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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021098964

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021098964
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021098964-021000

Fecha: 2021-08-25 21:42 Sec.día7519

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021098964-021-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-1819

Demandante : NANDY STEPHANIE SANTA MEDINA

Demandados : CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.

Anexos :

CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numerales 2º y 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere

pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora NANDY STEPHANY SANTA, actuando mediante apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BANCO ITAÚ S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo “…a pagar el seguro de vida correspondiente a la póliza No. 2697 en favor de la beneficiaria Nandy Stephanie Santa Medina sobre el total asegurado el equivalente a CIENTO VEINTE MILLONES DE PESOS ( $120.000.000)”. Pretensión por virtud de la cual se integró como litisconsorcio por

pasiva a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.

Admitida la demanda fue debidamente notificada a BANCO ITAU S.A. y CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. quienes en tiempo contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones con la proposición de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la titulada como “Prescripción de la acción de protección del consumidor” por CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. y “Caducidad y/o

Prescripción de la acción de protección al consumidor”, por BANCO ITAU, defensas que se procede a estudiar. Como fundamento de las mismas, se tiene que se soportan en que la acción invocada por la parte actora ha prescrito por cuanto ha transcurrido un lapso mayor al permitido por la ley para que ésta reclame sus supuestos derechos por esta. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (Dvo. 20201098964-015), sin pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES Conforme a los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Bajo el marco de competencia de esta acción y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor no fue instaurada dentro del término legal previsto por el ordenamiento legal, debe traerse a colación que el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, estableció que tratándose de controversias netamente contractuales –como la acción jurisdiccional de

protección al consumidor de conocimiento de esta Superintendencia-, la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, previéndose de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Por otra parte, el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Bajo este contexto, la controversia que aquí se promueve, tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del certificado individual del contrato de Seguro de Vida Grupo No. 2697 que cuenta con el amparo de vida y donde funge como tomador BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A., asegurado la señora AMPARO MEDINA ARCILA (Q.E.P.D.) y como aseguradora, CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., cuya copia reposa en dolio16 del derivado 2021098964000 del plenario, archivo denominado ANEXOS NANDY. A este respecto, sea del caso resaltar, que el citado seguro corresponde a los denominados como grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular, asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de

Comercio. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En consecuencia con lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. Condiciones que conlleva a concluir, que pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro vida grupo deudor No. 2697 cuya vigencia estuvo hasta el día 31 de diciembre de 2017 de conformidad a comunicado emitido por CHUBB SEGUROS GENERLES S.A. a la señora STEPHANIE SANTA MEDINA el día 2 de abril de 2018 por el cual se informó la terminación de la vigencia a solicitud del tomador de la póliza, en los siguientes términos: Documento que se allega con la contestación de la demanda y reposa en folio 31 del derivado 2021098964-013, así como en folio 7 del derivado 2021098964-000 como anexo de la demanda; documentales que no fueron desconocidas, objetadas o tachadas por las partes; situación que conlleva a

concluir que será a partir del 31 de diciembre de 2017 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse con ocasión de la terminación del contrato de seguro objeto de controversia. En ese orden, dado que la presente acción fue presentada el 29 de abril de 2021 (derivado 2021098964000), esto es, habiendo transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Ley 1480 de 2011, el término máximo que le asistía a la accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio, el 31 de diciembre de 2018. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año contado desde la terminación del contrato, siendo esto el 31 de diciembre de 2018. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, el cual solo

tendría lugar por una sola vez, de las documentales allegadas por las partes en la demanda y contestación, atendiendo a que, si bien en los hechos de la demanda se menciona que la reclamación se presentó en diciembre de 2018 ante banco ITAU, no se observa documento que así lo acredite, más allá de un correo bajo el asunto dirigido a servicioalcliente@itau.com con archivo adjunto denominado solicitud de información (folio 4 derivado 2021098964-000 archivo ANEXOS NANDY). Con todo, es lo cierto que en el citado folio 7 del derivado 2021098964-000 archivo ANEXOS NANDY se encuentra escrito de CHUBB SEGUROS bajo referencia POLIZA CVG-2697 RECLAMO: GF-2048 ASEG. AMPARO MEDINA ARCILA (Q.E.P.D) C.C. 52.096.342, dirigido a la señora Stephanie Santa Medina de fecha 2 de abril de 2018 como contestación a su reclamación “... tendiente a obtener pago por la póliza de la referencia afectando el amparo denominado Muerte por cualquier causa no preexistente con ocasión del fallecimiento de la señora Amparo Medina Arcila…” cumpliendo con la misma las condiciones requeridas por el artículo 94 del Código General del Proceso. Siendo ello así, tomando dicha fecha como interruptiva del término prescriptivo, la acción debió en todo caso presentarse a más tardar el 2 de abril de 2019, por lo que visto que el libelo introductorio fue radicado ante esta Superintendencia hasta el 29 de abril de 2021 (Dvo. 2021098964000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de

2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor. Ahora, si en gracia de discusión si la vigencia de la póliza no hubiere terminado en la data antes expuesta, lo cierto es que con el fallecimiento de la asegurada se da la terminación del contrato de seguro por ausencia del interés y riesgo asegurable. Po lo tanto, si se toma como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del fallecimiento de la asegurada la señora AMPARO MEDINA ARCILA (Q.E.P.D), el cual tuvo lugar el 24 de enero de 2018, como consta en el Registro Civil de defunción obrante a folio 11 del Derivado 2021098964000 archivo ANEXOS NANDY del plenario, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía para pretender la afectación del seguro y el pago del mismo por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, inicialmente no podría superar el 24 de enero de 2019. Tal conclusión no varía de reparar en la circunstancia de la presentación de la reclamación ya expuesta anteladamente -2 de abril de 2018-, puesto que de igual forma la contabilización en cuestión arrojaría la misma data máxima de presentación de la demanda, lo cual no fue atendido por la parte actora, ante lo cual, se reitera, visto que el libelo introductorio fue radicado ante esta Superintendencia hasta el 29 de abril de 2021 (Dvo. 2021098964-000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la

prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. como “Prescripción de la acción de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co protección al consumidor”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad, dando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Ahora, en lo que tiene que ver con la defensa propuesta por BANCO ITAU S.A. denominada “Caducidad y/o prescripción de la acción de protección del consumidor”, no puede alcanzar prosperidad por cuanto carece de legitimación para su formulación. No obstante lo anterior, lo cierto es que teniendo en cuenta que el contrato fuente de controversia no es otro que el contrato de seguro aludido a lo largo de esta decisión y respecto del cual es parte el establecimiento bancario en su calidad de tomador, el incumplimiento que se le endilga deriva del no reconocimiento y pago de la póliza reclamada, prestación que no está a su cargo, pues ello es propio de la entidad aseguradora, razón por la que se declarará probada la excepción que la entidad rotuló como “Falta de legitimación en la causa por pasiva del

Banco Itaú”, la cual da al traste con las pretensiones de la demanda respecto de aquella. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Prescripción de la acción de protección al consumidor”, propuesta por CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., y la propuesta por BANCO ITAU S.A denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva del Banco Itaú”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

VIVIANA GARCIA KERGUELEN

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 26 de agosto de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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