no hubo
reticencia y debe continuarse la prestación del servicio sin incrementos diferentes de los permitidos e inicialmente contratados, condenando al reconocimiento de los perjuicios de orden material que se le causaron o en subsidio aquellos morales padecidos. La demanda se admitió mediante auto del 16 de marzo de 2021 (derivado 007) y fue debidamente notificada a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., la que en tiempo contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, presentando como excepciones la de “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA Y/O INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO” y “LIMITACIONES DERIVADAS DE LA PÓLIZA DE SEGURO”, cuyo análisis se procede a hacer en la siguiente decisión. CONSIDERACIONES Cumplidos los presupuestos para proferir una decisión de fondo, sin que se advierta nulidad o irregularidad que invalide la actuación, entra la Delegatura a definir la presente controversia, en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, precisando desde este momento que el problema jurídico a abordar recae en establecer si existe responsabilidad contractual por parte de Seguros de vida Suramericana S.A. con ocasión a la no prestación de servicios de salud al demandante en los términos de la póliza de salud N°1059142; y por ende se determinará a su vez si hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, en virtud de la competencia asignada a esta Delegatura que como tal obedece a resolver las controversias contractuales que surjan entre consumidores financieros y las entidades vigiladas por esta Superintendencia surgidas de los contratos que éstas últimas ofrecen; se tiene que las partes no
discuten la existencia la póliza de salud número 1028205, celebrada entre el señor KEIBER JOSÉ KEY ERAZO como tomador asegurado y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. como aseguradora, la cual tiene regulación en el título V del libro CUARTO del Código de Comercio artículos 1036 al 1162, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Lo anterior, atendiendo el interés público que presenta la actividad aseguradora de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia. Ahora bien, dentro del trámite las partes aceptaron tener como hechos ciertos y, por ende, relevar de prueba los siguientes supuestos: Que el demandante fue diagnosticado con la enfermedad VIH el 4 de septiembre del 2017 y que tomó la póliza de salud No 1028205 el día 19 de noviembre del 2018; contrato de seguro que fue renovado el 14 de noviembre del año 2019 con vigencia hasta el 14 de noviembre del año 2020, finalmente que la póliza fue revocada unilateralmente por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. el 16 de abril del 2020. Definido el citado marco normativo y los hechos que las partes decidieron relevar de prueba, se pasa a revisar en primer lugar, lo atinente a la revocación de la póliza de salud por parte de la compañía
aseguradora SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. el 16 de abril del 2020. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Frente al particular, la compañía de seguros aduce que conforme la normatividad vigente, en especial mediante el artículo 1071 del Código de Comercio el cual establece: “…El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador…”; lo que conllevaría a que la póliza objeto de controversia pudiera ser revocable, puesto que la única excepción a esta regla se expone en el artículo 1159 ibidem el cual menciona que “…El asegurador no podrá, en ningún caso, revocar unilateralmente el contrato de seguro de vida…”, por lo que hablando de una póliza de salud se podría en principio pensar que su revocabilidad tiene un amparo legal. A raíz de esto, es importante poner de presente el artículo 41 de la Ley 1438 de 2011 el cual señala lo siguiente: “Las entidades habilitadas para emitir planes voluntarios no podrán incluir como preexistencias al tiempo de la renovación del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se padecían antes de la fecha de celebración del contrato inicial. Las entidades que ofrezcan planes voluntarios de salud no podrán
dar por terminado los contratos ni revocarlos a menos que medie incumplimiento en las obligaciones de la otra parte” (Negrilla fuera de texto). Bajo este contexto conforme se establece en el concepto número 2013055835 de esta Superintendencia, es importante tener claridad que “en atención a lo establecido en el artículo 169 de la Ley 100 de 1993, el cual fue sustituido por el artículo 37 de la Ley 1438 de 2011, se reconoce a las pólizas de salud como planes voluntarios de salud siempre que la mismas sean emitidas por compañías de seguros vigilados por la Superintendencia Financiera”. Al tomar esta disposición normativa, se encuentra que conforme lo ha establecido también por esta Superintendencia en conceptos números 2012046396 y 2014087164 al manifestar: “…las compañías de seguros que explotan el ramo de salud, no pueden dar por terminado los contratos de seguros salvo en el caso que taxativamente establece la norma antes transcrita”. Cabe agregar que, sobre este aspecto también se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional como es el caso de la sentencia T-325-2014, estableciendo que la revocación de una póliza de salud conlleva a contrariar el principio de continuidad en la prestación de los servicios públicos, vulnera los derechos a la salud, a la integridad personal y al desarrollo integral. “Para justificar esta regla, la Corte ha reconocido la naturaleza privada de los contratos de seguros de salud y de medicina prepagada, pero ha considerado que el objeto de este tipo de contratos es el de garantizar la prestación de servicios de salud. Por lo anterior, ha concluido que estos contratos tienen un interés público que justifica la intervención estatal. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia
