SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021108166
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021108166
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021108166-095-000
Fecha: 2022-02-14 18:19 Sec.día4626
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021108166-095-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-1996
Demandante : RUTH MARIA SEPULVEDA CAMPO
Demandados : VIDALFA
BANCO DE OCCIDENTE S.A.
Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 2 de febrero del año 2022 (derivado 092-000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente SENTENCIA En conocimiento de la demanda instaurada por la señora RUTH MARÍA SEPÚLVEDA CAMPO en contra
de BANCO DE OCCIDENTE S.A., SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., SEGUROS ALFA S.A. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 24 del Código General del Proceso y el artículo 57 de la Ley 1480 del año 2011, en virtud de la cual pretende que previo a declarar que la demandante ostenta la condición de beneficiaria y asegurada en la póliza de vida grupo GRD–474 por la Póliza de Seguro de Vida Grupo Deudores adquirida como una garantía adicional de la obligación 180134758; el incumplimiento al deber de información contenido en el artículo 9 de la Ley 1328 del 2009 y lo indicado en el Capítulo I, Título III, Parte I., numeral 3º, subnumeral 3.2. de la Circular Básica Jurídica; que las exclusiones de las Condiciones Generales de la póliza no resultan oponibles a la citada póliza con ocasión al citado incumplimiento; que la póliza se encontraba vigente para el 28 de mayo del año 2020 momento en que se presenta el deceso del señor Miguel Salomón Vargas Socha (q.e.p.d); que no se encuentra probada la mala fe del tomador al no haber sido quien diligenciara los formularios de vinculación al contrato de seguro, se condene al pago del saldo insoluto de la deuda contenida en las obligación crediticia número 180134758 al 28 de mayo del año 2020, junto con la restitución del valor pagado como cuota adicional del crédito correspondiente al monto de la separación y el pago de la cuota inicial, constituido en el
fideicomiso (FIDUCOLOMBIA), según formulario de vinculación a BANCOLOMBIA y los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley de acuerdo con el artículo 1080 del Código de Comercio, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co al reintegro de las cuotas pagadas con cargo al crédito 180134758 desde el 28 de mayo del año 2020, indexación de las sumas y las costas y agencias en derecho. Súplicas ante las cuales se pronunciaron las entidades demandadas en oportunidad, con la formulación de sendas excepciones de mérito, las cuales se procede a su estudio de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, la conducta de las partes en el proceso, así como a las disposiciones que regulan tanto a la actividad financiera como aseguradora. En este sentido, atendiendo el efecto del desistimiento a las pretensiones respecto de Seguros Alfa S.A. y Aseguradora Solidaria De Colombia Entidad Cooperativa, de conformidad con lo resuelto en audiencia inicial que tuviera lugar el pasado 7 de diciembre del año 2021 (derivado 070-000), procede el Despacho al análisis de la controversia circunscrita a Banco De Occidente S.A. y Seguros De Vida Alfa S.A., debiendo proceder el estudio respecto de las excepciones denominadas como “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” y “AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, en cuanto a que la prosperidad de estas impide un pronunciamiento del fondo en el caso.
De esta manera, de conformidad con el fundamento de las citadas excepciones, sea del caso recordar que la legitimación concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. Y es que, al respecto, ha sido reconocido en providencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, como fueran en las de 23 de abril de 2007 – Rad.1999-00125-1 y 10 de marzo del año 2015radicado 11001-31-03-030-1993-05281-01, que esta corresponde a la “(…) designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción (…)”, por lo que “(…) en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” tal y como fuera reconocido en la sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519. A su vez, el Consejo de Estado en decisión del 18 de mayo del año 2017 del Magisterio Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, soportado en decisiones del 8 de abril del año 2014, ha desarrollado: “(…) toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre
