SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021087377
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021087377
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021087377-024000
Fecha: 2021-08-25 12:59 Sec.día5506
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021087377-024-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-1633
Demandante : ARNULFO GUERRERO ARGOT
Demandados : SEGUROS DE VIDA SURA
Anexos :
BANCOLOMBIA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numerales 2º y 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (… ) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del
texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor ARNULFO GUERRERO ARGOT, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BANCOLOMBIA S.A., a la cual se vinculó a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. entidades vigiladas por esta Superintendencia, pretendiendo : “… hacer efectiva la póliza para SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES LIBRE INVERSION siendo Beneficiario BANCOLOMBIA S.A. por la obligación N.º 3640086760 y, con ello, se cubra el saldo insoluto de la obligación adquirida por el señor ARNULFO GUERRERO ARGOT con BANCOLOMBIA S.A.” por la suma de $20.000.000 y además solicita el pago de la suma de $1.000.000 correspondiente a la audiencia de conciliación presentada ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Orinoquía y la suma de $6.000.000 por concepto de honorarios de abogado.
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www.superfinanciera.gov.co En su oportunidad, se admitió la demanda y se notificó debidamente a BANCOLOMBIA S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., quienes en tiempo contestaron la misma formulando sendas excepciones de mérito, entre ellas, la aseguradora formuló la denominada como “Prescripción de la acción de protección al consumidor”, la cual se procede delanteramente a su análisis en cuanto su fundamento
afecta los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Así mismo, se estudiarán las demás a que haya lugar, en la medida que no se ve la necesidad de practicar pruebas distintas a la que ya reposan en la actuación. Surtido el traslado de las excepciones de mérito, la pasiva se pronunció en oportunidad.
II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Para efectos de proceder al estudio de la excepción que invoca la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar
situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. En virtud de lo anterior y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Al respecto, memórese que el referido numeral 3º de la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, se observa que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro de vida grupo deudores No. 0112481, el cual cuenta con
el amparo de vida, invalidez, pérdida o inutilización por enfermedad o accidente y gastos de entierro; en donde funge como asegurado al ARNULFO GUERRERO ARGOT y como aseguradora, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., cuya copia reposa a folio 15 del derivado 2021087377-018 del plenario. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co De acuerdo a esta documental, el inicio de vigencia del contrato de seguro fue el 18 de noviembre de 2016, y se pactan las condiciones particulares, entre otras la cláusula de renovación automática, la de terminación de la póliza y se hace referencia a las condiciones generales contenidas en la forma F−02−83−323 y sobre el particular atendiendo los artículos 1046 y 1048 del Código de Comercio éste constituye prueba del contrato de seguro que se pretende afectar. Ahora bien, en el mismo se inscribe: “VIGENCIA DEL ASEGURADO: DESDE: 2016/11/18 HASTA: 2019/01/01” y “ÚLTIMA VIGENCIA DE LA PÓLIZA: DESDE: 2018/11/01 HASTA 2019/11/01”. En virtud de lo anterior, la aseguradora demandada soporta en que el contrato de seguro terminó el 29 de enero de 2019, toda vez que el crédito por el cual se realizaban los pagos de la prima del contrato de seguro entró en mora desde el 22 de junio de 2018, pues el último pago realizado por el demandante al crédito fue el 1 de febrero de
2018 , por lo que se constituyó como cartera castigada a partir del 29 de enero de 2019, fecha ésta a partir del cual se dio por terminado el contrato aquí reclamado. Frente al particular, es de indicar que la mora no es desconocida por el demandante, cuando afirma en el escrito de demanda en el hecho SEXTO: “El día cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018), preocupado porque por mi condición de discapacidad no había podido cumplir con el crédito adquirido con Bancolombia…solicité un estado de cuenta a BANCOLOMBIA S.A.,” a lo cual, BANCOLOMBIA S.A. mediante memorial de fecha 4 de julio de 2018 hace contar que el crédito terminado en No. 6760 se encontraba con saldo vencido de $8.810.878, documento que fue aportado como anexo de la demanda por el señor ARNULFO GUERRERO, el cual reposa en folio 8 del derivado 2021087377-000. Se adjunta además a la contestación de la demanda Derivado 2021087377-018 a folio 16 certificado expedido por la SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. expedido el 25 mayo 2021 del estado del seguro plan vida grupo deudores No. 112481, en el cual se señala: Adicionalmente, se observa dentro de las documentales adjuntas a la demanda, auto por el cual se libra mandamiento de pago proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Macarena Meta de fecha 23 de mayo de 2018, dentro del proceso ejecutivo 503504089001 2018 00618 00 a favor de BANCOLOMBIA S.A. y en contra del señor ARNULFO GUERRERO ARGOT con ocasión a la mora en el obligación
