SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021133907
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021133907
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021133907-016000
Fecha: 2021-11-02 07:13 Sec.día74
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021133907-016-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-2613
Demandante : GLADYS MARGARITA RAMIREZ GOMEZ
Demandados : ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD
COOPERATIVA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada
la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora GLADYS MARGARITA RAMIREZ GOMEZ, actuando a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de la indemnización correspondiente a la Póliza de automóviles No 895-40994000002044, que amparaba al vehículo con placas REU411, celebrada entre la señora RAMIREZ GOMEZ y la aseguradora demandada.
Mediante auto del 21 de junio de 2021 se admitió la demanda (derivado 003) y se notificó debidamente a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA (derivado 005), quien en Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co tiempo contestó la misma, oponiéndose a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la titulada como “CADUCIDAD DE LA ACCIÒN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” (derivado 008), en virtud de la cual aduce con base en el artículo 58 de la Ley 1480
del año 2011, que la acción de protección al consumidor financiero derivada del contrato de seguro objeto de la presente acción prescribió, toda vez que se interpuso el 27 de mayo de 2021 (derivado 000), es decir, más de un año después de la terminación del contrato de seguro que tuvo lugar el 12 de agosto de 2019, fecha en que se vendió el vehículo automotor amparado por la póliza de automóviles. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (derivado 010), quien se pronunció (derivado 012).
II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Bajo el marco de la atribución jurisdiccional asignado a esta Superintendencia y para efectos del análisis de la excepción relacionada en los antecedentes de esta decisión, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y
concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y
las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este contexto y descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo del contrato de seguro de automóviles No 895-40-994000002044, donde fungen como tomadora y asegurada GLADYS MARGARITA RAMIREZ GOMEZ y como aseguradora
SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.
Sobre el particular, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1107 Ibidem establece que la transferencia entre vivos del interés asegurable conlleva a la extinción automática del contrato de seguro, así: “La transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa a que esté vinculado el seguro, producirá
automáticamente la extinción del contrato, a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del asegurado. En este caso, subsistirá el contrato en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre que el asegurado informe de esta circunstancia al asegurador dentro de los diez días siguientes a la fecha de la transferencia.” Conforme a lo establecido en la norma anteriormente citada, se puede concluir en el caso en concreto que el contrato de seguro de automóviles No 895-40-994000002044 terminó por ausencia de interés asegurable, por la venta del vehículo automotor con placas REU411, aspecto sobre el cual manifiesta la entidad demandada en su escrito de contestación, nunca tuvo conocimiento formal de la venta del vehículo hasta el momento de la presentación de la demanda, circunstancia que no está desvirtuada, por lo que no se podría establecer que el interés asegurado subsistió, ya que la venta se efectuó sin conocimiento de la compañía aseguradora y esta solo tuvo conocimiento del hecho hasta la interposición del libelo. Al respecto, conforme a lo mencionado por la parte demandante en el escrito introductorio (hecho sexto) y en el documento aportado al plenario, correspondiente al certificado de libertad y tradición del vehículo con placas REU411 amparado por la póliza de automóviles No 895-40-994000002044 (derivado 000 folio 11), se encuentra que respecto del automotor el 12 de agosto 2019 se registró su traspaso por parte de
la señora GLADYS MARGARITA RAMIREZ GOMEZ a QINGLI QUI.
En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la de la venta del vehículo automotor, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la
accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio el 12 de agosto de 2020 ante la ausencia de riesgo asegurable. Ahora bien, con ocasión de la emergencia generada por el covid-19, los trámites al interior de esta Delegatura fueron suspendidos entre el periodo comprendido entre el 17 de marzo al 8 de abril de 2020, razón por la cual el término respectivo se vería modificado durante ese lapso, de allí que la demanda debió incoarse al más tardar el 3 de septiembre del mismo año. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez; encuentra la Delegatura que en el presente caso no Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, (subrayado por la
delegatura) y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, dentro del plenario, se encuentra en el hecho 4 de la demanda, que la parte demandante hace referencia a una reclamación efectuada a la aseguradora vía telefónica. Analizando el caso en concreto se logra evidenciar que reclamo alegado no fue debidamente probado, desconociendo así la fecha y veracidad del hecho, además conforme el artículo 94 del Código General del Proceso, este establece que la reclamación se debe efectuar por escrito, lo que conllevaría a que no se pueda tomar lo así aludido como reclamación que interrumpa la prescripción. Asimismo, observando los demás documentos aportados por la señora RAMIREZ GOMEZ y la aseguradora, no se observa reclamación directa por parte de la demandante al demandado, anterior a la fecha de la configuración de la prescripción de la acción de protección al consumidor, esto es, 12 de agosto 2020, que conllevara la interrupción del término prescriptivo, puesto mediante las documentales allegadas por la parte actora, se tiene que existe comunicación con fecha del 10 de marzo 2021, en la que se presentó derecho de petición ante ASEGURADORA SOLIDARIA solicitando la afectación del seguro de automóviles (derivado 000 folios 21-23), es decir tiempo después de concretada la figura de la prescripción, por lo que no tendría aplicación. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 27 de mayo de 2021 ante
la Superintendencia de Industria y Comercio (derivado 000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada como “CADUCIDAD DE LA ACCIÒN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto al contrato de seguro reclamado, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÒN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
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www.superfinanciera.gov.co TERCERO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 3 de noviembre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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