SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021051629
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021051629
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021051629-013000
Fecha: 2021-05-26 19:12 Sec.día9709
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021051629-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2021-0994
Demandante : JUAN CARLOS GOMEZ MARQUEZ
Demandados : SEGUROS DE VIDA ALFA - VIDALFA Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado a esta Delegatura el señor JUAN CARLOS GOMEZ MARQUEZ instauró acción de protección del consumidor en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y BANCO POPULAR S.A., solicitando el pago de la prima del seguro vida grupo deudores por valor de $25.000.000 en su calidad de beneficiario y por el cual fue asegurada la señora ELVIRA MARQUEZ (Q.E.P.D) al momento de adquirir el crédito de libranza No. 49403230000628 con BANCO POPULAR S.A.
Como soporte de sus pretensiones aduce el señor GOMEZ MARQUEZ que su señora madre mediante el crédito de libranza No. 49403230000628 adquirido con BANCO POPULAR S.A., le fue ofrecido un seguro de vida grupo deudores como garantía por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Agregó que ante el fallecimiento de la señora ELVIRA MARQUEZ (Q.E.P.D) solicitó la indemnización de dicho seguro el 21 de octubre de 2019 ante el Banco Popular S.A. sin respuesta, por lo tanto, la reiteró el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 25 de octubre de 2019. Finalmente, indicó que el 9 de enero de 2020 recibió respuesta de la entidad financiera. Notificadas las entidades demandadas se opusieron en oportunidad a la prosperidad de las pretensiones con las excepciones de mérito que denominó BANCO POPULAR S.A. “Solicitud especial de emitir
sentencia anticipada por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Hecho Superado”, “Prescripción de la acción de protección al consumidor” “Inexistencia de la conducta violatoria de los derechos del consumidor financiero por parte de Banco Popular S.A”. Por su parte, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. propuso las que denominó “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Extinción de la obligación por pago”, “Agotamiento del valor asegurado-art 1079 del Código de Comercio”, “Cumplimiento de las obligaciones a cargo de la aseguradora”, “Inexistencia del contrato de seguro entre el demandante y seguros de vida Alfa S.A.” “Inexistencia de la obligación” y “Cobro de lo no debidoPretensión de enriquecimiento sin justa causa”. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (Dvo. 011).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, está Superintendencia cuenta con las mismas facultades de un juez para resolver de manera definitiva en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”.
Atendiendo lo anterior, procede la Delegatura a analizar la procedencia de las pretensiones de la demanda de cara a las excepciones formuladas por el extremo demandado. En este sentido, en primer orden, se abordará la excepción de prescripción que propuso la entidad
financiera demandada, para lo cual téngase en cuenta que de acuerdo a lo previsto en el numeral 3º del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, la acción de protección al consumidor financiero de la que conoce esta Delegatura –controversias contractuales-, deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, plazo este que se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción, fenómeno respecto del cual el artículo 2512 del Código Civil reconoce es “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. A partir de lo anterior, en el caso en concreto, la presente acción como se anotó, se contrae a la afectación de un seguro de vida grupo deudores por la materialización de un riesgo asegurado, vínculo aseguraticio al cual se adhiere la señora ELVIRA MARQUEZ (Q.E.P.D) con ocasión de un crédito de libranza No. 49403230000628, celebrado con BANCO POPULAR S.A., conforme se tiene de lo señalado en la demanda, sus anexos y lo indicado tanto por la entidad financiera como aseguradora en sus contestaciones. Respecto a dicha obligación crediticia, que es sobre la cual se debe entrar a determinar el incumplimiento contractual de la entidad financiera demandada, se acreditó su pago a BANCO POPULAR S.A. con las documentales allegadas en la contestación de la demanda a derivado 009, denominado
BP_JCM_PRUEBAS RADICADAS (fls. 17 a 19) por la suma de $ 12,487,915 realizada por Seguros de Vida Alfa S.A. suma que corresponde al saldo insoluto de la deuda, el 25 de noviembre de 2019, extinguiéndose dicha obligación producto de ello. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este sentido, siendo la terminación del contrato el hito a tener en cuenta para la contabilización de la prescripción, tomada la referida fecha -25 de noviembre del año 2019-, la demanda debió presentarse a más tardar el 25 de noviembre del año 2020. Por consiguiente, visto que además de la suspensión de términos que se dio por parte de esta Delegatura con ocasión de la pandemia por COVID-19 entre el 16 de marzo al 8 de abril de 2020, no se acredita la existencia de causales de interrupción o suspensión de la mentada prescripción y que el libelo introductorio fue radicado hasta el 4 de marzo del año 2021 (DVO. 2021051629-000), se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de mutuo, dando en este orden prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada como “Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero” por BANCO