demandante (legitimado en la causa de hecho por activa) y demandado (legitimado en la causa de hecho por pasiva) y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico…”. En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”24 (Subrayado y negrillas fuera de texto). De acuerdo con lo jurisprudencia antes transcrita, la cual se prohíja en esta oportunidad, la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, (…)” En este orden, la legitimación como presupuesto procesal, al menos desde el extremo pasivo, hace referencia a que la persona vinculada sea el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial por el derecho o interés que es objeto de controversia. Precisado lo anterior, en relación con la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Banco De Occidente S.A., soportada en que ninguna de las pretensiones de la demanda puede aducirse contra la entidad financiera, y que a pesar de la coexistencia de negocios jurídicos que se vislumbran en el presente caso ninguna de ellas conllevaría a la obligación contractual de reconocimiento de suma alguna de dinero por la entidad financiera, en tanto a la condición de acreedor en el contrato de mutuo, tomador por cuenta de los deudores en el contrato de seguro, y destinatario de la promesa incondicional de pago incorporada en el pagaré, téngase de presente que como fue acreditado en el curso
de la actuación, se encuentra que la demandante junto con el señor Miguel Salomón Vargas Socha en su oportunidad celebraron contrato de leasing habitacional destinado a vivienda no familiar con el Banco De Occidente S.A. sobre el inmueble ubicado en la Carrera 65 No. 99-109 Conjunto Residencial Central Garden de la ciudad de Barranquilla, con una vigencia de ciento treinta meses (130) con fecha de iniciación del 30 de septiembre del año 2019, con un canon fijo mensual anticipado de Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Cuatro Pesos ($4.963.234). Siendo con ocasión al citado contrato de leasing, que tanto la demandante como su cónyuge fueron vinculados como asegurados a la póliza de vida grupo deudores celebrada por dicha entidad como tomador con Aseguradora Solidaria De Colombia Entidad Cooperativa, y posteriormente, con Seguros De Vida Alfa S.A. En este orden, visto que el seguro del que se pretende el reconocimiento del valor asegurado pretendido fue adquirido con el fin de dar cumplimiento a la exigencia de la entidad financiera para la celebración del leasing habitacional, siendo además el resultado de un proceso de licitación adelantado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en concordancia con el Decreto 2555 de 2010, en su Parte 2, Libro 36, Titulo 2, y la Circular Básica Jurídica (C.E. 029 de 2014), ofrecido por conducto de la fuerza de venta de la entidad financiera, se encuentra que para resolver la controversia en el marco de escenario de la acción de protección al consumidor conforme a lo dispuesto
en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se deba analizar tanto al contrato de leasing como al de seguros. Y es que al respecto, sea del caso tener en consideración, que tanto respecto del contrato de leasing como de seguro devienen obligaciones para las entidades demandas, como fueran las contenidas en el Título I de la Ley 1328 del año 2009, vigente para la fecha de celebración de los contratos de conformidad con el artículo 38 de la Ley 157 de 1887,en donde se establece que para el otorgamiento de productos, los consumidores tienen derecho a recibir los productos en las condiciones informadas con estándares de seguridad y calidad de conformidad con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas, exigiendo la debida diligencia en la prestación del servicio por parte de las entidades vigiladas por esta Superintendencia. Siendo del caso resaltar de la citada disposición, que los literales a) y c) del mentado artículo 5 señala que los consumidores financieros tienen derecho “…de recibir de parte de las entidades vigiladas productos y Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas”, y “Exigir la debida diligencia en la prestación del servicio por parte de las entidades vigiladas”, a su vez, el artículo 7 señala como obligación especial de la entidad vigilada, “b) Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro
de los mismos. (…) e) Abstenerse de incurrir en conductas que conlleven abusos contractuales o de convenir cláusulas que puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante contractual. f) Elaborar los contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y ponerlos a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que soporten la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo cliente, y contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos.” Lo anterior, sin perjuicio de las prácticas de protección propia de los consumidores, a quienes corresponde, conforme el literal b) del artículo 6° de la norma en comento: “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas.”. Debiéndose precisar ante el planteamiento de la entidad financiera, que la sola existencia de dos contratos autónomos no conlleva per se a que la entidad financiera no tenga carga alguna frente al contrato de seguro, máxime cuando el mismo no solo es ofrecido por la fuerza de venta de la entidad financiera en el desarrollo del ofrecimiento y materialización del leasing, sino que adicionalmente no se está – como en el presente casoante un canal de comercialización como el establecido en el artículo
