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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021126680

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021126680
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021126680-034000

Fecha: 2021-12-20 06:12 Sec.día18

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021126680-034-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-2440

Demandante : OSCAR GRANADOS GRANADOS ROBAYO

Demandados : LIBERTY SEGUROS Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278, numeral 3º del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la

siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor OSCAR GRANADOS GRANADOS ROBAYO actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de LIBERTY SEGUROS y SCOTIABANK COLPATRIA S.A. entidades vigiladas por esta Superintendencia, pretendiendo que se les condene al pago de la indemnización correspondiente a la Póliza de Seguro Salud – Eventos Críticos Plan

Premium No 91212630. Mediante auto del 22 de junio de 2021 se admitió la demanda (derivado 008) y fue notificada a las entidades demandadas quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, para el caso de LIBERTY SEGUROS se encuentra la que intituló como “PRESCRIPCIÓN” (derivado 015), soportada en el término dual previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Por su parte, SCOTIABANK COLPATRIA S.A., formuló la que intituló como “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN” (derivado 017), soportada en lo regulado en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. De otra parte, SCOTIABANK COLPATRIA S.A. elevó solitud de llamamiento en garantía a LIBERTY SEGUROS (derivado 020) y a PRA GROUP COLOMBIA HOLDING S.A.S (derivado 021), posteriormente

mediante auto del 24 de agosto del 2021 la delegatura procedió a aceptar el llamamiento en garantía correspondiente a la compañía LIBERTY SEGUROS S.A. (derivado 024), quien contestó el llamamiento en oportunidad (derivado 027). De la contestación se dio traslado al banco (derivado 028) quien en oportunidad se pronunció (derivado 029). De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado 022), quien guardó silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES Con el fin de proceder al estudio de las excepciones relacionadas en los antecedentes de esta decisión, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al

Consumidor. Partiendo del marco de competencia jurisdiccional asignado a esta Superintendencia en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un

modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Frente a la excepción “PRESCRIPCIÓN” propuesta por LIBERTY SEGUROS, el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. En este sentido, atendiendo que en el presente caso el actor funge como asegurado en la Póliza de Seguro Salud – Eventos Críticos Plan Premium No 91212630 de la cual se pretende la indemnización por el siniestro sufrido por este al ser operado a corazón abierto en la Clínica Shaio, siendo de quien deriva algún derecho del citado contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio, conlleva a que se encuentre acreditada la calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que le resulta aplicable la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. Así las cosas, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por

ocurrencia de un siniestro, será desde la fecha en que el actor conoció o debió haber tenido conocimiento de este que inicie a contabilizar el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio. Para este propósito, visto el escrito introductorio, especialmente los hechos CUARTO y QUINTO (derivado 000 folio 52), se evidencia que la reclamación se funda en el siniestro sufrido por el demandante el 12 de septiembre del 2017, cuando este tuvo que ser operado a corazón abierto e incurrió en gastos médicos. Basándonos entonces en la fecha que el demandante presentó como ocurrencia del siniestro, sin que esta sea debatida por las partes, se puede establecer que desde ese mismo momento, el actor tuvo conocimiento de hecho generador de la reclamación, llevando a tener por acreditado a su vez el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. En esta medida, si se toma como fecha de partida la señalada en precedencia, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al señor GRANADOS ROBAYO para reclamar el pago de la indemnización pretendida en la Póliza de Seguro Salud – Eventos Críticos Plan Premium No 91212630 no podría superar, en principio, el 12 de septiembre de 2019, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio el 11 de febrero de 2021 ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en el artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor expresa

o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al 12 de septiembre de 2019. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, se evidencia en las documentales presentadas por la parte activa en el libelo introductorio, que el demandante presentó escrito radicado ante la aseguradora demandada el 22 de noviembre de 2018, en el cual solicita el pago del siniestro ocurrido el 12 de septiembre, cuya indemnización asciende a la suma de un millón de dólares, documental que se encuentra con sello de