POPULAR S.A., relevándose en consecuencia el despacho del análisis de las demás medios defensivos, pues con el estudiado se da al traste con las pretensiones de la demanda. Desatado lo precedente frente a la entidad financiera demandada, se pasa a establecer, en segundo lugar, si SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. se encuentra contractualmente obligada a pagar el valor asegurado del amparo de muerte del seguro que amparaba la obligación identificada con el número terminada en 0628 de titularidad de la señora ELVIRA MARQUEZ DE GÓMEZ, a favor del señor JUAN CARLOS GOMEZ MARQUEZ en su calidad de beneficiario. En este orden, frente a la relación contractual enunciada, atendiendo que las partes no debaten su naturaleza, sea del caso recordar que el mismo corresponde a un contrato de seguro, el cual se encuentra regulado en el Código de Comercio en el título V del LIBRO CUARTO, artículo 1036 al 1162, disposiciones a las cuales se estará la Delegatura para su estudio, así como a las establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 – Estatuto del consumidor. Al respecto se encuentra en el plenario las condiciones de la PÓLIZA DE SEGUROS DE VIDA GRUPO vigencia desde el 1-10-2015 hasta el 30-09-2016 Póliza No. GRD-464, en donde en su numeral primero
AMPARO BÁSCIO, dispone que: “Cubre el riesgo de muerte de cualquiera de las personas aseguradas, realizado dentro de la vigencia de esta póliza”. Lo que presenta concordancia con lo establecido en las caratula de la póliza GRD -0000464 en el que se encuentra identificado el amparo de MUERTE. En cuanto a su cobertura, dentro de la Caratula de la Póliza GRD -0000464, en archivo denominado CARATULA DE POLIZA (1) el cual obra en derivado 009, figura la señora ELVIRA MARQUEZ como asegurado y BANCO POPULAR como tomador/Beneficiario, siendo el valor asegurado por el amparo de muerte el saldo insoluto de la deuda a la fecha de ocurrencia del siniestro. Situación que presenta concordancia con la información contenida en las condiciones particulares allegadas al plenario en archivo denominado CONDICIONADO POLIZA derivado 009 en el cual se define el valor asegurado de la siguiente manera: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co De cara a lo anterior, en el expediente está acreditado que la aseguradora pagó al BANCO POPULAR la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M/CTE ($12.329.393), correspondientes al saldo insoluto de la deuda certificado por la entidad financiera para la fecha de fallecimiento de la deudora, pago que se legalizó en noviembre de 2019. Para tal efecto, se aportó el soporte denominado Historia de Abonos de la línea de crédito de libranza
terminada en No.0628 folio 17 archivo denominado BP_JCM_PRUEBAS RADICADAS en el que se indica fecha del último movimiento el 25 de noviembre de 2019 por valor de $12.487.915, así como las comunicaciones de fecha 10 de diciembre de 2019 y 7 de enero del año 2020, en donde se informa de la aprobación de la reclamación y procedencia del pago correspondiente. Ahora bien, atendiendo que conforme al artículo 1080 del Código de Comercio el asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, frente a la oportunidad del citado reconocimiento, se encuentra que ante reclamación presentada el 22 de octubre del año 2019 ante el BANCO POPULAR S.A., la entidad financiera se pronunció mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2019 solicitando allegar documentos que acreditara su parentesco, lo cual se cumplió. No obstante lo anterior, es preciso señalar que si bien el señor JUAN CARLOS GOMEZ MARQUEZ, dentro del escrito de la demanda pretende el pago por la suma de $25.000.000 a su favor en calidad de beneficiario, lo cierto es que el valor asegurado corresponde al saldo insoluto de la deuda, que en su oportunidad fuera certificada por el tomador para la fecha del siniestro, el cual correspondió a la suma de $12.329.393, de allí que no es procedente lo así pretendido. En este sentido, se declarará próspera la excepción intitulada por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. como “EXTINCION DE LA OBLIGACION POR PAGO”, que da al traste con las pretensiones de la demanda
frente a dicha entidad aseguradora y releva a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos conforme con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero” formulada por BANCO POPULAR S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probadas la defensa intitulada por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. como “Extinción de la obligación por pago”, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: SIN condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
VIVIANA GARCIA KERGUELEN
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 27 de mayo de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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