93 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero o la Ley 389 de 1997. Atendiendo, además, que la condición de la entidad financiera como tomador del seguro es quien plantea los términos de la licitación con ocasión a los cuales se otorgan las condiciones finales de los seguros de vida grupo como el hoy debatido, y como conocedor de las políticas de riesgo con ocasión a las cuales se solicita el seguro, y además siendo quien tiene el contacto directo con quien sería asegurado. En este contexto, atendiendo que el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones derivadas del negocio jurídico o de cualquier convención válida, como la que se duele la actora, imponen a la parte incumplida la carga de las consecuencias desfavorables, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”, se encuentra que en el marco de la controversia puesta en conocimiento del Despacho existen elementos suficientes para no dar prosperidad a la excepción en estudio. Por su parte, en relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, soportada en que la demandante carece de un derecho para reclamar la afectación del contrato de seguro de vida grupo deudores por no presentar la calidad de beneficiaria de la póliza, detentando dicha condición únicamente la entidad financiera designada en la póliza como beneficiaria y hasta por el saldo insoluto de la obligación adquirida en su oportunidad por el asegurado, es del caso indicar que la prerrogativa que posee el beneficiario oneroso de una póliza, puede en algunas oportunidades, desplazarse a otras personas, por ejemplo, cuando alguno de ellos acredita que la razón por la cual se designó un beneficiario oneroso ha
cesado, o que la relación económica que une al asegurado con un determinado bien patrimonial u obligación, ahora le involucra y afecta su patrimonio, como en el presente caso, dada la calidad no solo de cónyuge del asegurado sino de codeudora en la obligación. Situación que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, en sentencia del 15 de diciembre de 2008, Exp. 1021, M.P. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR, reiterando la posición establecida por dicha Corporación en fallo del 28 de julio de 2005. Por consiguiente, si la legitimación en la causa que se exige para la promoción de la acción de protección Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co al consumidor, radica en que la controversia contractual planteada lo sea entre un consumidor financiero y una o varias entidades vigiladas, a no dudarlo la primera de tales calidades, puede predicarse de la demandante, esto es, la persona a quien le asiste un interés legítimo en el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la aseguradora respecto del deudor-asegurado para con su acreedor-beneficiario, por ser quien ante el fallecimiento del asegurado, puede ver afectado su patrimonio, razón suficiente para declarar no probada la excepción formulada por la entidad aseguradora demandada. Lo anterior, sea el caso, al margen de los planteamientos expuestos por el apoderado de la compañía de seguros en sus alegatos de conclusión, en tanto que de estarse a los mismos, en lo que
respecta a la ausencia de un siniestro por no afectación del crédito ante el cumplimiento del mismo por la codeudora, sería la misma aún más la llamada a acudir a la estancia judicial. Superado lo anterior, encontrándose reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, siendo la Delegatura competente para resolver la controversia en el marco de la acción de protección al consumidor, le corresponde a la misma establecer la existencia o no de una responsabilidad contractual de Seguros De Vida Alfa S.A. y/o Banco De Occidente S.A. con ocasión a la solicitud de afectación del seguro de vida grupo deudores con ocasión al fallecimiento del señor Miguel Salomón Vargas Socha (q.d.e.p) Para este propósito, visto que como ha quedado definida la controversia, la misma se enmarca en dos relaciones contractuales diferentes, una con el banco, verificada en el contrato de Leasing Habitacional número 180134758, y la otra con la compañía de seguros, con ocasión a la póliza de seguro de vida grupo deudores que fungía como seguridad adicional del citado contrato financiero, se entrará entonces a analizar cada una de las citadas relaciones, procediendo delanteramente al estudio del contrato de seguro en cuento a que las pretensiones se fundan en la obligación condicional que aduce la actora surgió a la vida jurídica con ocasión al fallecimiento de su cónyuge. En este orden, sea del caso recordar que el contrato de seguro se encuentra regulada en el Código de Comercio, en especial en el título V del LIBRO CUARTO, en los artículos 1036 a 1162., así como la actividad aseguradora por lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley
663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, y en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Debiéndose resaltar de las citadas disposiciones, que el artículo 1056 del Código de Comercio reconoce que “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, disposición que permite a las entidades aseguradoras que cuentan con autorización para explotar los diferentes ramos de seguros, en ejercicio de la libertad contractual que les asiste, expedir o no pólizas con los amparos requeridos por los diferentes usuarios del seguro, pudiendo establecer las condiciones en las cuales asumen determinados riesgos. Al respecto, sea del caso precisar que dentro de las condiciones contractuales reconocidas para delimitar los riesgos otorgados en una póliza de seguros se encuentran la posibilidad de definir el riesgo que se ampara, el limitar el valor asegurado o el establecer condiciones de exclusión, como fuera en el presente caso situación está que tiene la virtualidad de restringir o delimitar el nacimiento de la obligación del asegurador de reconocer el valor asegurado según sea el caso. Ahora bien, dado el escenario de protección constitucional en que se ejerce la acción de la referencia, se debe resaltar que ni la facultad de delimitación de los riesgos dada por la ley a las aseguradoras, ni la naturaleza de adhesión del contrato de seguro, les permiten a las entidades aseguradoras sustraerse
