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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021115330

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021115330
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021115330-014000

Fecha: 2021-11-02 07:11 Sec.día71

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021115330-014-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-2165

Demandante : CONSTRUTECH S.A.S.

Demandados : LIBERTY SEGUROS Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor HELMER MAURICIO PEÑA PEDRAZA en su calidad de representante legal de la sociedad CONSTRUTECH S.A.S. , actuando a través de su apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de LIBERTY SEGUROS, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de la indemnización como parte asegurada correspondiente a la Póliza de Caución judicial No 942498 por los perjuicios ocasionados producto del embargo y secuestro de los bienes inmersos en el proceso judicial No 15001-31-53-003-2016-00034-00.

Mediante auto del 6 de agosto de 2021 se admitió la demanda (derivado 003) y se notificó a LIBERTY SEGUROS (derivado 006), quien dentro del término de traslado de la demanda presentó en escrito separado excepción previa que denominó “FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” fundamentada en que en que la Delegatura no es competente para conocer del proceso, atendiendo que la demanda fue Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co presentada habiéndose superado el término de un año que dispone el artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011 (derivado 010). Por su parte, la entidad demandada también contestó oportunamente la demanda (derivado 010), escrito a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones con la formulación de sendas excepciones

de mérito, dentro de las cuales se encuentra “PRESCRIPCIÓN Y/O PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011” (derivado 008), con el mismo fundamento de la excepción previa. De la contestación y excepción previa propuesta por la entidad demandada, se corrió traslado a la parte actora (derivado 011), quien se pronunció (derivado 012).

II. CONSIDERACIONES De entrada, se pone de presente que la excepción previa no está llamada a prosperar, en tanto que aunque la parte la alega señalando que la misma equivale a una falta de competencia, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, lo cierto es que como lo establece el numeral 6º de la misma norma, el límite temporal que entraña su configuración obedece a una prescripción, por lo que en caso de encontrarse superado dicho plazo, los efectos son aquellos que establece el artículo 2512 del Código Civil.

Superado lo anterior, pasa la Delegatura a referirse sobre la excepción de prescripción amparada en la citada norma. Así las cosas, es de indicar, que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y

cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para efectos del análisis de la prescripción invocada, cumple señalar que la ley la define como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que, tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original). Bajo este contexto y descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro de caución judicial No. 942498 que amparaba el proceso judicial No. 15001-31-53-003-2016-00034-00, cuya vigencia se estableció en el clausulado como la duración del proceso amparado, por lo que esta transcurrió entre el 27 de mayo del año 2016 y el 02 octubre del año 2017, tal como se evidencia en la copia del citado seguro que reposa a

derivados 000 y 010 del expediente digital, además en la sentencia de segunda instancia en firme que dio finalización al proceso judicial amparado(derivado 010). Lo anterior conlleva a concluir que sería a partir del 02 de octubre de 2017 (finalización del proceso judicial No 15001-31-53-003-2016-00034-00) que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse con ocasión de la terminación del contrato de seguro objeto de controversia. En ese orden, se tiene que la presente acción fue presentada el 20 de mayo de 2021, esto es, habiendo transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 pues el plazo máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio el 02 de octubre de 2018. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año contado desde la terminación del contrato, siendo esto el 02 de octubre

del año 2018. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, (Subrayado fuera del texto original) por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, dentro del plenario, se observa reclamación ejercida por la parte actora mediante comunicación por vía correo electrónico, con fecha de 28 de febrero de 2018 en la cual se presentó Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co solicitud de afectación a la póliza de caución judicial No.942498 (derivado 010carpeta anexa de pruebas). Para efectos de la contabilización de la interrupción de la prescripción, se tomará como fecha de inicio, aquella de la reclamación ejercida por la demandante, esto significa el 28 de febrero 2018, por lo que se concluye que el termino de prescripción fue interrumpido en dicha fecha y el plazo máximo para instaurar la acción de protección al consumidor sería el 28 de febrero 2019 En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 20 de mayo del año 2021, se encuentra

que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en el que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por LIBERTY SEGUROS como “PRESCRIPCIÓN Y/O PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011” lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de “FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” propuesta por LIBERTY SEGUROS, de conformidad a lo aquí expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR CONFORME A LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011”, propuesta por LIBERTY SEGUROS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 3 de noviembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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