SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021118894
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021118894
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021118894-045000
Fecha: 2021-12-28 08:29 Sec.día2459
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021118894-045-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-2230
Demandante : JOBANIS MEJIA BALLESTEROS
Demandados : ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.
Anexos : Estando el expediente para continuar la actuación, habiéndose cumplido el traslado ordenado el pasado 21 de diciembre del año en curso (derivado 038-000), procede el Despacho a resolver sobre la petición formulada por la pasiva mediante memorial que reposa a derivado 036-000 de la actuación, en virtud de la cual solicita que se profiera sentencia anticipada con fundamento en la configuración de la prescripción extintiva tanto de la acción de protección al consumidor como de las acciones y derechos derivados del
contrato de seguro que fundamenta la presente controversia. Surtido el traslado al actor, sin pronunciamiento, verificada la actuación y encontrando que el material probatorio que reposa en el plenario resulta suficiente para el estudio de las prescripciones invocadas, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás pruebas pedidas por las partes para el efecto, de conformidad a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva”, se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JOBANIS MEJIA BALLESTEROS, actuando por conducto de apoderado, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que se pretense se obligue a la misma al “… pago
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Admitida la demanda, se notificó a la citada compañía de seguros quien en oportunidad contestó la misma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con la formulación de sendas excepciones de mérito, dentro de la que se encuentra la intitulada como “Prescripción de la acción de protección al Consumidor Financiero”, en virtud de la cual aduce que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido el término que prevé el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 para el efecto, contabilizado a partir del conocimiento de las causas que desencadenaron la invalidez del actor, el conocimiento sobre los hechos que motivaron la reclamación, e incluso desde que la compañía de seguros comunicó los motivos de la objeción, como se vislumbra de lo establecido en el numeral 1 del título V. del escrito de contestación de la demanda. Corrido traslado de las excepciones de mérito, sin pronunciamiento del actor (derivados 013-000 y 014000), el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en la actuación y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre las partes.
II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe
ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Es así, que, atendiendo la competencia de la Delegatura respecto de controversias netamente contractuales entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, tal como se indicó anteriormente, es claro que el término otorgado por la ley para presentar este tipo de acción empieza a contar desde la terminación del contrato objeto de controversia. Precisado lo anterior, descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia puesta en conocimiento de la Delegatura tiene por fuente la afectación del amparo adicional de incapacidad total y permanente del contrato de seguro de vida contenido en la póliza 000706534375, donde funge como tomador y asegurado DRUMMONG LTDA y como asegurador ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. (antes QBE SEGUROS S.A. y ZLS Aseguradora de Colombia S.A.), de cuya existencia y condiciones da
cuenta la póliza enunciada que milita en el actuación y que fuere allegada con la contestación de la demanda, sin que fuera desconocida o rebatida por la parte actora en oportunidad, siendo además un medio de prueba de la relación aseguraticia conforme al 1046 del Código de Comercio. Siendo del caso resaltar de las citadas condiciones, que conforme se observa de lo establecido en el numeral 2.2 de la CONDICION SEGUNDADEFINICIONES, el grupo asegurado de la póliza en cuestión es el “…constituido por los trabajadores del Tomador que tengan contrato laboral vigente con la entidad tomadora, siempre que a su ingreso a la póliza se encuentren en buen estado de salud de acuerdo con lo indicado en la condición Decima Quinta de Amparo Automático”, por lo que se evidencia que el citado seguro corresponde a los denominados como grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular, asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. En este orden, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente, siendo entonces, a partir de tal finalización de la cobertura de cada asegurado donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado. De conformidad con lo anterior, téngase de presente que dentro de las condiciones particulares contenidas