de las obligaciones establecidas por la ley, en especial aquellas de protección del consumidor financiero Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co de que da cuenta el título I de la Ley 1328 de 2009. Entre ellas, el deber de información predicable de dichas entidades vigiladas, conforme lo pregona el literal c del artículo 7 Ibidem, y que por virtud del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y artículo 871 del Código de Comercio, se encuentran incorporados en toda relación contractual de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, circunstancia que además debe ser analizada en concordancia con el principio de la debida diligencia consignada en el literal a) del artículo 3 de la citada Ley 1328, en donde se debe reconoce que “las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas”. Superado lo anterior, visto que no es un hecho debatido entre los opuestos procesales la existencia del amparo reclamado o la causa de solicitud, corresponde a la Delegatura analizar si se encuentra acreditada la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, para, en caso de superarse dicho examen, descender sobre los hechos o circunstancias que alega la pasiva como excluyentes de su responsabilidad, atendiendo las cargas asignadas a cada uno de los extremos contractuales de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, según el cual corresponde “…al asegurado
demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso...El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, además fundado en el artículo 167 del Código General del Proceso. Y es que tratándose de cargas procesales, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional, en decisiones como el auto del 17 de septiembre de 1985 de Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, Sentencias C-279 de 2013 y C086 de 2016, son “aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”, la cual para el caso del contrato de seguro, corresponden con las condiciones aplicables al hoy demandante, así como la definición del amparo con las limitaciones invocadas por la pasiva. Sobre este particular, respecto a la carga que posee el demandante como asegurado, en relación con la acreditación de la ocurrencia del siniestro, téngase de presente que en términos del artículo 1072 del Código de Comercio “Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”, por lo que se debe establecer delanteramente cual es el riesgo asegurado que fue otorgado bajo la póliza objeto de estudio, y fuera de conocimiento del asegurado. Con el fin de resolver este interrogante, el artículo 1046 de la misma codificación comercial dispone que
el contrato de seguro se “probará por escrito o por confesión” precisando que el documento contentivo del contrato de seguro se denomina póliza, y el cual conforme a lo establecido en los artículos 1047 y 1048 debe expresar además de las condiciones generales “9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo” y “11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.”, así como que hacen parte de la misma la solicitud firmada por el tomador y los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza. Conforme con lo anterior, se encuentra que mediante el diligenciamiento y suscripción de la SOLICITUD INDIVIDUAL PARA SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES BANCO DE OCCIDENTE de fecha 27 de junio del año 2019, el señor Miguel Salomón Vargas Socha fue vinculado en calidad de asegurado a la POLIZA SEGURO DE VIDA EN GRUPO DEUDORES número 703-16-994000000001 mediante el certificado 300180986, en donde fungen como partes del contrato de seguro Banco De Occidente S.A. como tomador y Aseguradora Solidaria De Colombia Entidad Cooperativa como asegurador, cuyas Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co condiciones técnicas y económicas se encuentran consignadas en la misma carátula de la póliza y que fue allegada en su oportunidad por la citada entidad aseguradora. Y de la cual se evidencia en relación con el amparo reclamado que el mismo se define como:
“MUERTE POR CUALQUIER CAUSA SE OTORGA COBERTURA, INCLUYENDO SUICIDIO Y SU TENTATIVA, HOMICIDIO, ACTOS TERRORISTAS, MUERTE ACCIDENTAL Y MUERTE NATURAL INCLUIDA LA MUERTE POR ENFERMEDADES GRAVES (SIN PERIODOS DE CARENCIA), SIDA. EL SEGURO SE EXTIENDE A CUBRIR GUERRA INTERIOR Y EXTERIOR, HOSTILIDADES U OPERACIONES BELICAS, SEDICION, ASONADA, CONMOCION CIVIL, MOTIN, TERRORISMO, FUSION NUCLEAR, RADIOACTIVIDAD O EL USO DE ARMAS BACTERIOLOGICAS O QUIMICAS
DESDE LA INICIACION DE LA POLIZA”.
