SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021090238
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021090238
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021090238-012000
Fecha: 2021-11-08 06:41 Sec.día40
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021090238-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-1679
Demandante : DELMA ROSA JIMENEZ HERRERA
Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. (…), en tanto no se advierte que haya necesidad de decretar pruebas diferentes de las que ya
obran en la actuación, siendo innecesaria la práctica de los interrogatorios y declaración de parte, así como las testimoniales peticionadas; se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora DELMA ROSA JIMENEZ HERRERA actuando a través de su apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor con la que pretende se condene a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, al pago de la reclamación que afecta las pólizas de vida grupo deudores números 02 205 0001924399 - Certificado Individual 00130808-46-4000480701 y 0013056032029103 - Certificado Individual 056032000208 afectando sus amparos de Incapacidad Total y Permanente, cuyo tomador es el BANCO BBVA Colombia, póliza que funge como garantía adicional de los créditos números 0013-0808-42-9600028054 y 00130158009621398833, que la demandante tomó con la entidad financiera, expedidas el 27 de noviembre de 2019 y 7 de diciembre de 2020 respectivamente, pago reclamado a partir del 9 de marzo
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www.superfinanciera.gov.co del año 2021, fecha en la que la accionante reclamó a la aseguradora, liquidándose desde tal fecha los intereses legales vigentes a la máxima tasa de usura para ambos Seguros de vida Grupo Deudores. Admitida la demanda, fue notificada a la entidad demandada quien en oportunidad se opuso a las
pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, entre las cuales la que intituló “Ausencia de riesgo asegurable”, la cual se funda en que de conformidad con el artículo 1045 del Código de Comercio Colombiano entre los elementos del contrato de seguro se encuentra el riesgo asegurable argumentando que es “(…) es claro que para la fecha en que la señora Delma Rosa Jiménez se adhirió a las pólizas objeto del presente asunto, ya se tenía certeza sobre su pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Por lo anterior, no existiría riesgo asegurable y en consecuencia, no se desprende ningún efecto sobre las partes. (…)” y la que intituló “Falta de legitimación en la causa por activa (el beneficiario a título oneroso es BBVA Colombia s.a.)” la cual fundamentó en que la accionante no tiene la calidad de beneficiaria de las pólizas que se pretenden afectar. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (2021090238-009-000), quien se pronunció dentro del término, oponiéndose a su prosperidad frente a lo cual manifestó de cara a la primera defensa que: “mi poderdante no ha violado ningún código establecido por el código de Comercio como hoy lo quiere hacer creer la Compañía Aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. para excluirse de su responsabilidad contractual y si esto fuese cierto porque no se retractó en el momento que decidió adherir a mi mandante a su Póliza de Seguros de Vida Grupo y acepto cobrar sus primas de Seguros durante más de un año sin oponerse a ningún hecho.” Y respecto de la excepción de falta de
legitimación por activa, que: “Si bien es cierto que la Compañía BBVA COLOMBIA S.A. es quien ostenta el título de beneficiario Oneroso de la Póliza en Litis, también lo es que el valor excedente al pago o cubrimiento de la deuda de esta Póliza de Seguros, pasa a ser desembolsado por el Banco BBVA COLOMBIA S.A. al titular de quien tomo el Crédito con esta entidad bancaria. Es por ello que se probará dentro del proceso si esta Póliza de Seguros maneja una prima de cuota fija equivalente al total del valor del préstamo inicial por el cubrimiento de una deuda, o si cuando presenten el documento de SIMULACION FINANCIERA LIBRANZAS encontramos que este valor de la prima disminuye a medida que se va pagando la deuda.” (2021090238-010-000). Una vez vencido el término de traslado ingresa el expediente al Despacho para resolver de fondo como consta en el informe secretarial que reposa en el derivado 2021090238-011-000, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual
establecida entre la señora DELMA ROSA JIMENEZ HERRERA con BBVA SEGUROS DE VIDA
COLOMBIA S.A.
Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (2021090238-000-000, 2021090238-007-000 y 2021090238-008-000), las partes no discuten que la relación contractual soporte de la controversia obedece a un contrato de seguro, el cual se encuentra regulado en el Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio (artículos 1036 al 1162), disposiciones de las cuales se debe resaltar que el artículo 1045 establece como elementos esenciales del mismo al interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación condicional, consistente esta última Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co en que una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda. El Despacho se pronunciará delanteramente frente a la excepción intitulada como “Falta de legitimación en la causa por activa (el beneficiario a título oneroso es BBVA Colombia s.a.)” atendiendo a que su eventual prosperidad, lo relevaría de pronunciarse respecto de las demás propuestas, por lo que, se tiene que las partes reconocen y aportan documentales que prueban la existencia de dos contratos de seguro de vida deudor que fungen como garantía adicional de las obligaciones financieras tomadas por la actora, teniendo
como asegurada a la señora DELMA ROSA JIMENEZ HERRERA y como beneficiario oneroso al banco BBVA COLOMBIA S.A. identificadas así:
1. Póliza número 02 205 0001924399 - Certificado Individual número 0013-0808-46-4000480701 que funge como garantía adicional de la obligación crediticia número 0013-0808-42-9600028054, expedida el 27 de noviembre de 2019.
2. Póliza número 0013056032029103 Certificado Individual número 056032000208 que funge como garantía adicional de la obligación identificada con el número 00130158009621398833, expedida el 7 de diciembre de 2020.
Contratos de seguro cuyas pruebas documentales reposan en los derivados 2021090238-000-000 páginas de 12 a la 14, 2021090238-007-000 y 2021090238-008-000 páginas de la 12, 14, 15 y 17, por lo que se evidencia que la señora JIMENEZ HERRERA, demandante en la presente acción tiene la calidad de asegurada en los contratos de seguro que se pretenden afectar y que a la luz del artículo 2 de la ley 1328 de 2009 se establecen las siguientes definiciones: “a) Cliente: Es la persona natural o jurídica con quien las entidades vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto social. b) Usuario: Es la persona natural o jurídica quien, sin ser cliente, utiliza los servicios de una entidad vigilada. (…) d) Consumidor financiero: Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas.”
De lo anterior y para el caso en concreto, la señora DELMA ROSA JIMENEZ HERRERA tiene la calidad de consumidora financiera de la aseguradora demandada BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. por lo que, si bien, no tiene la calidad de beneficiaria onerosa de las pólizas que se pretenden afectar en el presente proceso, si tiene la de consumidora financiera para la entidad vigilada demandada y la posibilidad de conformidad con el acervo probatorio con el que cuente, de demostrar la ocurrencia y cuantía del amparo que se pretende afectar en el presente proceso, como lo es el amparo de incapacidad total y permanente, por lo que, independientemente de la persona a la que se identifique como la beneficiaria del pago que eventualmente deba realizar la aseguradora, con ocasión de la materialización del riesgo asegurado, la señora JIMENEZ HERRERA como consumidora financiera de BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. se encuentra legitimada para iniciar una acción de protección al consumidor financiero en contra de la aseguradora demandada, lo que conlleva a que no se declare prospera la excepción que fuere intitulada por la demandada como: “Falta de legitimación en la causa por activa (el beneficiario a título oneroso es BBVA Colombia s.a.)”. Superado lo anterior, se procede a analizar la excepción propuesta como: “Ausencia de riesgo asegurable”, por lo que es necesario citar lo establecido en el artículo 1054 del Código de Comercio, que expresa “DEFINICIÓN DE RIESGO. Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del
asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.” De allí que el riesgo asegurable debe ser futuro e incierto para que pueda asumirse en un contrato de seguro, toda vez que los hechos ciertos no son asegurables, excepto la muerte. En ese contexto, acorde con lo perseguido dentro de la presente acción encuentra la Delegatura que el problema jurídico recae en establecer si existe responsabilidad contractual de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA respecto del pago y reconocimiento de la indemnización que corresponde al amparo de Incapacidad Total y Permanente en los términos de las pólizas de seguro de vida deudor identificadas con los números 02 205 0001924399 - Certificado Individual No. 0013-0808-46-4000480701 y 0013056032029103 - Certificado Individual 056032000208. Atendiendo el artículo 1046 del Código de Comercio que dispone que el contrato de seguro se probará por escrito o por confesión, siendo el citado documento el correspondiente a la póliza de seguros la cual debe contener la información establecida en los artículos 1047 y 1048 de la misma codificación, se tiene que en los archivos adjuntos con la demanda y la contestación de la demanda se tienen probados los contratos de
seguro y en el derivado 2021090238-000-000 páginas 33 a la 38 y derivados 2021090238-007-000 y 2021090238-008-000 páginas 18 a la 22, se encuentra el clausulado general y particular del mismo, en el que se expresa el amparo de incapacidad total y permanente en los siguientes términos:
“ANEXO PARA LA PÓLIZA DE DEUDORES
1. AMPAROS 1.1. INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE Si durante la vigencia de la póliza a la cual accede antes de cumplir el asegurado la edad definida en las condiciones generales y particulares de la póliza, si como asegurado sufre una incapacidad que impida en forma total y permanente realizar cualquier tipo de actividad u ocupación siempre que no haya sido provocada por el asegurado a compañía pagará el 100% del valor asegurado.