radicación de la entidad aseguradora demandada (derivado 000 folio 40) y que no fue tachada o desconocida por el extremo pasivo. Esta reclamación conllevó a que la interrupción consagrada en el precitado artículo 94 del Código General del Proceso tuviese lugar en dicha oportunidad, por lo que al contabilizar el término de dos años desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado, igualmente, como máximo el 22 de noviembre de 2020, fecha anterior a la radicación de la demanda ante este Despacho, dado que la presentación de la demanda se dio hasta el 11 de febrero de 2021 ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Lo anterior sin que la Delegatura desconozca que en oportunidades posteriores el demandante haya presentado nuevos requerimientos a la aseguradora demandada solicitando hacer efectivo el amparo de la póliza objeto de controversia, pues, debe resaltarse que estos requerimientos posteriores no tienen la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo ya que, se reitera, la norma procesal ha indicado que la interrupción de la prescripción en razón a esta causal opera por una sola vez (inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso). En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 11 de febrero de 2021 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada por LIBERTY SEGUROS como

“PRESCRIPCIÓN”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto al contrato de seguro reclamado, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda respecto de la entidad aseguradora demandada y relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, ya que estas tienen una fuente diferente del contrato de seguro anteriormente analizado, esta Delegatura centrará su análisis ahora en la excepción titulada “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN” respecto del Banco SCOTIABANK COLPATRIA S.A. Frente a la citada excepción, visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección

al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) En el caso en concreto, de lo señalado en la demanda y lo aceptado en la contestación a la misma por el establecimiento bancario, se evidencia que la controversia está inmersa en un producto financiero con cargo al cual se hacía el cobro del contrato de seguro, esto es, la tarjeta de crédito terminada en “6795” con el banco CITYBANK ahora SCOTIABANK COLPATRIA S.A., del cual conforme lo establece la ley 1328 del 2009, surgen unos deberes en cabeza de la entidad bancaria, relacionados con obligaciones de información y diligencia, en la cual el titular de dicha cuenta era el demandante, conforme el escrito de contestación de demanda y las documentales aportadas con esta (derivado 017 anexo 5) del expediente

digital, las cuales no fueron tachadas o desconocidas por las partes, situación que tampoco fue controvertida por los extremos procesales. Es relevante poner de presente que el pago de la prima de la póliza salud No 91212630 reclamada, fue asociada a la tarjeta de crédito terminada en el número “6795”. Así las cosas, el banco aduce que el referido contrato de tarjeta de crédito terminó el 08 de junio de 2018, toda vez que operó la terminación por expiración del término contractual pactado, soportándose en las documentales aportadas con la contestación de la demanda, en especial el certificado de vigencia de la tarjeta de crédito terminada en “6795” (derivado 017 anexo 5). En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo aquella de la terminación del contrato de tarjeta de crédito por cancelación del producto bancario, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 8 de junio de 2019. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez; advierte la Delegatura que como se tuvo oportunidad

de analizar frente al contrato de seguro involucrado en esta acción, no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o una presentación oportuna de la demanda judicial que puedan interrumpir el término de prescripción. Esta circunstancia no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en el referido artículo 94 del Código General del Proceso, en la medida que no se encuentra reclamación posterior a la fecha de finalización del contrato de tarjeta de crédito, esto es, 8 de junio 2019, que conllevara la interrupción del término prescriptivo, puesto de las documentales allegadas por la parte actora se tiene que existe comunicación con la que se presentó solicitud de información relacionada con la colocación de la Póliza de Seguro Salud – Eventos Críticos Plan Premium No 91212630 y su condicionado en el mes de marzo del año 2018 (derivado 000 folios 28-30), es decir, que la interrupción de la prescripción tuvo efecto en fecha anterior a la terminación del contrato, por lo que no afectaría la configuración de este fenómeno. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En este orden de ideas, dado que, como ya se indicó, el libelo introductorio fue radicado hasta el 11 de febrero de 2021 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de tarjeta de crédito, y en lo

que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. como “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad bancaria. A raíz de lo anteriormente expuesto, el Despacho al encontrar probadas las excepciones precitadas, se abstendrá de manifestarse con respecto a la solicitud de llamamiento en garantía a la sociedad PRA GROUP COLOMBIA HOLDING S.A.S. solicitado por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. e igualmente respecto del que se aceptó frente a LIBERTY SEGUROS S.A. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada como “PRESCRIPCIÓN” propuesta por LIBERTY SEGUROS, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN” propuesta por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 21 de diciembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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