de esta Corporación ha sostenido que el principio de buena fe que rige todas las relaciones contractuales, en los contratos de seguros de salud tiene una connotación especial, porque de su cumplimiento depende la garantía de derechos fundamentales como la salud, la integridad personal o la vida”. A partir de lo anterior, de cara al caso concreto, las condiciones de salud y el padecimiento que presentaba el demandante, el cual lo colocaba en estado de vulnerabilidad y catalogaba como sujeto de especial de protección e incluso como parte de las minorías marginadas por sufrir una enfermedad de tipo catastrófico o ruinosa (Sentencia T-898/2010 entre otras); evidencian que la revocación unilateral del contrato de seguro de salud por parte de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. el día 16 de abril 2020, fue un acto en contravía de las disposiciones normativas y desarrollos jurisprudenciales que lo rigen, lo que además, afectó gravemente los derechos fundamentales del señor KEIBER JOSÉ KEY ERAZO haciendo un uso indebido del derecho tal como la facultad de revocar; que en el presente caso se evidencia se realizó de una manera descomedida de una persona en situación de vulnerabilidad. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La anterior circunstancia denota, de entrada, un grave incumplimiento contractual de la pasiva, en tanto afecta a un sujeto, se insiste, en estado de especial protección, exponiéndolo aún más en su salud y desconociendo el derecho a la continuidad en el tratamiento y atención que merece dada su condición
(VIH positivo), aunado a las circunstancias de confinamiento y estado de emergencia que se encontraba el País con ocasión a la Pandemia ocasiona por el COVID19. Establecido lo precedente, entra la Delegatura a determinar si el anotado desconocimiento puede verse amparado bajo los alegatos que como excepción propone la aseguradora demandada, rotulada como “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA Y/O INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO”; la cual se sustenta en que el señor KEY ERAZO al momento de realizar su declaración de asegurabilidad en la solicitud de seguro, omitió indicar que había sido diagnosticado con anterioridad al ingreso de la póliza con la enfermedad de VIH positivo, y que de haber conocido estas afecciones, se habría retraído de celebrar este contrato de seguro o lo hubiera hecho en condiciones más onerosas. Sobre este asunto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia 4640 del 18 de octubre de 1995 sentó que “No obstante, el mismo artículo 1058 en cita, establece las circunstancias que conducen a que la reticencia o la inexactitud no operen. Ellas son: a) Cuando la aseguradora ha conocido o debido conocer antes de celebrarse el contrato los hechos o circunstancias que versan sobre los vicios de la declaración, caso en el cual no puede alegar la nulidad relativa del contrato como tampoco pretender la reducción de su obligación, porque si la aseguradora ha conocido la realidad y acepta asumir el riesgo, no ha sufrido engaño. (…) y b) Cuando después de
celebrado el contrato, la aseguradora tiene conocimiento de la reticencia o la inexactitud en que incurrió el tomador y guarda silencio, se entiende que lo allana, lo acepta, evento en el que tampoco puede alegar la nulidad del negocio jurídico, pues lo lógico es que tan pronto conozca las circunstancias que la indujeron al error no esté dispuesta a mantener el contrato y tome las medidas del caso, pero no que nada diga y se espere a que se dé el siniestro para alegar la reticencia o la inexactitud, porque, como quedó dicho, con su silencio allanó el vicio’1”. Aterrizado lo anterior al sub-examen, se tiene que como ya se anotó, no es discutido que el señor KEY ERAZO fue diagnosticado con la enfermedad VIH el día 4 de septiembre 2017. Así mismo, se acreditó en la actuación que el demandante se encontraba afiliado al Plan Obligatorio de Salud (POS) con SURA EPS y a su vez con esta misma entidad al Plan Complementario de Salud en el mes de marzo de 2018 conforme con los documentos allegados a derivado 049. Ahora bien, discute la pasiva que el demandante omitió dar a conocer tal situación cuando ya se vincula a la póliza en el mes de noviembre del mismo año. Teniendo en consideración que esta excepción que se analiza tiene como fundamento que el asegurado omitió informar sus patologías al ingresar a la póliza; dentro de la actuación se recaudó el testimonio del asesor comercial de la pasiva, el señor FIDEL ALDEMAR MALAGÓN ORJUELA, quien al ser indagado sobre si la compañía aseguradora al momento de celebrar el contrato de seguro de salud podía tener
