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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021121874

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021121874
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021121874-016000

Fecha: 2021-12-20 18:36 Sec.día2310

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021121874-016-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-2276

Demandante : ANGELICA GUAPACHA VARGAS

Demandados : LIBERTY SEGUROS Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a

proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora ANGELICA GUAPACHA VARGAS, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de LIBERTY SEGUROS S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de la Póliza de Vida Grupo Liberty Empresarial No 270518 celebrada entre el señor JULIAN ALBERTO LONDOÑO GUTIERREZ (Q.E.P.D.) y la aseguradora demandada con ocasión al fallecimiento del asegurado el 30 de marzo del 2019.

Mediante auto del 2 de junio de 2021 se admitió la demanda (derivado 001) y se notificó debidamente a LIBERTY SEGUROS S.A. (derivado 004), quien en tiempo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la titulada como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO” (derivado 008), en virtud de la cual aduce con base en el artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co acción de protección al consumidor financiero derivada de la controversia contractual derivada de la póliza de vida objeto de la presente acción, prescribió toda vez que la acción se interpuso el 28 de mayo de 2021 (derivado 000), excediendo el término anual posterior a la terminación del contrato de seguro que

tuvo lugar con el fallecimiento del asegurado, hecho probado dentro del expediente mediante registro civil de defunción aportado por la demandante en su escrito introductorio (derivado 000) De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (derivado 009), quien se pronunció (derivado 010). Posteriormente se evidencia escrito presentado por el apoderado de la parte demandante de fecha 15 junio de 2021, (derivado 007) mediante el cual presentó reforma de la demanda, la cual fue aceptada mediante auto del 28 de octubre 2021 (derivado 012) en el cual se ordenó además correr traslado a la entidad aseguradora por el término legal de diez (10) días para contestar la reforma de la demanda. LIBERTY SEGUROS S.A. contestó la reforma de la demanda en el terminó establecido he interpuso las mismas excepciones ya presentadas en la primera contestación (derivado 013), por lo que se le corrió traslado a la parte actora (derivado 014).

II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se

resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que, tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección

al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original). Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo del contrato de seguro de vida grupo No 270518, donde fungen como tomador UNIÓN TEMPORAL LEGACY PROTECTION, como aseguradora LIBERTY SEGUROS y fue designado como asegurado el señor JULIAN ALBERTO LONDOÑO GUTIERREZ (Q.E.P.D.), teniendo como beneficiarios los designados por el asegurado o los de ley. Sobre el particular, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza

a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro, y la obligación condicional; frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de ellos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro, presentándose entonces la extinción del contrato.

Al respecto, conforme al registro civil de defunción del señor JULIAN ALBERTO LONDOÑO GUTIERREZ aportado por la demandante en su escrito introductorio (derivado 000), hecho no discutido entre las partes de conformidad con sus escritos introductorios, se encuentra que la fecha del fallecimiento del señor JULIAN ALBERTO (Q.E.P.D.), ocurrió el 30 de marzo de 2019 de conformidad se evidencia el

REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION número 06388131.

En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del fallecimiento del señor LONDOÑO GUTIERREZ se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co a la accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos que dan base a la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 30 de marzo de 2020 ante la ausencia de riesgo asegurable. . Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez; encuentra la Delegatura que en el presente caso no

se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o una presentación oportuna de la demanda judicial que puedan interrumpir el término de prescripción. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…el término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Así las cosas, dentro del plenario, no se observa propiamente reclamación directa por parte de la demandante a la pasiva, pero si se logra evidenciar en derivado 008 folio 98, comunicación emitida por LIBERTY SEGUROS dirigida a la señora ANGELICA GUAPACHA VARGAS, mediante la cual se objeta la reclamación efectuada por la demandante correspondiente al pago del Seguro de Vida Grupo Liberty Empresarial No 270518 donde fungía como asegurado el señor JULIAN ALBERTO LONDOÑO

GUTIERREZ.

Para efectos de la contabilización de la interrupción de la prescripción, puesto que en el material probatorio no se encuentra la reclamación efectuada por la demandante, se tomará como fecha de inicio aquella dada en la respuesta por la aseguradora, esto significa el 8 de octubre 2019, por lo que se concluye que el termino de prescripción fue interrumpido en dicha fecha y el plazo máximo para instaurar

la acción de protección al consumidor sería el 8 de octubre 2020. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado el 28 de mayo de 2021 (derivado 000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término anual contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con los citados contratos de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto al contrato de seguro reclamado, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ““PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL

CONSUMIDOR FINANCIERO”, propuesta por LIBERTY SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 21 de diciembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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