Para los efectos exclusivos de este amparo, se entiende como incapacidad total y permanente, aquella incapacidad sufrida por el asegurado dentro de los límites de edad establecidos en las condiciones particulares de este anexo, originada por cualquier causa, sin ningún tipo de salvedades o limitaciones, que le genere al asegurado una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% sea cual fuese el régimen, naturaleza, incluyendo todo tipo de preexistencias, incluso las causadas intencionalmente por este, y que se encuentre determinada, sin limitarse por cualquiera de las siguientes entidades: la ARL, la EPS, la AFP del Asegurado, las compañías de seguro que otorgan el seguro previsional de invalidez o sobrevivencia, la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Médica Laboral Militar o de Policía, el Tribunal
Médico de Revisión Militar y de Policía, o por parte de organismos debidamente facultados por la Ley que califiquen regímenes especiales. La fecha de ocurrencia del siniestro en los eventos de incapacidad total y permanente será la fecha de la calificación de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con lo señalado en el dictamen de calificación.” Amparo que se pretende afectar con la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena fechada del 26 de febrero de 2021 en la que se le dictaminó un 58.70%, la cual tiene como base en el acápite “Información clínica y conceptos” lo siguiente: “Resumen del caso: Solicita se le determine la pérdida de la capacidad laboral. Para la reclamación de seguro: LM Aseguramos Ltda. Antecedentes de calificación: U.T RED INTEGRADA FOSCAL-CUB califica con dictamen de fecha 13-09-2019, PCLO 98%, FE 13-09-2019. Diagnostico motivo de calificación: Disfonía R490, Episodio depresivo moderado F321. Origen: Enfermedad laboral.” Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Para este propósito, el dictamen que calificó la Pérdida de Capacidad Laboral del 13 de septiembre de 2019, emitida por la doctora LUZ ELENA ARDILA RODRIGUEZ de la U.T RED INTEGRADA FOSCAL-CUB que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 98% a la señora JIMENEZ HERRERA, fue reconocida y
aportada al expediente por la actora, hecho sobre el cual no existe discusión, ya que las partes reconocen el dictamen. Sin embargo, en el traslado de las excepciones propuestas, la demandante expresó lo siguiente: “Teniendo en cuenta la declaración emitida por el demandado en esta excepción encontramos que dentro de los parámetros establecidos por la Compañía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. en su Contrato, declara que la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral debe ser determinada por la EPS, la ARL, o la AFP a la cual se encuentre afiliado el Asegurado o en su defecto por las Juntas Regionales o Nacionales de Calificación de Invalidez, que para el caso que nos ocupa mi mandante por pertenecer a un Régimen de Salud diferente no se encuentra afiliado a ninguno de las entidades antes mencionadas, y por lo cual la Calificación efectuada por este sistema no tiene ninguna injerencia o valor ante esta Compañía Aseguradora. Es por ello que mi poderdante decidió presentar la Calificación con la Junta Regional de Calificación de Invalidez en primera instancia por el decreto 1507 de 2014 Manual Único de Calificación de Invalidez que rige para todos los Colombianos y que es diferente a la Calificación que efectuó su Sistema de Seguridad Social denominado U.T. RED INTEGRADA FOSCAL-CUB que se rige bajo el Código sustantivo de trabajo. Y desmintiendo la versión de la entidad Aseguradora, mi Poderdante no se Calificó en Segunda Instancia por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de haber sido así lo hubiese realizado bajo el mismo decreto que rige a la docencia para estos casos que es según Calificación entregada a ella el decreto 1352 de 2013.
