🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021133299

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021133299
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021133299-021000

Fecha: 2021-10-06 16:57 Sec.día8330

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021133299-021-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-2539

Demandante : LADY JOHANNA LUNA VILLALBA

Demandados : SEGUROS DE VIDA ALFA - VIDALFA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora LADY JOHANNA LUNA VILLALBA, actuando en nombre propio, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretendió que se obligue a la aseguradora demandada al reintegro de los valores pendientes de abonar correspondiente a dos seguros de vida grupo plan protección familia grupo correspondientes al amparo de gastos médicos cubiertos por la póliza.

Admitida la demanda, se notificó a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. quien en oportunidad contestó la misma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con la formulación de excepciones de mérito (derivado 007-000), dentro de las que se encuentra la de la prescripción del artículo 1081 del Código de Comercio rotulada como “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, la cual se procede a su estudio, toda vez que la misma a afecta los presupuestos procesales. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co De las excepciones propuestas se corrió traslado al demandante (derivado 009-000), quien guardó silencio, por lo que vencido el término el expediente ingresó al Despacho como consta en el derivado 010, la Delegatura se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las

cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. Cabe agregar que las partes fueron convocadas para llevar a cabo audiencia de conciliación el día tres (3) de septiembre de 2021, en la cual se dejó constancia que la parte actora no asistió, por lo que la etapa de conciliación se declaró fallida.

II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

A partir de lo anterior, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones

jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Debe tenerse en cuenta que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al

momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Dicho lo anterior, en el presente caso, tal como se esbozó en la demanda y la contestación de la demanda y los anexos respectivos, los seguros respecto de los cuales se pretende el reconocimiento del valor asegurado por gastos médicos son unas pólizas de vida grupo plan protección familia integral, donde figuran como tomadores MEGALINEA S. A y BANCO DE BOGOTA S.A, como asegurada la señora LADY JOHANNA LUNA VILLALBA y como aseguradora SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., tal como consta en las solicitudes certificado individual de seguro de vida No. VGE-085 con certificado No 4950 y VGE-052 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co con certificado No. 13119 respectivamente, que reposan a radicado 2021133299-007-000 del plenario. Bajo este contexto, atendiendo que la actora funge como asegurada en la Pólizas de Seguro de Vida Grupo Plan Protección Familia Integral respecto de la cuales se pretende el reconocimiento del amparo de gastos médicos, siendo quien deriva algún derecho del citado contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio, conlleva a que se encuentre acreditada la calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que le resultaría aplicable la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido

tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. Así las cosas, dado que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de las obligaciones que emanan de dos contratos de seguro de Vida Grupo Plan Protección Familia Integral, pólizas número VGE-085 con certificado No 4950 y VGE-052 con certificado No. 13119, en los cuales actúan como tomadores MEGALINEA S. A y BANCO DE BOGOTA S.A respectivamente. Precisado aquello, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de unos siniestros, será desde la fecha en que la actora conoció o debió haber tenido conocimiento de estos que inicie a contabilizar el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio. Para este propósito, visto el escrito introductorio, especialmente las pretensiones y el hecho SEGUNDO y TERCERO (radicado 2021133299-000-000), se evidencia que las reclamaciones se fundan en gastos médicos generados a favor de la asegurada el 1 de julio 2011 por concepto de beneficios diarios por hospitalización y reembolso de gastos hospitalarios por el nacimiento de un hijo, además gastos médicos generados por hospitalización de su hija el 22 de diciembre 2015, llevando a tener por acreditado a su vez el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Al respecto, si se toman como fecha de partida las señaladas en precedencia, se llegaría a la inexorable conclusión que los términos máximos que le asistían a la señora LUNA VILLALBA para reclamar los

pagos de la indemnizaciones que pretendida por el amparo de gastos médicos, no podrían superar, en principio, el 1 de julio de 2013 con relación a la póliza No VGE-085 con certificado No 4950 (tomador MEGALINEA S.A.) y el 22 de diciembre de 2017 con relación a la póliza No VGE-052 con certificado No. 13119 (tomador BANCO DE BOGOTÀ S.A), siendo estas fechas anteriores a la radicación del libelo introductorio el 16 de junio de 2021. Ahora bien, visto que los citados términos prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en el artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso se establece un reconocimiento por parte de la parte pasiva de las obligaciones correspondiente a las pólizas No VGE-085 y VGE-052 con el pago efectuado por esta en las fechas 26 de agosto 2011 y 18 de enero 2016 respectivamente, tal como se establece en los hechos SEGUNDO y TERCERO de la demanda (radicado 2021133299-000-000), por lo que los términos para empezar a contra la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro comenzaron a contar desde 26 de agosto 2011 para la póliza No VGE-085 con certificado No 4950 y 18 de enero 2016 para la póliza No VGE-052 con certificado No. 13119. De los anteriores hechos, no se puede llegar a conclusión diferente a que el demandado interrumpió

naturalmente la prescripción de las obligaciones reclamadas, puesto que este aceptó y asumió el pago correspondiente, lo que conllevó a que la interrupción consagrada en el artículo 2539 del Código Civil Colombiano tuviese lugar en dicha ocasión; por lo que al contabilizar el término de los dos años desde la fecha de la se tendría que existió un reconocimiento de las obligaciones por parte de la parte pasiva, el escrito introductorio debió haberse presentado, igualmente, como máximo el 26 de agosto de 2013 correspondiente a la póliza No VGE-085 con certificado No 4950 (tomador MEGALINEA S.A.) y el 18 de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co enero de 2018 correspondiente a la póliza No VGE-052 con certificado No. 13119 (tomador BANCO DE

BOGOTÀ S.A).

Ahora bien, en cuanto a la interrupción derivada de la reclamación efectuada a la aseguradora, en aplicación de lo previsto en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, la cual opera por una única vez, de las documentales adosadas a la demanda se advierte que la misma se llevó a cabo el 30 der marzo de 2021, calenda para la cual ya se había configurado la figura de la prescripción, de allí que no surta el efecto interruptivo. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 16 de junio de 2021(der. 2021133299-000-000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años

contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio correspondientes a los dos contratos de seguros, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada como “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto a los contratos de seguros reclamados, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito que la pasiva denominó “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 7 de octubre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

Consultar sobre este documento ...