SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021103847
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021103847
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021103847-020000
Fecha: 2021-08-25 21:02 Sec.día7498
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021103847-020-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-1893
Demandante : NANCY DE JESUS NIEBLES MIRANDA
Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”
(se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora NANCY DE JESUS NIEBLES MIRANDA en su calidad de asegurada promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo: “1.- Que con fundamento en la incapacidad declarada, solicito de condonación de la deuda ante la entidad bancaria BBVA desde el día 1 de octubre de 2020, con el fin de hacer efectivo el cubrimiento del seguro al que vengo cotizando puntualmente desde el día 5 de mayo de 2014 y que me siguen descontando mensualmente hasta la presente por parte de la compañía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. 2.- Se ordene a la compañía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. me cancelen todas las incapacidades a partir del día 5 de julio de 2018 que comencé mi incapacidad causada por la enfermedad DISFONIA.
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www.superfinanciera.gov.co 3.- Que la aseguradora reconocerá al banco el valor de las cuotas mensuales corrientes del crédito, mientras el deudor se encuentre incapacitado en forma total y temporalmente, hasta por un periodo no mayor de seis (6) meses por año de vigencia.
4.- Que la aseguradora pagará la indemnización por la incapacidad total temporal al vencimiento de cada mes mientras dure la incapacidad amparada” (Derivado 2021103847-000) Así mismo, agregó en el escrito de subsanación: “Que con fundamento en la incapacidad declarada, solicito de condonación de la deuda del crédito ante la entidad bancaria BBVA que asciende a la suma de VEINTE NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/L ($29.202.541.OO), desde el día 5 de julio de 2018 que comencé mi incapacidad causada por la enfermedad DISFONIA, con el fin de hacer efectivo el cubrimiento del seguro al que vengo cotizando puntualmente desde el día 5 de mayo de 2014; por parte de la compañía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.” (Derivado 2021103847-006) Respecto de dichas súplicas, la entidad demandada se opuso con la proposición de excepciones de mérito, dentro de ellas las intituladas como “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO –ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO” soportadas respectivamente, en que se superó el término previsto en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, así como que confluyen los prepuestos de la prescripción ordinaria de 2 años de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio.
De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (Dvo. 2021103847-015), quien no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de esta Superintendencia de conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, es competente para resolver de manera definitiva con las mismas facultades de un Juez en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”.
Bajo dicho marco de competencia y cara al fenómeno prescriptivo alegado, téngase de presente que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la
pacífica convivencia social. Ahora bien, dado que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia aceptan las partes, como se evidencia de los escritos de demanda y su contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado, entre otras disposiciones, por el Código de Comercio en especial los artículos 1036 a 1082. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este sentido, visto que la excepción propuesta denominada “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011” tiene como sustento que la acción de protección al consumidor no fue instaurada dentro del término legal previsto por el ordenamiento legal, debe traerse a colación que el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, estableció que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, previéndose de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. A partir de lo anterior y toda vez que no está acreditado en la actuación la terminación del contrato de seguro objeto de controversia y siendo esta acción de naturaleza contractual, esta excepción se despachará desfavorablemente. Ahora, pasando a analizar la excepción intitulada como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO – ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, téngase en cuenta que esta se
alega respecto de los dos amparos reclamados, esto es, el de incapacidad total y temporal dentro del capítulo I: EXCEPCIONES DE MÉRITO FRENTE AL AMPARO DE INCAPACIDAD TOTAL Y TEMPORAL (derivado fl.53-56 derivado 2021103847-013) y el de Incapacidad Total y permanente dentro del capítulo II: EXCEPCIONES DE MÉRITO FRENTE AL AMPARO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE(derivado fl.83-88 derivado 2021103847-013). Y frente al particular, debe indicar la Delegatura que conforme al artículo 1081 Código de Comercio, se consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la
ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular.