conocimiento de la historia clínica del señor demandante cuando este estaba en la EPS SURA, a lo que respondió afirmativamente, explicando que el ofrecimiento del seguro de salud se efectuó mediante una campaña que se llamaba SURA EN LÍNEA, en la cual le fueron asignados unos clientes potenciales para contactarlos y ofréceles el producto, listado de clientes que proviene de una base de datos de personas que ya tenían vinculación con el grupo SURAMERICANA, bien sea mediante la EPS, plan complementario, ARL, entre otros. Circunstancia anterior, que concordante con el caso en cuestión, ya que el señor KEY ERAZO como ya se indicó, tenía una relación contractual previa con SURA EPS. Continuando con el testimonio el asesor 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: DR. Pedro Lafont Pianetta. Santa fe de Bogotá, D.C., Octubre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co MALAGON ORJUELA indicó que el área de salud tenía acceso a la historia clínica del actor, puesto que la información pertenecía al mismo grupo, validando así el historial de preexistencias y temas de antecedentes médicos dentro de las vigencias de los productos contratados con el grupo SURA. Sin embargo, el referido testigo señaló que nunca fue contactado por el área de salud para mencionarle sobre preexistencias del señor demandante en especial el VIH, circunstancia que no hace restringida la posibilidad que se tenía que verificar su historial médico, ya que la aseguradora tenía acceso al mismo;
máxime cuando el ofrecimiento surge de un listado precisamente en el que se le incluía como potencial cliente y beneficiario de dicha póliza, cuando contaban con la posibilidad de conocer qué padecimiento que tenía como antecedente y que sirve de fundamento esta excepción. Así las cosas, está demostrado que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. estaba en condiciones de conocer y establecer el riesgo que iba a asumir, es decir el de incluir al demandante en la póliza de salud que le ofreció, de allí entonces que, más allá de que se aduzca que el demandante no declaró su real estado de salud; se da aplicación al inciso final del artículo 1058 del Código de Comercio que refiere: “… Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”, siendo esta la razón por la cual no opera la reticencia achacada. Ahora, si en gracia de discusión se tuviera que no tuvo como conocer el estado de salud del demandante, tampoco opera la nulidad relativa del seguro por reticencia del asegurado en términos del artículo 1058 del Código de Comercio, ya que el demandante indicó en el hecho sexto de su demanda lo siguiente: Sobre el punto, la aseguradora demandada allegó con la contestación de la demanda, documental relacionada con la impresión digital de la SOLICITUD PARA SEGURO DE SALUD N° 8332052 con fecha
de diligenciamiento y llegada a SURAMERICANA VIDA del 17 de noviembre del 2018 (Derivado 12 Folios 23 a 26), así como el formulario FIRMA CLIENTE UNIFICADO de fecha 19 de noviembre del 2018 con firma del asegurado tal como fuera manifestado en interrogatorio del señor demandante. Frente al particular, mediante testimonio rendido por el asesor que ofreció la póliza de salud No 1028205, esto es, el señor Fidel Aldemar Malagón Orjuela, se demostró que el ofrecimiento lo hizo él mediante llamada telefónica y que fue por este medio o canal que se hicieron todas las preguntas relacionadas con el estado de salud del señor KEY ERAZO, las cuales fueron ingresadas a el cotizador de SURA conforme las políticas de la compañía; así mismo indicó que el proceso de adquisición de la póliza, la declaración de asegurabilidad no existen como un documento en físico, puesto que a raíz de lo que se llena en el cotizador de SURA se crea en el sistema la declaración de asegurabilidad, pero este documento no está en disposición del asesor para ser entregado a la parte asegurada, lo que conllevó a que al momento de la entrega en físico del firma cliente, no se diera a conocer al demandante la declaración de asegurabilidad. Sobre este aspecto la Delegatura insistió al testigo, por lo que se le preguntó si se envió o entregó el formulario de solicitud de seguro electrónico en el cual consta la declaración de asegurabilidad y en el cual se fundamenta la supuesta reticencia, a lo cual respondió que NO, aclarando que solo se había dado entrega del SARLAFT y firma cliente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Lo manifestado por el referido testigo, corrobora lo referido por el demandante en los hechos de la demanda y su interrogatorio de parte, respecto a las condiciones como se dio la información de declaración de asegurabilidad, situación que no se desvirtuó dentro de la actuación, pues si bien se allegaron estos documentos con la contestación de la demanda, lo cierto es que no existe constancia de que la declaración de asegurabilidad que consta en la SOLICITUD DE SEGURO DE SALUD se haya remitido al asegurado. De lo anterior, se colige, frente