en la caratula de la póliza, en la condición NOVENAVIGENCIA DE LOS AMPAROS INDIVIDUALES se dispone, “Con sujeción a lo indicación en las condiciones de amparo automático, la vigencia individual del seguro para cada trabajador iniciará en la fecha de inicio del contrato de trabajo con la tomadora y estará vigente hasta su desvinculación laboral con la misma”, situación concordante con lo establecido en la condición DECIMATERMINACION DEL SEGURO PARA CAD MIEMBRO DEL GRUPO, en donde se dispone “El seguro de cualquiera de las personas amparadas por la presente póliza, AMPARO BASICO Y AMPARO ADICIONALES, terminan por las siguientes causas: (…) g) cuando el ASEGURADO deje de pertenecer al grupo asegurado …” En este sentido, teniendo en consideración que el artículo 1047 del Código de Comercio, establece que la póliza debe expresar además de las condiciones generales del contrato de seguro, “… 3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; (…) 5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro;6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras; (…) 9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo: (…) 11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes, …”, se encuentra acreditado que una de las causales de terminación del seguro es la desvinculación del asegurado como trabajador del tomador. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Es así, que encontrando que dentro de las documentales allegas en su oportunidad por la pasiva con la solicitud de afectación del seguro (folio 35 de 85 del archivo 9292-JOBANIS MEJIA BALLESTEROS.pdf anexo a la contestación de la demanda) reposa comunicación de fecha 12 de julio del año 2017 de la vicepresidencia de RECURSOS HUMANOS de DRUMMOND LTDA, donde se informa al actor de la decisión de la empresa de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa, indicando que la decisión se haría efectiva a partir del día 01 de agosto del año 2017, sería desde dicho momento que el señor Mejía Ballesteros deja de ser trabajador del tomador y en consecuencia asegurado en la póliza objeto de controversia, siendo desde dicho momento que se debe contabilizar el término del año que dispone el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Situación que conlleva a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para solicitar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 01 de agosto del año 2018. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en el artículo 2539 del Código Civil, siendo el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural) o la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que
en el presente caso no se evidencia un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año desde la fecha de terminación del contrato de seguro en el amparo del actor. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. En este sentido, a pesar que no se tiene certeza del momento en el cual fue radicada por el actor la solicitud de afectación del seguro, en cuento a que de las documentales aportadas por los opuestos procesales solo se tiene apartes de la historia clínica del actor de diferentes galenos (archivo “803839952_dreclamo_01.pdf”) y las comunicaciones gestionadas de manera interna por AON RISK SERVICES (archivo “8181_jobanos Mejía Ballestero”), no se puede desconocer que mediante la documental con referencia Atención Solicitud de indemnización No. 201700011694/póliza Vida Grupo No. 000706535040/ tomador Drummond Ltda, la aseguradora se pronuncia ante la solicitud inicial y de la
información adicional allegada por el actor, lo que permite colegir, que en el escenario más beneficioso, al menos para dicho momento se había presentado la comunicación de reclamación. Conforme a lo anterior, si se tuviera para el efecto del cómputo de la prescripción la fecha del conocimiento de la objeción por el actor conforme a la fecha impuesta a mano en el mismo, siendo el 23 de octubre del año 2017 a las 4:15 p.m., se llegaría a la conclusión que al menos para el 23 de octubre del año 2018 se había configurado la prescripción de la acción de protección al consumidor. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta 26 de mayo del, año 2021, se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, hecho que no se desvirtúa con los nuevos requerimientos que pudiese haber efectuado el actor directamente o por conducto de apoderado, ya que los mismos no tienen la virtualidad de interrumpir el termino prescriptivo, ya que, se reitera, la norma procesal ha indicado que la interrupción de la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co prescripción en razón a esta causal opera por una sola vez (inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso). Ahora bien, ante la hipótesis que la reclamación no fuera la comunicación del año 2017, en cuento a la
existencia de calificaciones posteriores en el año 2020, se llegaría a igual conclusión, en cuanto a que las comunicaciones -de existirserian posteriores al 01 de agosto del año 2018, frente a las cuales no se podría otorgar el efecto de la interrupción. Lo que conlleva a encontrarse elementos que dan lugar a la prosperidad de la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por la ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A como “Prescripción de la acción de protección al Consumidor Financiero” , por lo que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura, condenara en costas al demandante en favor de la entidad demandada. Estableciendo como agencias en derecho la suma de ochocientos mil pesos ($800.000). Con la anterior decisión, la delegatura se abstendrá de realizar pronunciamiento frente a las demás solicitudes formuladas por las partes y que guardan relación con la continuación de la actuación. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción intitulada por ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A como “Prescripción de la acción de protección al Consumidor Financiero”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Condenar en costas al demandante, al señor JOBANIS MEJIA BALLESTEROS, en favor de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A, estableciendo como agencias en derecho la suma de ochocientos mil pesos ($800.000). Por Secretaria liquídese.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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Elaboró:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Revisó y aprobó:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 29 de diciembre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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