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www.superfinanciera.gov.co Bajo este contexto, como se mencionara en precedencia, la controversia tiene por fuente la afectación de la póliza de Seguro de Vida Grupo, donde funge BBVA COLOMBIA S.A. como beneficiario, y la demandada como aseguradora, relación a la cual se adhirió la señora NANCY DE JESUS NIEBLES MIRANDA siendo esta última la asegurada. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que la persona designada como beneficiario en la póliza de seguros es el legitimado para reclamar de la entidad aseguradora el pago de la prestación asegurada ante la ocurrencia de un riesgo asegurado, que en este caso obedece a BBVA COLOMBIA S.A., tal prerrogativa, puede en algunas oportunidades, desplazarse a otros intervinientes del contrato de seguro, por ejemplo, cuando alguno de ellos acredita que la razón por la cual se designó un beneficiario oneroso ha cesado, o que la relación económica que une al asegurado con un determinado bien patrimonial u obligación ahora, le involucra y afecta su patrimonio, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de diciembre de 2008, Exp. 1021, M.P. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, reiterando la posición establecida por dicha Corporación en fallo del 28 de julio de 2005.
Establecido lo anterior, en el presente asunto no se puede desconocer que el contrato de seguro fue adquirido con fundamento en el contrato de mutuo que celebrara la demandante con BBVA COLOMBIA S.A. y que dicho contrato tienen como finalidad el actuar como una seguridad adicional del crédito respecto de los riesgos, entre otros, de incapacidad total y permanente al cual se puede ver enfrentado el deudor u obligado del crédito por lo que la decisión de la entidad aseguradora, así como la omisión o inacción del beneficiario para hacer efectivo un amparo afectan en últimas al patrimonio del aseguradodeudor, lo que de suyo genera que se encuentre acreditada la calidad de interesada que posee la parte actora frente al reconocimiento del valor asegurado pretendido y, en consecuencia, cuenta con la calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que resultaría aplicable la condición de la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, esto es, la incapacidad de la señora NANCY NIEBLES MIRANDA, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba el asegurado para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos años desde que tuvo
conocimiento. Frente al particular, vale resaltar que la accionante reclama que BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. “… cancele todas las incapacidades a partir del día 5 de julio de 2018 que comencé mi incapacidad causada por la enfermedad DISFONIA.” Agrega además que el reconocimiento de la incapacidad concierne “… mientras el deudor se encuentre incapacitado en forma total y temporalmente, hasta por un periodo no mayor de seis (6) meses por año de vigencia.” Partiendo de lo expuesto, se tiene que la incapacidad reclamada por la demandante corresponde a un amparo de Incapacidad Total y temporal conforme a las incapacidades que manifiesta dentro de su escrito se dieron desde el 5 de julio de 2018. Siendo así las cosas, para efectos de establecer si se configuró el fenómeno prescriptivo respecto a dicho amparo, se tiene que la demandante refiere que las incapacidades que se deben cancelar son aquellas Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co que se causaron a partir del 5 de julio de 2018 por la enfermedad de la Disfonía, razón por la que dado que no se estableció en el libelo introductor en qué fecha se dieron o se allegó prueba que las acreditara, para iniciar a contar el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio, siendo esta como la fecha en que la demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción y que directamente conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido
por la prescripción ordinaria, si se repara en que la demanda se interpuso el 3 de mayo de 2021, las incapacidades que se dieron 2 años atrás están prescritas, es decir, aquellas que se presentaron antes de 2 de mayo de 2019, de allí que la reclamada el 5 julio de 2018 o las que se generaron en los meses posteriores están afectadas por tal fenómeno. Tampoco habría lugar a su reconocimiento en la medida que no se demostró la existencia de las mismas, ni existe dentro de la actuación documental alguna que así lo evidencie. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a los dos años desde en que se dieron las incapacidades que se reclaman, como se enunciara en precedencia, y que obedecen a los primeros dos eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe
tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Derivado de lo anterior, no se advierte en el expediente reclamación realizada por la señora NANCY NIEBLES ante la entidad demandada respecto de la incapacidad total y temporal pretendida, sin embargo, se observa respuesta por parte de BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. de fecha 23 de marzo de 2021 (fl 5 Derivado 2021103847 -000) por el cual la compañía contesta una solicitud de la demandante relacionada con la afectación de ese amparo de Incapacidad Total y Temporal, pero no reposa el requerimiento escrito como lo exige la norma en cita, de allí que no se puede llegar a conclusión diferente a que no se interrumpió el término de prescripción antes mencionado. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 5 de mayo de 2021 (Derivado 2021103847-000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad de la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO –ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO” dentro del capítulo I: EXCEPCIONES DE MÉRITO FRENTE AL AMPARO DE INCAPACIDAD TOTAL Y TEMPORAL de la contestación de la demanda.