a la manifestación de voluntad del señor KEY ERAZO, respecto a su estado de salud y de cara al FORMULARIO DE SOLICITUD PARA SEGURO DE SALUD, se tiene que el asegurado conoció del mismo solamente por lo indicado por el asesor de seguros vía telefónica, llamada de la cual no consta registro de audio, que no tuvo acceso a dicho formulario y por ende a su contenido y téngase presente, que el documento que tuvo a su mano y que firmó es el firma cliente, documento en el cual no constan las patologías descritas en la declaración de asegurabilidad, que tampoco coincide con el número de Formulario de Solicitud de Seguro de Salud 8332052; ya que se encuentra en blanco, en tal sentido no se puede concluir que con el documento Firma Cliente se haya manifestado lo indicado por la SOLICITUD DE SEGURO y que es el fundamento de la excepción de “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA Y/O INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL
RIESGO”; en tal sentido se tiene, que no existió manifestación del estado del riesgo reticente de parte del demandante, y por consiguiente un conocimiento de las patologías que le eran importantes a la aseguradora para otorgar la póliza en condiciones más onerosas o no contratar el seguro. De contera, en virtud de lo expuesto, como ya se indicó en precedencia; no está acreditada la reticencia del asegurado, llevando con ello a declarar no probada la excepción analizada. Ahora en lo que tiene que ver con la excepción titulada por la pasiva como “LIMITACIONES DERIVADAS DE LA PÓLIZA DE SEGURO” la cual se fundamenta en que la aseguradora solo puede estar obligada al pago del valor asegurado y debe abarcarse solo los riesgos cubiertos en la póliza; se declarará no probada, puesto que el contrato de seguro fue terminado de forma irregular ya que como se mencionó anteriormente su revocación no podía efectuarse de tal manera. Conforme a lo anteriormente expuesto se dará lugar conceder parcialmente las pretensiones expuestas en la demanda (pretensiones 1,2,3,4,5), declarando así el incumplimiento de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. correspondiente al contrato de seguro objeto de análisis, con ocasión a la no prestación de servicios de salud a la parte demandante en los términos de la póliza de salud N° 1059142 por terminar el contrato de seguro de manera unilateral no siendo viable conforme a lo indicado en precedencia; ordenando a la aseguradora demandada a expedir una póliza de salud en idénticas condiciones de la objeto de controversia al señor KEIBER JOSÉ KEY ERAZO, sin que sean tenidas como
preexistencias o antecedentes las enfermedades, patologías, síntomas o demás afecciones de salud que pudiera presentar el demandante desde el 16 de abril del 2020 hasta la fecha de la expedición de la póliza de salud, sin presentarse alguna extra prima a la hora del pago de la póliza. Con respecto a las pretensiones número 6 y 7 relacionadas con el pago de perjuicios de índole material o moral, relacionados con los gastos que el demandante tendría que sufragar en un futuro, con ocasión del incumplimiento contractual de la aseguradora demandada; esta Delegatura encuentra que estos no fueron acreditados, lo que conlleva a negar la prosperidad de dichas pretensiones. Nótese que, aunque se aduce haber incurrido en unos gastos producto de la no prestación del servicio de salud, en la actuación no se allegó prueba diferente del dicho del demandante y en cuanto a las demás erogaciones que pide reconocer estas son inciertas, luego riñen con el principio indemnizatorio del daño que precisamente exige certeza de los mismos. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Igualmente ocurre con el daño moral reclamado, en tanto que si bien no se desconoce la calidad de sujeto de especial protección de que goza el demandante, tampoco está demostrada la aflicción o congoja que le conllevó la postura asumida por la aseguradora. Por último, de cara a las facultades que consagró el numeral 10 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011 donde se establece una sanción adicional a la de la condena que corresponda, a título de multa de hasta
ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajes mensuales vigentes a favor de la Superintendencia, acorde al análisis que se ha hecho en esta decisión, se impondrá multa por 50 SMLMV, esto es, la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), teniendo en cuenta la circunstancia de gravedad del hecho que contempla el incumplimiento contractual en cabeza de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. En efecto, la gravedad del incumplimiento se presenta por la revocatoria unilateral de la póliza de salud a una persona sujeto de protección especial por su estado de salud (VIH positivo), en vulnerabilidad manifiesta, durante el marco de la pandemia que por covid-19 se declaró a nivel mundial, así como por el conocimiento que tenía o debió tener SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. de su estado de salud, a partir del acceso a su historia clínica. Adicionalmente, transcurrieron dos vigencias anuales de la póliza suministrando ininterrumpidamente atención al consumidor por el VIH, revocando así la póliza de salud utilizando las normas que rigen el contrato de seguro de una manera contraria a la realidad contractual, acarreando un perjuicio al demandante referente al no acceso a los servicios de la póliza de salud que precisamente tomó por un ofrecimiento que como lo refirió el testigo Fidel Aldemar Malagón Orjuela (asesor comercial) se dio en virtud a que apareció como un potencial cliente seleccionado por el mismo grupo SURA para dotarlo de más beneficios, generando así en el consumidor una situación de indefensión, ya que tuvo que desvincularse del plan complementario de Salud, para ingresar a la Póliza de Salud que