Estableciendo en el acápite de valor asegurado, que para los casos de leasing habitacional “… SERA A VALOR INICIAL DEL LEASING U OBLIGACION FINANCIERA, A NO SER QUE EL LOCATARIO SOLICITE ESPECIFICAMENTE QUE SU OBLIGACION SEA ASEGURADA A VALOR DEL SALDO INSOLUTO. EN CASO DE MUERTE O INCAPACIDAD SE INDEMNIZARA AL BANCO EL SALDO INSOLUTO DE LA DEUDA QUE INCLUYE CAPITAL MAS INTERESES DEL PLAZO DE GRACIA MAS INTERESES CORRIENTES (HASTA POR UN PLAZO MAXIMO DE 180 DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE FALLECIMIENTO O FECHA DE LA INCAPACIDAD) MAS INTERESES MORATORIOS MAS PRIMAS DE SEGURO MAS CUALQUIER OTRA SUMA QUE SE RELACIONE CON LA MISMA OPERACION DEL CREDITO, Y EL EXCEDENTE, SI LO HAY, LO GIRARA DIRECTAMENTE LA COMPAÑIA ASEGURADORA A LOS BENEFICIARIOS DESIGNADOS LIBREMENTE POR
EL DEUDOR O EN SU DEFECTO A LOS BENEFICIARIOS DE LEY. LA ASEGURADORA OTORGARA COBERTURA BAJO ESTA POLIZA A LOS ANTICIPOS E INTERESES QUE REALIZAN EN LAS OPERACIONES DE LEASING Y/O CREDITO EN FORMA PREVIA AL DESEMBOLSO DEFINITIVO” A su vez, se encuentra que en la misma se pactó la CLAUSULA DE CAUSALIDAD, en virtud de la cual “LA ASEGURADORA SOLO PODRA APLICAR LAS SANCIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 1058 Y 1158 DEL CODIGO DE COMERCIO Y CONCORDANTES, SI LA O LAS CAUSAS QUE ORIGINARON DIRECTA O INDIRECTAMENTE EL SINIESTRO SON COINCIDENTES CON LA RETICENCIA O INEXACTITUD EN QUE INCURRIO EL ASEGURADO. NOTA: ESTE BENEFICIO PRETENDE QUE BANCO DE OCCIDENTE RECUPERE PARTE DE SU CARTERA Y NO SE VEA AFECTADO ANTE LAS CONSECUENCIAS DEL VETO INDEMNIZATORIO EN EL EVENTO DE UNA RETICENCIA POR PARTE DEL DEUDOR”. Condiciones que se encuentran sin variación hasta el anexo 25 de la citada póliza, aplicables para la vigencia comprendida entre el 28 de febrero del año 2019 al 28 de febrero del año 2020, en donde a su vez se indica que las condiciones generales aplicables corresponden a las identificadas con el número 16/03/2018-1502-P-34-PERSO-CL-SUSV-04-DOOI. Así mismo, reposa en la actuación, y ante respuesta de la entidad financiera al decreto de oficio del Despacho, documental intitulada como CONDICIONES TÉCNICAS PARTICULARES SEGURO DE
VIDA GRUPO DEUDORES BANCO DE OCCIDENTE en donde se indica sobre el citado amparo “AMPARA CONTRA EL RIESGO DE MUERTE, INCLUYENDO SUICIDIO Y SU TENTATIVA, HOMICIDIO, ACTOS TERRORISTAS, MUERTE ACCIDENTAL Y MUERTE NATURAL INCLUIDA LA MUERTE POR ENFERMEDADES GRAVES (SIN PERIODOS DE CARENCIA), SIDA. EL SEGURO SE EXTIENDE A CUBRIR GUERRA INTERIOR Y EXTERIOR, HOSTILIDADES U OPERACIONES BÉLICAS, SEDICIÓN, ASONADA, CONMOCIÓN CIVIL, MOTÍN, TERRORISMO, FUSIÓN NUCLEAR, RADIOACTIVIDAD O EL USO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS O
QUÍMICAS DESDE LA INICIACIÓN DE LA PÓLIZA”.
Siendo del caso indicar, frente a lo expuesto por la demandante en sus diferentes intervenciones en relación con el desconocimiento de las condiciones aplicables al seguro, que reposa en la actuación soporte de envío de la entidad aseguradora con destino tanto a la demandante como al señor Miguel Salomón Vargas Socha con fecha 27 de noviembre de 2019, con sello de recibido por la portería del Edificio Tozcana del 6 de diciembre del año 2019, dirección que reconoció la actora en interrogatorio de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co parte. Documental que ante la conducta de la demandante respecto a las respuestas evasivas e imprecisas dadas en el curso del interrogatorio de parte rendido ante esta Superintendencia frente a las
preguntas efectuadas en su oportunidad por el apoderado de Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa es posible inferir el recibo de las condiciones de la póliza y el conocimiento que de estas tuviera el señor Miguel Salomón Vargas Socha al ser quien revisaba la correspondencia sobre la materia.
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