crediticia terminada en No 6760, acreditando lo anterior la falta de pago del señor GUERRERO ARGOT y con ello la terminación del contrato de seguro. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Y al respecto, es de precisar que el artículo 1152 del Código de Comercio, establece para el caso de los seguros de vida “el no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha de cada vencimiento, producirá la terminación del contrato sin que el asegurador tenga derecho para exigirlas”, disposición que guarda correspondencia con la sección 3 de las condiciones (der. 022), donde en el numeral 4 sobre primas se prevé “la prima es el precio del seguro y tú o quien tomó el seguro deberá pagarla al momento acordado con SURA. El no pago de las primas dentro del mes siguiente a la fecha límite de pago producirá la terminación de tus coberturas”. En consecuencia, está acreditada como fecha de terminación del contrato de seguro el día 29 de enero de 2019. En este orden, atendiendo la terminación del contrato de seguro por disposición legal ante la mora en el pago de la prima, el término máximo para ejercer la acción de protección al consumidor fenecería el 29 de enero de 2020. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo las primeras el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente
caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a la citada fecha. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, el cual corresponde al requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, de las documentales allegadas por la parte demandante en la demanda del folio 12 a 13 del derivado 2021087377-000, se encuentra escrito con referencia derecho de petición dirigido a Bancolombia S.A. con fecha de 22 de agosto de 2019, por medio del cual la parte actora solicitó copia de la póliza entregada por la entidad financiera a favor de la deuda adquirida bajo número terminado en 6760, así como certificación de si la póliza adquirida cubría la totalidad de la deuda de la obligación terminada en 6760, documento que si en gracia discusión tuviera el alcance interruptor que prevé la citada norma, conlleva a que el término máximo para demandar en ejercicio de esta acción lo sería hasta el 22 de agosto de 2020, fecha anterior a la radiación de la acción (19 de abril de 2021). De otra parte, si bien se aporta a las documentales del escrito de demanda solicitud de conciliación extrajudicial ante Centro de Conciliación y Arbitraje de Orinoquía (fl. 17 al 20 derivado 2021087377-000) presentada el 19 de junio de 2019 con fecha de no acuerdo del 11 de julio del mismo año, permite concluir que se suspendió el conteo por 22 días, en aplicación del artículo 21 de la Ley 640 de 2001. En esta
medida, tal situación tampoco da al traste con el fenómeno prescriptivo, tomando como fecha partida tanto la terminación del contrato del 29 de enero de 2019 o la interrupción del 22 de agosto del mismo año. Bajo este contexto, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 19 de abril del año 2021, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en el que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. como “Prescripción de la acción de protección al consumidor” lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora y se releva de estudiar los demás medios de defensa planteados (art. 282 del CGP). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Superado lo anterior, le corresponde entonces al Despacho establecer, si BANCOLOMBIA S.A. se encuentra contractualmente obligada al reconocimiento del saldo insoluto de la obligación adquirida por el demandante con dicha entidad. Para este propósito, esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del citado reconocimiento
frente al régimen de responsabilidad civil contractual, siendo necesaria la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece ”Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia del contrato de mutuo del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, dentro de la actuación no se demostró incumplimiento en tal sentido y por el contrario, conforme se analizó el contrato de seguro cuya afectación se persigue terminó por mora en el pago de la prima. Por lo anterior, en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de un incumplimiento contractual, daño y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado, por lo que al no existir elementos que soporten amparo reclamado, se declarara de oficio la excepción “AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE BANCOLOMBIA S.A.”, lo que conlleva a
denegar las pretensiones de la demanda y no analizarán las excepción que formuló el Banco (art. 282 del CGP). Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de como “Prescripción de la acción de protección al consumidor”, propuesta por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la excepción de AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE BANCOLOMBIA S.A. conforme con lo expuesto en la presente decisión.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
VIVIANA GARCIA KERGUELEN
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 26 de agosto de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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