finalmente se revocó unilateralmente; por lo que se aplicará la sanción en comento, razón por la que se impondrá a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. una multa de 50 S.M.L.M.V., esto es, la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) En este punto es de advertir, que la competencia de este Despacho es indubitada a partir de la sentencia C-561 de 2015, proferida por la Honorable Corte Constitucional que declaró exequible el numeral antes citado. En efecto, en dicho fallo, esa Corporación declaró exequible la expresión “a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio”, contenida en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, haciendo explícito que sólo “… si la Superintendencia de Industria y Comercio, o la Superintendencia Financiera impusieran multas o iniciaran procedimientos sancionatorios con fines distintos a los de satisfacer los intereses de consumidores y usuarios del sistema financiero, estarían actuando por fuera de las competencias sancionatorias que les confiere la Ley. Ello implicaría además una violación a la prohibición o interdicción de la arbitrariedad, elemento cardinal del debido proceso y de la Constitución Política de 1991” (Destacado fuera del texto original). En este sentido la condena así impuesta, se pagará de la siguiente forma: (i) el cincuenta por ciento (50%) en la cuenta corriente No 030-24552893 Bancolombia a favor de la Superintendencia Financiera de Colombia o en la cuenta que esté habilitada para el efecto y, (ii) el cincuenta por ciento (50%) restante en
la cuenta corriente de recaudos Red Nacional de Protección al Consumidor No 062-87029-0 el Banco de Bogotá a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio o en la cuenta que esté habilitada para el efecto, conforme lo establecido en el numeral 10º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y parágrafo 3º del artículo 61 ibídem. Finalmente, la Delegatura condenará en costas a la aseguradora a favor del demandante para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. tituló como “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA Y/O INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO” y “LIMITACIONES DERIVADAS DE LA PÓLIZA DE SEGURO”, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el incumplimiento y responsabilidad contractual de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. relacionado con el contrato de seguro objeto de controversia, por su revocatoria unilateral injustificada y por no estar configurada la nulidad relativa del contrato de seguro.
TERCERO: ORDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, expida una nueva póliza de salud al señor KEIBER JOSÉ KEY ERAZO en las mismas condiciones contractuales en las que se encontraba al momento de la suscripción del contrato de seguro de salud No. 1028205, teniendo así los mismos amparos y exclusiones, sin presentar ninguna preexistencia desde el 19 de noviembre 2018, día en que el demandante se afilió al Plan Salud Clásico Familiar a través de la Póliza No. 1028205, y por último sin presentarse alguna extraprima a la hora del pago de la póliza, y sin que sean tenidas como preexistencias o antecedentes las enfermedades, patologías, síntomas o demás afecciones de salud que pudiera presentar el demandante desde el 16 de abril del 2020 hasta la fecha de la expedición de la póliza de salud.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia.
QUINTO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a pagar una multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de cincuenta millones de pesos ($50’000.000,oo), de la siguiente forma: (i) el cincuenta por ciento (50%) en la cuenta corriente No 03024552893 Bancolombia a favor de la Superintendencia Financiera de Colombia o en la cuenta que esté habilitada para el efecto; y (ii) el cincuenta por ciento (50%) restante en la cuenta corriente de recaudos
Red Nacional de Protección al Consumidor No 062-87029-0 el Banco de Bogotá a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio o en la cuenta que esté habilitada para el efecto, conforme lo establecido en el numeral 10º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y parágrafo 3º del artículo 61 ibídem.
SEXTO: CONCEDER para el pago de la multa, un término judicial de diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza del presente proveído.
SEPTIMO: COMUNICAR al Grupo de Contabilidad de esta Superintendencia, en relación con la multa impuesta, informando para e
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