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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021131324

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021131324
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021131324-017000

Fecha: 2021-10-06 15:29 Sec.día7933

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021131324-017-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-2525

Demandante : JOSE RUPERTO MARIN

Demandados : ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a

proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JOSE RUPERTO MARIN, actuando a través de su apoderado, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. antes QBE Seguros S.A., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretendió que se obligue a la aseguradora demandada al pago del valor asegurado por el amparo de incapacidad total y permanente por la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000).

En su oportunidad, se inadmitió la demanda, fue subsanada la misma y se procedió a admitirla, seguidamente la entidad demandada fue debidamente notificada y en tiempo contestó la demanda formulando excepciones de mérito, entre las cuales se encuentran las intituladas por la aseguradora como “Prescripción de la Acción de protección al consumidor invocada.” en virtud de la cual aduce que ha pasado mucho más de un año desde que el contrato de seguro terminó y la fecha en la que radicó la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co demanda que nos ocupa, así mismo propone la intitulada como y “Prescripción de las acciones y derechos emanados del Contrato de Seguro y de las normas que lo rigen.”, citando el artículo 1081 del Código de Comercio y aduciendo que el señor demandante inició la presente acción superados los dos años de la

prescripción ordinaria aplicable para el caso en concreto. De las excepciones propuestas se corrió traslado al demandante (derivado 015-000), quien guardó silencio, por lo que vencido el término el expediente ingresó al Despacho como consta en el derivado 015, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.

II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Para estos efectos, cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador

para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden de ideas, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue

efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del amparo de Incapacidad Total y Permanente de la Póliza de la póliza de vida grupo para trabajadores de la empresa Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co DRUMMOND LTDA en calidad de tomadora de la póliza número 00070654375, de conformidad con el certificado aportado por la aseguradora la vigencia del contrato fue desde el 2016/10/01 hasta el 2017/09/30 como consta en el archivo PDF “1.CaratulayClausulado” aportado con la contestación de la demanda que reposa a derivado 012 del expediente digital. Sobre el particular, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación

de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Bajo este contexto, como se indicó en precedencia la razón de esta contienda deriva del cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de seguro de Vida Grupo póliza número 4375 expedido por QBE SEGUROS ahora ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., certificado individual en el que el señor JOSE RUPERTO MARIN tuvo la calidad de asegurado, vigente para la fecha en la que se dictaminó la Pérdida de Capacidad Laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander Dictamen número 14220325-1822 fechada del 30 de agosto del año 2017, atendiendo a que es el hecho que da base a la reclamación de indemnización por la ocurrencia del evento amparado, esto es Incapacidad Total y Permanente (derivado 012 PDF “2. Dictamen14220325-1822 y anexos reclamación”). En análisis de la excepción de prescripción de la acción del consumidor, es necesario tener en cuenta la condición DECIMA SEXTA. - RENOVACIÓN del contrato de seguro que se pretende afectar y que establece: “La presente póliza es renovable a voluntad de las partes contratantes. Si las partes, con una anticipación no menor de un mes a la fecha de su vencimiento, no manifiestan lo contrario, el contrato se

entenderá renovado automáticamente por un periodo igual al pactado, sin perjuicio de lo estipulado en la condición novena de la presente póliza” complementando que la cláusula novena se refiere al pago de la prima, por lo que no se tiene certeza sobre la fecha en la que realmente terminó el contrato de seguro que se pretende afectar, toda vez que este pudo renovarse automáticamente por las partes. Sin embargo, si bien la aseguradora aportó el certificado vigente para el 30 de agosto de 2017, fecha en la que la Junta Regional de calificación de Invalidez de Santander emitió su dictamen número 142203251822, en el que se concluyó una pérdida de capacidad laboral del 52.29% al señor JOSE RUPERTO MARIN, atendiendo a que sería este el llamado a atender la reclamación, de conformidad con la evidenciado por la actora en el expediente, el cual tenía una vigencia de un año, la Delegatura no pierde de vista que se trata de una póliza de seguro de vida grupo para trabajadores de la empresa tomadora y que la documental aportada corresponde a un certificado de renovación en el que consta la vigencia precitada hasta el 30 de septiembre de 2017, pero esto no permite concluir que efectivamente el contrato de seguro que se pretende afectar feneció ese día toda vez que pudo renovarse a través de otro endoso que no fuere aportado, por lo que no se tiene certeza de que se haya aportado la póliza en su integridad, generando incertidumbre y falta de certeza respecto de la fecha de terminación del contrato de seguro Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co objeto del litigio, razón por la que no se podría concluir algo diferente a que la prescripción de que trata el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 incoada por la demandada, no fue probada. Superado lo anterior, procede analizar la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, propuesta por la aseguradora demandada ZURICH COLOMBIA SEGUROS’ por lo que debe tenerse en cuenta que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho

