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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021082854

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021082854
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021082854-038000

Fecha: 2021-11-29 21:06 Sec.día3365

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021082854-038-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-1587

Demandante : RODRIGO NAVARRETE NIETO

Demandados : ALLIANZ SEGUROS S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor RODRIGO NAVARRETE NIETO actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de ALLIANZ SEGUROS S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se condene a la compañía aseguradora a la indemnización correspondiente a la Póliza de Auto Liviano Servicio Particular # 021726829/0 que amparaba el vehículo con placas DYR-863

Mediante auto del 07 de mayo de 2021 se admitió la demanda (derivado 011) y fue notificada a la entidad demandada quien en oportunidad se opuso a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentran la que intituló como “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN SURGIDA POR EL CONTRATO DE SEGUROS” (derivado 018), la cual se procede delanteramente a su estudio toda vez que la misma va dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado-019), quien en oportunidad se pronunció sobre estas (derivado 020), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la

Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Bajo el marco de competencia jurisdiccional asignado a esta Superintendencia, de cara al medio exceptivo referido en los antecedentes de esta decisión, es necesario señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar con certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo, generando incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la Póliza de Auto Liviano Servicio Particular # 021726829/0 que amparaba el vehículo con placas DYR-863,

donde figura como tomador y asegurado el señor RODRIGO NAVARRETE NIETO y como aseguradora ALLIANZ SEGUROS S.A., conforme se desprende de las documentales aportadas con la contestación de la demanda a derivado 018 anexo No 6 del expediente digital, contentivas de la póliza de seguro de automóviles, las cuales no fueron tachadas o desconocidas por las partes, situación que tampoco fue controvertida por los extremos procesales, relación contractual que está regulada, entre otras disposiciones, por el Código de Comercio en especial los artículos 1036 a 1082. En este sentido, resulta procedente resaltar de las citadas disposiciones, que en el artículo 1081 Ibídem se consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores

pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre

el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Cabe recordar que como se mencionó anteriormente, el presente litigio tiene como fuente un contrato de Seguro de Auto Liviano Servicio Particular # 021726829/0 en el cual se busca la indemnización correspondiente al vehículo con placas DYR-863. Bajo este contexto, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba el asegurado para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde la fecha de la ocurrencia del siniestro del vehículo con placas DYR-863 , la cual sirvió de hecho al reclamo judicial elevado. Al respecto, se desprende del escrito introductorio que la reclamación deviene de un siniestro del vehículo con placas DYR-863 amparado por la póliza de seguros Auto Liviano Servicio Particular # 021726829/0, que de conformidad a las documentales adjuntas en la demanda y contestación, se menciona que el evento de siniestro tuvo ocurrencia el 11 de abril 2017 (Derivado 000 y derivado 018 anexo No 9

relacionados con la objeción de la aseguradora correspondiente a la reclamación de amparo de la póliza de autos # 021726829/0 efectuada por el demandante), las cuales no fueron tachadas o desconocidas por las partes, situación que tampoco fue controvertida por los extremos procesales, siendo esta la fecha en la que como mínimo el demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Por lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el plazo prescriptivo alegado la precitada fecha, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al señor NAVARRETE NIETO, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio, el 11 de abril del año 2019, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio que data del 14 de abril de 2021 (derivado 000). Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez; encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a los dos años desde la fecha de ocurrencia del siniestro que dio lugar a la reclamación,

como se enunciara en precedencia, y que obedecen a los primeros dos eventos. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, dentro del plenario, no se observa propiamente reclamación directa por parte del demandante al demandado, pero si se logra evidenciar en derivado 018 anexo No 9, comunicación emitida por ALLIANZ SEGUROS S.A., dirigida al señor NAVARRETE NIETO, mediante la cual se objeta la reclamación efectuada por la demandante correspondiente al pago del de Auto Liviano Servicio Particular # 021726829/0 que amparaba el vehículo automotor identificado con placas DYR-863. Para efectos de la contabilización de la interrupción de la prescripción, puesto que en el material probatorio no se encuentra la reclamación efectuada por la demandante, se tomará como fecha de inicio aquella dada en la respuesta por la aseguradora, esto significa el 04 de mayo 2017, por lo que se concluye que el término de

prescripción fue interrumpido en dicha fecha y el plazo máximo para instaurar la acción de protección al consumidor sería el 04 de mayo 2019. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 14 de abril de 2021 (derivado 000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio correspondientes al contrato de seguro, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada como “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN SURGIDA POR EL CONTRATO DE SEGUROS”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto al contrato de seguro reclamado, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN SURGIDA POR EL CONTRATO DE SEGUROS” propuesta por la parte pasiva, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de noviembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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