SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021115908
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021115908
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021115908-010000
Fecha: 2021-08-30 21:43 Sec.día2983
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021115908-010-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-2185
Demandante : MARLENE ROJAS VELASCO
Demandados : LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO
COOPERATIVO Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía
procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MARLENE ROJAS VELASCO, actuando en nombre propio, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretendió indemnización afectando los amparos de canon de arrendamiento, cuota de administración y servicios públicos, de la póliza de seguro arrendamiento identificada con el número AA105279 que tenía por objeto cubrir el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante con Naudis José Rivas Romero como arrendatario y dos deudores solidarios del arrendatario más, contrato de seguro en el que la señora ROJAS VELASCO tenía la calidad de tomador y asegurada, reclamación con ocasión del
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www.superfinanciera.gov.co presunto incumplimiento presentado por el arrendatario respecto de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento para los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018. En su oportunidad, se admitió la demanda y se notificó debidamente a LA EQUIDAD SEGUROS ORGANISMO COOPERATIVO, aseguradora que en tiempo contestó la misma formulando sendas excepciones de mérito, entre ellas las que intituló como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO”, de la cual se procede delanteramente a su análisis en cuanto su fundamento afecta los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. De la contestación de la demanda, se corrió traslado al demandante como consta en el derivado 2021115908-008-000, quien guardó silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Frente a la precitada excepción, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Para efectos de proceder al estudio de esta excepción que invoca la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o
derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción propuesta por la aseguradora demandada. En virtud de lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción.
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www.superfinanciera.gov.co En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso particular, la presente controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro de cumplimiento identificado con el número AA105279 mediante el cual se aseguró el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito por la asegurada demandante respecto del inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá calle 156 N.8F-15 INT.28-4D 2 como se observa en la póliza aportada por las partes con la demanda (derivado 000 páginas 9 y 10) y la contestación de la
demanda (derivado 007 páginas 68, 69, 70 y 71), contrato de seguro que tuvo una vigencia reconocida por las partes desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 1 de diciembre de 2018, en el cual se expidieron endosos con vigencias anuales (del 1 de diciembre de 2016 al 1 de diciembre de 2017 y del 1 de diciembre de 2017 al 1 de diciembre de 2018) como consta en las documentales aportadas y en el hecho 3 de la demanda y el pronunciamiento de la aseguradora frente al hecho 3 en el que confirma lo expresado por la actora en los siguientes términos: “Tercero: Es cierto. Se expidieron los contratos de seguro No. AA105279 con vigencia desde 01 de diciembre de 2016 a 1 de diciembre de 2017, renovada para la vigencia desde el 01 de diciembre de 2017 a 1 de diciembre de 2018.” Aunado a lo anterior y de acuerdo con lo reconocido por las partes y las documentales aportadas por las partes, también se identifica como asegurada a la señora MARLENE ROJAS VELASCO y para la vigencia del 2017 al 2018 que se pretende afectar, los amparos de: Canon Arrendamiento Cuotas de Administración Servicios Públicos Renta por Incendio Asistencia Domiciliaria (Hogar) Por lo anterior, se evidencia que las partes no discuten ni controvierten la existencia de un contrato de seguro, los términos del mismo y su vigencia, contrato al que le es aplicable la regulación del Código de Comercio Colombiano desde su artículo 1036 y siguientes, por lo que superado este punto procede la
delegatura a analizar la fecha de terminación del mismo que fuere reconocido por las partes y probado mediante documental aportada por las partes. Por lo anterior, se tiene que la fecha de terminación fue el 1 de diciembre de 2018, en ese orden, se tiene que la presente acción fue presentada el 21 de mayo de 2021, esto es, habiendo transcurrido un término superior de un año contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 pues el término máximo que le asistía a la accionante para reclamar el pago de la indemnización por los hechos base de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 1 de diciembre de 2019. Sin embargo, en el proceso se encuentra probado también que el bien inmueble arrendado fue restituido a la asegurada demandante el 9 de octubre de 2018, de conformidad con el hecho 8 de la demanda el cual fue corroborado por la aseguradora, argumentando que las pretensiones exceden lo cubierto por el contrato de seguro, toda vez que la demandante reclama también el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2018, documental que fue aportada por la demandante con la demanda en la página 17 de 20 del archivo PDF contentivo de la misma que reposa a derivado 000, hecho del cual la Delegatura advierte que el contrato de seguro terminó ese mismo día toda vez que el riesgo asegurado desapareció, atendiendo a que uno de los elementos esenciales del contrato
de arrendamiento dejo de existir con la entrega, ya que el arrendatario devolvió la tenencia del inmueble a la arrendadora asegurada y en consecuencia con la extinción del contrato respecto del cual se garantizó el cumplimiento el riesgo asumido por la aseguradora dejó de existir y de conformidad con el artículo 1045 del Código de Comercio se tiene que el contrato de seguro también dejó de existir para ese mismo día atendiendo a la desaparición del riesgo asegurado. Por lo que en ese sentido a la demandante le asistió el término para demandar hasta el 9 de octubre de 2019. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, como se expresa en el último inciso del artículo 94 precitado: “El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez.” Por lo que encuentra la Delegatura que en el presente caso la demandante indica que la reclamación de la indemnización a la aseguradora fue realizada el 15 de octubre de 2019, como se expresa en el hecho 6 de la demanda y se soporta con la documental radicada el 18 de octubre de 2018 a la agencia de seguros. Sin embargo, de las documentales aportadas con la demanda se evidenció que ésta no fue el
primer ni único requerimiento que la demandante le hiciera a la aseguradora pretendiendo afectar la póliza, pues en la página 15 de 20 del archivo PDF de la demanda, se encuentra un escrito radicado el 20 de septiembre de 2018, mediante el cual la asegurada informó el incumplimiento del contrato de arrendamiento garantizado con el contrato de seguro que se pretende afectar en la presente acción de protección al consumidor, por lo que ha de tenerse tal fecha como el requerimiento del que trata la norma procesal citada, atendiendo la representación de la aseguradora a través de la agencia de seguros que atendió a la señora ROJAS VELASCO en el desarrollo del contrato de seguro objeto del litigio, requerimiento que no tendría la virtualidad de interrumpir la prescripción, porque fue realizado antes de la terminación del contrato de seguro, es decir antes del 9 de octubre de 2018 por lo que no podría tenerse en cuenta como interrupción de un término de prescripción. Seguidamente, pasa el Despacho a analizar el reconocimiento de la obligación que en su momento hizo la aseguradora mediante el cual efectuó el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2018, el cual soportó con la documental que reposa en la página 10 de 95 del archivo contentivo de la contestación de la demanda que reposa a derivado 007 del expediente digital, la cual no fue controvertida ni tachada por la señora ROJAS VELASCO, por lo que se tendrá como fecha de interrupción por el reconocimiento que hiciera el deudor, la fecha del pago inicial realizado por la aseguradora a la señora asegurada ahora demandante, pago fechado del 29 de noviembre de 2018, por lo que en
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www.superfinanciera.gov.co conclusión, la fecha máxima que le asistió a la señora demandante para iniciar la presente acción de protección al consumidor, fue el 29 de noviembre de 2019. En este orden, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 21 de mayo de 2021, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en el que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por LA EQUIDAD SEGUROS ORGANISMO COOPERARIVO como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR FINANCIERO", lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN
DEL CONSUMIDOR FINANCIERO", propuesta por LA EQUIDAD SEGUROS ORGANISMO COOPERATIVO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
TATIANA MAHECHA MARTINEZ
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 31 de agosto de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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