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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021120418

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021120418
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021120418-013000

Fecha: 2021-08-13 18:25 Sec.día33476

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021120418-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-2256

Demandante : MARÍA DE JESÚS RIVERA DE GUERRERO

Demandados : SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se

resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MARIA DE JESUS RIVERA DE GUERRERO en su calidad de asegurada, y actuando a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de la Póliza de seguros vida grupo por los amparos de enfermedades graves e Incapacidad Total y Permanente y en consecuencia el reconocimiento de la sumas aseguradas de $5.040.000 y $15.440.000 respectivamente, a lo cual se opuso con la proposición de excepciones de mérito, dentro de ellas la intitulada como “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, soportada en que la acción para reclamar la indemnización a la hoy demandada habría prescrito con anterioridad a la fecha en la cual fue radicada la acción de protección al consumidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio (Dvo. 2021120418-007).

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www.superfinanciera.gov.co De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (Dvo. 2021120418-011), quien no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la

Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia es competente para resolver de manera definitiva y en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, cuyo marco es el utilizado para la promoción de esta acción. A partir de lo anterior, téngase de presente que el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. En este sentido, resulta procedente resaltar que en el artículo 1081 del Código de Comercio se consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del

momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real o presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una

perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el momento del nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Bajo este contexto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de los amparos de enfermedades graves e Incapacidad Total y Permanente del Seguro de Vida Grupo, donde funge COOPERATIVA DEL MAGISTERIO DE TUQUERRES LIMITADA como tomador y SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. como aseguradora, relación a la cual se adhirió la señora MARIA DE JESUS RIVERA

DE GUERRERO, siendo este última la asegurada (Derivado 2021120418-000). Al respecto, atendiendo la calidad que presenta la demandante en la relación aseguraticia, y que los artículos 1039 y 1042 del Código de Comercio le reconocen el derecho que posee a la prestación asegurada en un seguro por cuenta de terceros al no haberse demostrado un interés del tomador en el contrato, conlleva a que se encuentre acreditada la calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que le resultaría aplicable la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, será desde la fecha en que la actora conoció o debió haber tenido conocimiento de este que inicie a contabilizar el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio. Para este propósito, visto el escrito introductorio, especialmente las pretensiones y los hechos 3.10. 3.11, 3.12., 3.13 y 3.14 (Derivado 2021120418-000), se evidencia que la reclamación se funda en la calificación de pérdida de capacidad laboral que le fuera efectuada a la demandante y de la cual da cuenta el dictamen bajo número 2016-30717061-0058 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño el 15 de junio de 2016 (folios 59 a 66 del Derivado

2021120418-000), el cual le fuese notificado el 20 de junio de la misma anualidad (folio 59 del mismo radicado), fecha esta última en la cual la actora tuvo conocimiento de la calificación y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fuera otorgado, llevando a tener por acreditado a su vez el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Por lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el plazo prescriptivo alegado la precitada fecha, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la señora MARIA DE JESUS RIVERA DE GUERRERO, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio, el 20 de junio del año 2018, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio que data del 27 de mayo del año 2021. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a los dos años desde la notificación de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante, como se enunciara en precedencia, y que obedecen a los primeros dos eventos.

Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, dentro del plenario, se observa que mediante escrito de referencia QUEJA CONTRA ENTIDAD VIGILADA enviado al Defensor del Consumidor Financiero de seguros de Vida del Estado S.A. mediante correo electrónico el 19 de abril de 2021 (fl. 69-78 Derivado 2021120418-000) la demandante radicada reclamación solicitando la efectividad del amparo y pago de la póliza de seguro de vida objeto del presente proceso. De los anteriores documentales, no se puede llegar a conclusión diferente a que la demandante a través del Defensor del Consumidor Financiero de Seguros de Vida del Estado S.A. realizó la reclamación por escrito el 19 de abril de 2021, sin que se interrumpa el término de prescripción antes mencionado, pues para ese momento el fenómeno prescriptivo ya estaba consumado. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 27 de mayo de 2021 (Dvo.

000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. como “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” propuesta por SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. en consideración con el expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

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Copia a: Elaboró:

VIVIANA GARCIA KERGUELEN

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 17 de agosto de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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