SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021068420
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021068420
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021068420-016000
Fecha: 2021-08-23 06:39 Sec.día11
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021068420-016-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-1334
Demandante : JORGE CORTES ROJAS
Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se
resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JORGE CORTES ROJAS en su calidad de asegurado, y actuando a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de la Póliza de seguros vida grupo deudores por el amparo de Incapacidad Total y Permanente y en consecuencia ordenarle a la misma el pago del saldo insoluto de la obligación terminada en el No. 6732 adquirida con BBVA COLOMBIA S.A. por la suma de $54.000.000 amparado por la póliza; a lo cual se opuso con la proposición de excepciones de mérito, dentro de ellas la intitulada como “Prescripción De La Acción Derivada Del Contrato De Seguro”, soportada en que la acción para reclamar la indemnización a la hoy demandada habría prescrito con anterioridad a la fecha en la cual fue radicada la acción de protección al consumidor,
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De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (Dvo. 2021068420-011), quien no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia es competente para resolver de manera definitiva y en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, cuyo marco es el utilizado para la promoción de esta acción.
A partir de lo anterior, téngase de presente que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la
pacífica convivencia social. En este sentido, resulta procedente resaltar que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de
aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Bajo este contexto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del amparo de Incapacidad Total y Permanente del Seguro de Vida Grupo, donde funge BBVA COLOMBIA S.A. como tomador y beneficiario, y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como aseguradora, relación a la cual se
adhirió el señor JORGE CORTES ROJAS, siendo este último el asegurado (folio 24 Derivado 2021068420-000). Ahora bien, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que la persona designada como beneficiario en la póliza de seguros es el legitimado para reclamar de la entidad aseguradora el pago de la prestación asegurada ante la ocurrencia de un riesgo asegurado, que en este caso obedece a BBVA COLOMBIA S.A., tal prerrogativa, puede en algunas oportunidades, desplazarse a otros intervinientes del contrato de seguro, por ejemplo, cuando alguno de ellos acredita que la razón por la cual se designó un beneficiario oneroso ha cesado, o que la relación económica que une al asegurado con un determinado bien patrimonial u obligación ahora, le involucra y afecta su patrimonio, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de diciembre de 2008, Exp. 1021, M.P. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, reiterando la posición establecida por dicha Corporación en fallo del 28 de julio de 2005. Establecido lo anterior, en el presente asunto no se puede desconocer que el contrato de seguro fue adquirido con fundamento en el contrato de mutuo que celebrara el señor JORGE CORTES ROJAS con BBVA COLOMBIA S.A.., y que dicho vínculo tiene como finalidad el actuar como una seguridad adicional del crédito respecto de los riesgos, entre otros, de incapacidad total y permanente al cual se puede ver enfrentado el deudor u obligado del crédito, por lo que la decisión de la entidad aseguradora, así como la
omisión o inacción del beneficiario para hacer efectivo un amparo afectan en últimas al patrimonio del asegurado-deudor, lo que de suyo genera que se encuentre acreditada la calidad de interesado que posee la parte actora frente al reconocimiento del valor asegurado pretendido y, en consecuencia, cuenta con la calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que resultaría aplicable la condición de la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. Bajo este contexto, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba el asegurado para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde la fecha de notificación de la calificación de la pérdida de capacidad laboral que tuvo origen con el Acta del Tribunal Médica Laboral No. 102760 de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional, el cual sirvió de hecho al reclamo judicial elevado, esto es desde el 17 de septiembre de 2018. Al respecto, se desprende del escrito introductorio (Dvo. 2021068420-000) que ciertamente la reclamación deviene de la calificación que hiciera el Tribunal Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas
Militares, respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante 52.89%, el cual fue notificado al demandante el 17 de septiembre de 2018 (folios 30 al 33 Derivado 2021068420), por lo que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co se entenderá la fecha de notificación fecha en que como mínimo el demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Por lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el plazo prescriptivo alegado la precitada fecha, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al señor JORGE CORTES ROJAS, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio, el 17 de septiembre del año 2020, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio que data del 25 de marzo del año 2021. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no
se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a los dos años desde la notificación de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, como se enunciara en precedencia, y que obedecen a los primeros dos eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, dentro del plenario, se observa que mediante formato de presentación de indemnización fecha 20 de septiembre de 2018 (fl.34 Dvo 2021068420-000) el demandante radica reclamación ante la aseguradora de la efectividad del amparo y pago de la póliza de seguro de vida objeto del presente proceso, adicionalmente, en esa misma fecha radicó ante BBVA COLOMBIA S.A solicitud de cancelación del saldo insoluto de la obligación con ocasión a la pérdida de capacidad laboral emitida por la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia (fl.35 Dvo 2021068420-000) De los anteriores documentales, no se puede llegar a conclusión diferente a que el demandante a través de formato de presentación de indemnización y a través de la entidad financiera acreedora realizó la
reclamación por escrito el 20 de septiembre de 2018, fecha a partir del cual se inicia a contabilizar el término prescriptivo del artículo 1081 del Código de Comercio, es decir que el señor JORGE CORTES ROJAS tendría hasta el 20 de septiembre de 2020 para presentar la acción de protección al consumidor. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que mediante el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020 se suspendieron los términos de las actuaciones jurisdiccionales en sede administrativa, como las adelantadas por esta Delegatura, y se dispuso “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta (…) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”. Al respecto, mediante Resolución 001 de 2020 emanada por esta Delegatura, se suspendieron los términos de los procesos adelantados ante esta autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional desde el 17 de marzo hasta el 8 de abril de 2020 inclusive. Los mismos fueron reanudados, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co desde el 13 de abril de 2020, según se dispuso en la Resolución 0368 de 1° de abril de 2020, emanada por esta Superintendencia, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020 de 2020, dadas las herramientas tecnológicas con las que cuenta esta Superintendencia que le permiten garantizar la prestación de sus servicios, entre ellos, la administración de justicia de sus usuarios y dar continuidad a las actuaciones jurisdiccionales que debe adelantar. De allí que, teniendo en cuenta que el conteo de este término se reanudó el 13 de abril de 2020, sin que fuese aplicable lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 564 de 2020, toda vez que para autoridades administrativas en ejercicio de la actuación jurisdiccional lo propio se dispuso en el Decreto 491 de 2020, situación reconocida en el mencionado Decreto 564 cuando indicó en su parte motiva o considerativa “Que en el artículo 6 del anunciado Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 se reguló lo relacionado con la suspensión términos de caducidad y prescripción de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa”, “Que tal y como lo señala título del artículo 6 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, lo dispuesto en su inciso 4 se aplica exclusivamente a actuaciones administrativas o jurisdiccionales en administrativa”, no se puede arribar a conclusión diferente a que el escrito introductorio debía haberse presentado, igualmente, como máximo el 13 de octubre de 2020, fecha que como se expuso fue anterior a la radicación de la
demanda ante este Despacho. En este orden de ideas, teniendo en cuenta la suspensión de términos de prescripción antes señalada, el señor JORGE CORTES ROJAS contaba hasta el día 23 de octubre de 2020 para presentar la demanda, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 25 de marzo de 2021 (Dvo. 2021068420 -000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. en consideración con el expuesto en
la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
VIVIANA GARCIA KERGUELEN
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 24 de agosto de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
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