SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021050834
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021050834
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021050834-012000
Fecha: 2021-07-27 21:01 Sec.día3332
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021050834-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2021-0979
Demandante : ANGIE JOHANNA MARIN BECERRA
Demandados : SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a
proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora ANGIE JOHANNA MARIN BECERRA formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretende el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a su vehículo identificado con placas MAQ109 por el vehículo de placas TTQ707 asegurado en la póliza de automóviles número 1000-4874162-09 específicamente del amparo de Daños a bienes de terceros.
En su oportunidad, se admitió la demanda, la entidad demandada fue debidamente notificada y en tiempo contestó formulando excepciones de mérito, entre las cuales se encuentran las intituladas como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” en virtud de la cual aduce que ha pasado mucho más de un año desde que el contrato de seguro terminó y la fecha en la que radicó la demanda que nos ocupa. Así mismo propone la intitulada como “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN INCOADA POR LA DEMANDANTE”, con soporte en el artículo 1081 del Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Código de Comercio, aduciendo que la señora demandante conoció de los hechos que dieron origen a la reclamación desde el año 2013 y solo hasta el 3 de marzo del año 2021 radicó la demanda que nos ocupa,
habiendo transcurrido más de cinco años para iniciar la acción. De las excepciones propuestas se corrió traslado al demandante (derivado 008-000), quien se pronunció, como consta en los derivados 009 y 010, oponiéndose a la prosperidad de las excepciones propuestas por la entidad demandada, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Para efectos de analizar las excepciones reseñadas en los antecedentes de esta decisión, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue
por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3º del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo de Daños a bienes de terceros de la póliza de automóviles número 1000-4874162-09, contrato de seguro celebrado entre COLVANES S.A.S. como tomador y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR como
aseguradora, en la que fue asegurado el automotor identificado con placas TTQ707, el cual de acuerdo con la demandante causó los daños que sufrió su vehículo en el accidente acaecido el 15 de octubre de 2013. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Sobre el particular, sea lo primero precisar que las partes no discuten la existencia del contrato de seguro en el que fue asegurado el vehículo de placas TTQ707. A partir de lo anterior, en el caso que nos ocupa, el vehículo de placas MAQ109 de la demandante fue el bien de un tercero afectado, es decir la señora ANGIE JOHANNA MARIN BECERRA quien inició el presente proceso en contra de la aseguradora demanda en ejercicio de la acción directa que le asiste como posible beneficiaria del pago de la indemnización que se pretende, por lo que a la luz del artículo 1133 del Código de Comercio establece: “En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.”, atendiendo a que el hecho que da base a la reclamación de indemnización por la ocurrencia del evento amparado, es el accidente de tránsito ocurrido entre el vehículo de aquella y el automotor asegurado por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, acaecido el 15 de octubre de 2013 a las 7:00 p.m. aproximadamente, como consta en el informe
policial de accidente de tránsito No. 002788 (Aportado con el memorial que descorrió traslado de las excepciones propuestas por la aseguradora que reposa en los derivados 09 y 10), documental mediante la cual la parte actora, por medio del croquis o bosquejo tipográfico pretende demostrar que el accidente fue causado por el vehículo de placas TTQ707 asegurado por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR, afirmando que desde ese día la aseguradora conoció el siniestro respecto del cual se pretende la indemnización como la reparación de perjuicios causados a la actora. Ahora bien, revisado el contrato de seguro de automóviles número 1000-4874162 conforme a la documental arrimada con la contestación de la demanda, tuvo una vigencia desde el 13 de octubre de 2013 hasta el 13 de octubre de 2014, como consta en la póliza de seguro de automóviles empresarial básica - certificado renovación, que consta en la página 21 del archivo PDF que reposa a derivado 7 del expediente digital. Con base en lo anterior, la pasiva argumenta que la prescripción de la acción del consumidor financiero se materializó desde el 14 de octubre del año 2015, esto es un año después de terminado el contrato de seguro. Sin embargo, si bien la aseguradora aportó el certificado vigente para la fecha en la que ocurrió el accidente, atendiendo a que sería este el llamado a atender la reclamación, de conformidad con la evidenciado por la actora en el expediente, el cual tenía una vigencia de un año, la Delegatura no pierde de vista que se trata de una póliza de seguro de automóviles empresarial y que la documental aportada
corresponde a un certificado de renovación en el que consta la vigencia precitada hasta el 14 de octubre de 2014, pero esto no permite concluir que efectivamente el contrato de seguro que se pretende afectar terminó ese día, toda vez que pudo renovarse a través de otro endoso que no fuere aportado, por lo que no se tiene certeza de que se trate de la póliza en su integridad, por lo que no está acreditado con certeza la fecha de terminación del contrato de seguro objeto del litigio, razón por la que la prescripción de que trata el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 incoada por la demandada, no fue probada. Superado lo anterior, procede analizar la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, propuesta por la aseguradora demandada SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., por lo que debe tenerse en cuenta que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Bajo este contexto, atendiendo que en el presente caso la actora funge como tercera afectada en virtud del accidente de tránsito acaecido el 15 de octubre del año 2013, respecto del cual se pretende el reconocimiento del amparo de daños a bienes de terceros, siendo quien deriva algún derecho del citado contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio, conlleva a que se encuentre acreditada la calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que le resultaría aplicable la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. En este sentido, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización
por ocurrencia de un siniestro, será desde la fecha en que la actora conoció o debió haber tenido conocimiento de este que inicie a contabilizar el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio, frente a la prescripción ordinaria. Por consiguiente, visto el escrito introductorio, especialmente en el hecho 1 de la demanda (derivado 00), se evidencia que la reclamación se funda en el accidente acaecido el 15 de octubre de 2013, como consta en el informe policial de accidente de tránsito No. 002788 (aportado con el memorial que descorrió traslado de las excepciones propuestas por la aseguradora que reposa en los derivados 09 y 10), fecha en la cual la actora tuvo conocimiento del hecho generador de la reclamación, llevando a tener por acreditado a su vez el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Luego, si se toma como fecha de partida la señalada en precedencia, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la señora MARIN BECERRA para reclamar el pago de la indemnización pretendida, en principio, sería el 15 de octubre del año 2015, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio el 3 de marzo de 2021. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en el artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que
en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al citado mes de octubre de 2015. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Frente a lo anterior, se tiene que la demandante aportó la autorización de reparación del vehículo de placas MAQ109 fechada del 13 de noviembre de 2013, documental que fuere aportada por la demandante en los derivados 09 y 10, la cual confirma que la accionante sí reclamó a la aseguradora y como no se tiene prueba de cuando fue exactamente la reclamación presentada se tendrá en cuenta la fecha de autorización de reparación del vehículo del 13 de noviembre de 2013, para tener que por lo menos ese
mismo día reclamó. Esta reclamación conllevó a que la interrupción consagrada en el precitado artículo 94 del Código General del Proceso tuviese lugar en dicha oportunidad, por lo que al contabilizar el aludido término desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado, igualmente, como máximo el 13 de noviembre de 2015, fecha anterior a la radicación de la demanda ante este Despacho. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 3 de marzo de 2021 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. como “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN INCOADA POR LA DEMANDANTE”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto al contrato de seguro reclamado por el accidente de tránsito acaecido el 15 de octubre de 2013, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda respecto de la entidad aseguradora demandada y relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN INCOADA POR LA DEMANDANTE”, propuesta por SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A., por lo expuesto previamente.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
TATIANA MAHECHA MARTINEZ
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado
28 de julio de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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