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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021100271

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021100271
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021100271-016000

Fecha: 2021-09-29 20:49 Sec.día10986

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021100271-016-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-1804

Demandante : LUZ MARINA BLANCO ARAUJO

Demandados : ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD

COOPERATIVA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 2º y 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, norma que dispone que “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) “2. Cuando no hubiere pruebas… por practicar. 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva”, en concordancia con el

parágrafo 3, inciso 2 del artículo 390 ibídem, que prevé que en tratándose de procesos verbales sumarios como el que ocupa la atención de esta Delegatura, el “juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por practicar”, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora LUZ MARINA BLANCO ARAUJO, actuando en nombre propio promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y BANCO PICHINCHA S.A., entidades vigiladas por esta Superintendencia; pretendiendo la afectación de la Póliza de seguro de vida que el señor CARLOS SEGUNDO ARAUJO CORREA (Q.E.P.D.) celebró con la aseguradora demandada, asociada al crédito adquirido con BANCO PICHINCHA S.A. solicitando como

consecuencia, lo siguiente: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Admitida la demanda y notificadas la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y BANCO PICHINCHA S.A. en tiempo contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la titulada por la compañía aseguradora como

“PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, la cual se procede a su estudio de manera liminar. De las contestaciones de la demanda se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció al respecto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Partiendo del marco de competencia de la Delegatura y visto que la excepción propuesta por Aseguradora Solidaria de Colombia tiene como sustento que la acción de protección al consumidor no fue instaurada dentro del término legal previsto por el ordenamiento legal, debe traerse a colación que el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, estableció que tratándose de controversias netamente contractuales la acción de protección al consumidor como la que se le asignó a esta autoridad administrativa en ejercicio de la función jurisdiccional deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, previéndose de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral

6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En virtud de lo anterior, es de memorar que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Bajo este contexto, de lo manifestado por las partes en sus intervenciones procesales y soportado en las documentales anexadas se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de Seguro de Vida Grupo deudor No. 994000000012 que cuenta con el amparo de vida y donde funge como tomador BANCO PICHINCHA S.A. y asegurado el señor CARLOS SEGUNDO ARAUJO (Q.E.P.D.), siendo el ente asegurador, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA (derivados expediente digital 000, 011, 012 y 013). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co A este respecto, sea del caso resaltar, que el citado seguro corresponde a los denominados como grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular, asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses

afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. Condiciones que conllevan a concluir, que pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Aclarado lo anterior, es de resaltar que el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro a la prima o precio del seguro, la obligación condicional, al interés y riesgo asegurable, siendo estos últimos la relación jurídica económica existente entre quien adquiere el seguro y lo que se asegura, y el suceso incierto que no depende de la voluntad del tomador, asegurado y beneficiario cuya realización da origen a la obligación del asegurador, respectivamente. Elementos frente a los cuales, la citada disposición reconoce que la ausencia de alguno conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. En este orden de ideas, atendiendo que con el fallecimiento del señor ARAUJO CORREA, probado a derivado 000 con el registro civil de defunción, se presenta la terminación de la relación existente de quien

adquiere el seguro con el riesgo amparado bajo aquel, así como, que el riesgo dejó de presentar su condición de ser incierto como lo requiere el artículo 1054 del Código de Comercio, atendiendo que no solo lo amparado bajo la cobertura de vida se materializó sino que los otros amparos otorgados se vuelve imposibles, no se puede llegar a conclusión diferente más que con el fallecimiento del asegurado se da la terminación del contrato de seguro por ausencia del interés y riesgo asegurable. De conformidad con lo expuesto, teniendo como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del fallecimiento del asegurado, el cual tuvo lugar el 18 de septiembre de 2015, según el Registro Civil de defunción obrante a folio 6 del Derivado 2021100271-000 del plenario (archivo pruebas 2 luz marina blanco 1365), se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía para pretender la afectación del seguro y el pago del mismo por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, inicialmente no podría superar el 18 de septiembre de 2016. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo las primeras el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera

presentada con anterioridad a la citada fecha. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, el cual corresponde al requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, de las documentales allegadas por las partes, no se tiene fecha cierta de la primera reclamación realizada por la demandante, sin embargo se observa que mediante comunicación dirigida a BANCO PICHINCHA S.A. de fecha 28 de octubre de 2015 la ASEGURADORA SOLIDRIA DE COLOMBIA S.A. (Dvo. 2021100271-000, folio 3 archivo Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co en PDF denominado pruevas 1 luz marina blanco 1364.pdf y Dvo. 2021100271-012, folio 39) contesta solicitud de afectación del seguro presentada por la señora LUZ MARINA BLANCO ARAUJO, cumpliendo con la misma las condiciones requeridas por el artículo 94 del Código General del Proceso. Partiendo de lo anterior, al haberse interrumpido el término prescriptivo con la citada comunicación del 28 de Octubre de 2015, la acción debió presentarse a más tardar el 28 de octubre de 2016, por lo que visto que el libelo introductorio fue radicado ante esta Superintendencia hasta el 3 de mayo de 2021 (Dvo. 20201100271-000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el plazo anual contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la

acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Dilucidado lo precedente, pasa la Delegatura a establecer, si BANCO PICHINCHA S.A. se encuentra contractualmente obligada al reconocimiento del amparo de muerte respecto de la póliza adquirida por el demandante a través de dicha entidad. Para este propósito, esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del citado reconocimiento frente al régimen de responsabilidad civil contractual, siendo necesaria la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece ”Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y nexo de causalidad

entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. Así entonces, en el presente caso, no se discute la existencia del contrato entre la entidad financiera y el señor CARLOS SEGUNDO ARAUJO. Sin embargo, revisado el libelo introductor, no se advierte que exista un reproche por parte de la parte actora en cuanto a las obligaciones legales y contractuales relacionadas con el deber de información y debida diligencia del producto otorgado al señor CARLOS SEGUNDO ARAUJO al momento de adquirir el crédito y con ello la vinculación de la correspondiente póliza, amén que tampoco encuentra la Delegatura de lo probado en la actuación que ello se hubiere presentado en el presente asunto. Por lo anterior, avizora la Delegatura, que en el presente caso no está acreditado incumplimiento de obligación alguna por parte de BANCO PICHINCHA S.A., por lo que se declarara probada de oficio la excepción INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL FRENTE A BANCO PICHINCHA S.A., lo que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda y no estudiar las demás defensas invocadas por la misma en aplicación de lo previsto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, denominada por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio probada la excepción de INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL FRENTE A BANCO PICHINCHA S.A.; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

VIVIANA GARCIA KERGUELEN

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de septiembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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