Ahora, bajo la excepción contemplada en el capítulo II: EXCEPCIONES DE MÉRITO FRENTE AL AMPARO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO –ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, evidencia la Delegatura que éste tiene origen en la pérdida de capacidad laboral de la señora NANCY DE JESUS NIEBLES MIRANDA mediante el dictamen de pérdida de capacidad Laboral o del estado de invalidez para educadores No 015/LM/2019 de fecha 31 de enero de 2019 el cual le fue notificado a la señora NANCY DE JESUS NIEBLES el 7 de febrero de 2019 y que sirvió de hecho al reclamo judicial elevado (fl. 24 al 29 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co del Dvo. 2021103847-013 archivo denominado Pruebas y anexos contestación BBVA seguros de Vida – Nancy de Jesus Niebles.) Al respecto, se desprende de los hechos del escrito introductorio (Dvo. 202103847-000) que la señora NANCY DE JESUS NIEBLES obtuvo una calificación de pérdida de capacidad laboral que le hiciera la Organización Clínica General del Norte del 100% mediante dictamen de fecha 31 de enero de 2019, allegado al expediente por la parte pasiva con la contestación de la demanda (derivado 2021103847-013 fl. 25-29 archivo denominado Pruebas y anexos contestación BBVA seguros de Vida – Nancy de Jesus
Niebles. Dictamen que le fue notificado a la demandante el 7 de febrero de 2019 por lo que sería desde esta última fecha que se debe empezar a contabilizar el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio, siendo esta además la fecha que el demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Por lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el término prescriptivo alegado la reconocida por las partes como la de ocurrencia del siniestro, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la señora NANCY DE JESUS NIEBLES para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio, el 7 de febrero del año 2021, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio el 5 de mayo del año 2021. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a los dos años desde la notificación de la calificación de la pérdida de capacidad laboral
del accionante, como se enunciara en precedencia, y que obedecen a los primeros dos eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, si bien la señora NANCY NIEBLES en el escrito de demanda, manifiesta en el hecho 4° que mediante escrito de fecha 1 de octubre de 2020 presentó reclamación ante la entidad financiera BBVA COLOMBIA S.A. solicitando hacer efectivo el cubrimiento del seguro adquirido desde el 5 de mayo de 2014, lo cierto es que no se encuentra allegado dicho documento. Sin embargo fue incorporado como anexo a la contestación de la demanda reclamación realizada por la señora NANCY DE JESUS NIEBLES MIRANDA ante BBVA COLOMBIA S.A. de fecha 21 de febrero de 2019 por el cual solicita dar por terminada la obligación crediticia conforme al Dictamen de pérdida de capacidad laboral del 100% (Derivado 2021103847 fl15 y 16 Pruebas y anexos contestación BBVA seguros de Vida – Nancy de Jesus Niebles) frente al cual la aseguradora mediante escrito de fecha 11 de abril de 2019 objeta la solicitud del
amparo de Incapacidad Total y Permanente (fl. 12-13 Derivado 2021103847-000). Petición del mes de octubre que aunque se hubiere aportado no podría surtir los aludidos efectos dado que el mencionado artículo 94 refiere que tal proceder solo tiene efectos una sola vez. Partiendo de lo anterior, en gracia de discusión de tenerse en cuenta tal situación como interruptiva del término prescriptivo, la acción debió presentarse a más tardar el 21 de febrero de 2019, por lo que visto Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co que el libelo introductorio fue radicado ante esta Superintendencia hasta el 5 de mayo de 2021 (Derivado 2021103847-000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el termino contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad de la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO –ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO”, respecto del amparo de incapacidad total y permanente, con la cual se da al traste con las pretensiones de la demanda promovidas contra aquella, sin que haya lugar a analizar lo demás exceptivos propuestos (art. 282 C.G.P.). Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia
Financiera de Colombia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO DECLARAR no probada la excepción de “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011” alegada en el capítulo I: EXCEPCIONES DE MÉRITO FRENTE AL AMPARO DE INCAPACIDAD TOTAL Y TEMPORAL y capítulo II: EXCEPCIONES DE MÉRITO FRENTE AL AMPARO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO –ARTÍCULO 1081 DEL CÓDIGO DE COMERCIO” alegada en el capítulo I: EXCEPCIONES DE MÉRITO FRENTE AL AMPARO DE INCAPACIDAD TOTAL Y TEMPORAL y capítulo II: EXCEPCIONES DE MÉRITO FRENTE AL AMPARO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
VIVIANA GARCIA KERGUELEN
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Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 26 de agosto de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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