Siendo así las cosas mi poderdante no ha violado ningún código establecido por el código de Comercio como hoy lo quiere hacer creer la Compañía Aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. para excluirse de su responsabilidad contractual y si esto fuese cierto porque no se retracto en el momento que decidió adherir a mi mandante a su Póliza de Seguros de Vida Grupo y acepto cobrar sus primas de Seguros durante más de un año sin oponerse a ningún hecho.” Por lo que se tiene, que la parte actora sabía que la calificación de pérdida laboral emitida por autoridad competente y dentro del régimen en el que se encontrara la asegurada, sería prueba válida para afectar el amparo de incapacidad total y permanente, ya que el amparo precitado no limita a que se debe demostrar la pérdida de capacidad laboral con un dictamen de la Junta Regional, sino que enuncia las entidades de las que puede provenir el dictamen si limitarse a ellas, por lo que los argumentos expuestos por la parte actora para atacar la prosperidad de la excepción en estudio no son suficientes para desvirtuar la viabilidad de la misma, en el sentido de que antes de iniciar los contratos de seguro objeto del presente litigio, la señora JIMENEZ HERRERA ya contaba con una calificación de pérdida laboral superior al 50% dictaminada por la U.T. RED INTEGRADA FOSCAL entidad que hace parte del régimen especial de la asegurada demandante, calificación que fue emitida el 13 de septiembre de 2019, fecha anterior al 27 de noviembre de 2019 y al 7 de diciembre de 2020, fecha en la que iniciaron los contratos de seguro de vida deudor que se pretenden
afectar, por lo que se evidencia que se trata de un hecho cierto. De conformidad con lo anterior, se tiene que el riesgo asegurado en los certificados individuales de póliza de vida deudores en las que se encuentra asegurada la señora DELMA ROSA JIMENEZ HERRERA respecto del amparo de Incapacidad Total y Permanente es la incapacidad laboral superior al 50% que pueda sufrir el asegurado en vigencia del contrato de seguro de vida grupo deudor adquirido, para el caso en concreto los mismos iniciaron el 27 de noviembre de 2019 y el 7 de diciembre de 2020, cuando la demandante suscribió las correspondientes solicitudes individuales del seguro de vida grupo deudores en el formato de la aseguradora demandada sin mencionar la calificación previa del 13 de septiembre de 2019, dictamen de pérdida de capacidad laboral superior del 98% evidentemente superior al 50% amparado por los contratos de seguro que se pretenden afectar, por lo que la pérdida de capacidad laboral superior al 50% de la señora JIMENEZ HERRERA dejó de ser un hecho futuro e incierto desde el 13 de septiembre de 2019, hecho que no tenía la calidad de asegurable para el inicio de vigencia de los contratos de seguro de vida Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co deudor de los que se pretende se reconozca la indemnización como obligación condicional de la aseguradora afirmando que se ha demostrado ocurrencia y cuantía. Ahora bien, el actor argumenta que el dictamen de Junta Médica Laboral que sirve como base para la
reclamación de la indemnización que corresponde al amparo de ITP en los certificados individuales de las pólizas de vida grupo deudor, expedidas por la convocada por pasiva es el que tuvo lugar el 26 de febrero de 2021, en la que se le calificó un total de pérdida de capacidad laboral en 58,70%, calificación que se dio en vigencia de las pólizas reclamadas, dejando de lado que dicho dictamen tiene un precedente que le sirvió como base y que éste tiene fecha del 13 de septiembre de 2019, día en el que se le reconoció una pérdida de capacidad laboral del 98% a la actora, por una entidad del régimen especial debidamente autorizada para emitir dicha calificación, razón por la que encuentra el despacho que el hecho reclamado es un hecho cierto que no es susceptible de ser asegurado y que no puede entonces considerarse un siniestro que afecte la póliza estudiada. Al respecto, BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA, como fundamento de la excepción propuesta, aduce que los hechos que dan base a la reclamación no tienen cobertura en la póliza otorgada al enmarcarse en un hecho cierto ocurrido antes de que el contrato de seguro iniciara, de conformidad con la normatividad aplicable al contrato. En conclusión, se evidencia que al momento de la solicitud de la póliza de vida grupo deudor que se pretende afectar con la demanda, la demandante contaba con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% que le fue dictaminada en septiembre del año 2019, hecho que no puede tratarse como un riesgo asegurable por no tener la calidad de futuro e incierto, ya que el Despacho no puede desconocer que el artículo 1054
del Código de Comercio establece que “los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto extraños al contrato de seguro” . Lo anterior, da lugar a la prosperidad de la excepción que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA como “Ausencia de riesgo asegurable”, respecto del amparo de Incapacidad Total y Permanente de los contratos de seguro que se pretendieron afectar, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda, sin que haya lugar a estudiar los demás medios exceptivos en aplicación de lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR No probada la excepción que BBVA SEGUROSV DE VIDA COLOMBIA intituló como “Falta de legitimación en la causa por activa (el beneficiario a título oneroso es BBVA Colombia s.a.)” por la expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción que BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA intituló como “Ausencia de riesgo asegurable”, por las razones indicadas en esta providencia.
TERCERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
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www.superfinanciera.gov.co CUARTO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
TATIANA MAHECHA MARTINEZ
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 9 de noviembre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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