con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Así entonces, atendiendo que en el presente caso el actor funge como asegurado de la póliza vida grupo tomada por su empleador, de la cual se pretende el reconocimiento del amparo de Incapacidad Total y Permanente, siendo quien deriva algún derecho del citado contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio, conlleva a que se encuentre acreditada la calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que le resultaría aplicable la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, será desde la fecha en que el actor conoció o debió haber tenido conocimiento de éste que inicie a contabilizar el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio, frente a la prescripción ordinaria. Teniendo claridad sobre lo anterior, visto el escrito introductorio, especialmente en el hecho 2 de la demanda (derivado 000), se evidencia que la reclamación se funda en el dictamen número 142203251822 emitido por la Junta Regional de Invalidez de Santander fechado del 30 de agosto de 2017, como consta en la documental aportada como anexo a la demanda PDF “Dictamen” a pesar de que en el hecho

precitado se dice que fue del 25 de agosto de 2017, lo cierto es que el dictamen fue aportado también por la aseguradora demandada con la contestación que reposa a derivado 7, documental en la que se evidencia que la fecha del dictamen fue del 30 de agosto de 2017, Ahora bien, la aseguradora aportó también en el PDF “2. Dictamen 14220325-1822 y Anexos reclamo” aportado al expediente con la contestación de la demanda que reposa a derivados 12, la constancia de notificación a la doctora Sandra Iguavita el 7 de septiembre del año 2017 en calidad de autorizada por Colmena ante la Junta Regional como consta en el archivo, por lo que si bien no se tiene fecha de notificación al demandante, es preciso atender las documentales aportadas por las partes que corresponden a los actos administrativos emitidos por Colpensiones, en los que consta que el señor JOSE RUPERTO MARIN reclamó a esa entidad el reconocimiento y pago de su pensión con base en el dictamen Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co en estudio, el 27 de septiembre de 2017, fecha en la cual se tiene certeza de que el actor ya conocía el resultado del dictamen emitido por la Junta Regional de Santander, como consta en el documento PDF “Exonera de fraude” aportado por el demandante en el que se indica en el numeral 4 del acápite “pruebas recaudadas” se cita: “Copia del formulario de solicitud de prestaciones económicas con radicado Bizagi

2017-10253978 del 27 de septiembre de 2017, por medio del cual el señor JOSE RUPERTO MARIN, solicitó Pensión de Invalidez”, documental que guarda coherencia con la resolución SB34246 del 5 de febrero de 2018, radicado 2018_1322412_9-2018_ por medio de la cual resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, en la cual en sus consideraciones cita la Resolución SUB No.257267 del 15 de noviembre de 2017, mediante la cual resolvió negar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, solicitada por el señor MARIN JOSE RUPERTO, como consta en la página 3 de 18 del “2. Dictamen 14220325-1822 y Anexos reclamo” aportado al expediente con la contestación de la demanda que reposa a derivados 12, documental que no fue controvertida por el demandante y que se presume legal por tratarse de un acto administrativo proferido por una entidad pública, por lo que en conclusión se tiene que para el 27 de septiembre de 2017 cuando el señor RUPERTO MARIN reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión ya conocía el dictamen con base en el cual se pretende afectar la póliza de vida grupo que nos ocupa, es decir, fecha en la cual el actor tuvo conocimiento de la hecho generador de la reclamación, llevando a tener por acreditado a su vez el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Al respecto, si se toma como fecha de partida la señalada en precedencia, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al señor JOSE RUPERTO MARIN para reclamar el pago

de la indemnización pretendida, en principio, hasta el 27 de septiembre de 2019, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio el 15 de junio de 2021. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en el artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al citado mes de junio de 2021. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, se tiene que el demandante aportó respuesta a la primera reclamación en el PDF denominado “Respuesta QBE” documental que también fue aportada por la aseguradora mediante PDF denominado “6. Objeción”, la cual se encuentra fechada del 13 de agosto de 2018 y con fecha de guía de

envío del 14 de agosto de 2018, por lo que si bien, no se conoce fecha exacta del primer requerimiento a la aseguradora, si se tiene fecha de la primera respuesta u objeción emitida por esta, razón por la que la Delegatura tomará como fecha del primer requerimiento de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso la del 13 de agosto del año 2018, para tener que por lo menos ese mismo día reclamó. Esta reclamación conllevó a que la interrupción consagrada en el precitado artículo 94 del Código General del Proceso tuviese lugar en dicha oportunidad, por lo que al contabilizar el término de dos años desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado, igualmente, como máximo el 13 de agosto de 2020, fecha anterior a la radicación de la demanda ante este Despacho. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 15 de junio de 2021 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada por ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. como “Prescripción de las acciones y derechos emanados del Contrato de Seguro y de las normas que lo rigen”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto al contrato

de seguro reclamado por el dictamen número 14220325-1822 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 30 de agosto de 2017, conocido por el demandante por lo menos el 27 de septiembre de 2017, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda respecto de la entidad aseguradora demandada y relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “Prescripción de la Acción de protección al consumidor invocada.”, propuesta por ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “Prescripción de las acciones y derechos emanados del Contrato de Seguro y de las normas que lo rigen.”, propuesta por ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., por lo expuesto previamente.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

TATIANA MAHECHA MARTINEZ

Revisó y aprobó: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 7 de octubre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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