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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021136966

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021136966
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021136966-015000

Fecha: 2021-11-11 15:32 Sec.día3559

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021136966-015-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-2666

Demandante : TYP INGENIERIA

Demandados : "SEGUROS GENERALES SURA" Anexos : Notificada la pasiva del auto admisorio de la demanda, en oportunidad presentó contestación a la demanda y memorial promoviendo excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia en cuanto a que las pretensiones de la demanda, consistentes en “libre orden de pago en contra de Sura y a favor de TYP Ingeniería en virtud de la póliza No. 900000409761”, sin que involucre o venga acompañada de una solicitud de

reconocimiento de un derecho en cabeza del actor, guarda relación con el propósito de los proceso ejecutivos, los cuales no pueden ser objeto de conocimiento de la Superintendencia Financiera. Surtido el traslado de dicho medio de defensa sin pronunciamiento de la parte demandante (derivado 011000), procede este Despacho a proveer sobre la misma, previas las siguientes CONSIDERACIONES El ejercicio de la acción de protección al consumidor de la cual tiene competencia esta Delegatura de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, según se señalará en el presente caso desde el auto admisorio de la demanda (derivado 003-000), implica que la misma sea tramitada con observancia de las disposiciones especiales consagradas en el artículo 58 del Estatuto del Consumidor y de lo señalado en el parágrafo tercero del artículo 24 del Código General del Proceso citado, mediante el procedimiento verbal atendiendo la cuantía de las pretensiones. De conformidad con lo anterior, téngase de presente que el artículo 116 de la Constitución Política, el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009 y la sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, determinan que las funciones jurisdiccionales atribuidas a las autoridades administrativas como esta Superintendencia son de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co carácter restrictivo pues es el Legislador el único que puede entrar a conferir dichas facultades respecto

de materias precisas, de acuerdo con las normas de procedimiento y de competencia determinadas para tal fin. De allí que, mediante el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y el 24 del Código General del Proceso, el Legislador otorgó a esta Superintendencia facultades propias de un Juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” y, en esa medida, la acción de protección al consumidor de que puede conocer esta Superintendencia, es aquella ejercida por un consumidor financiero contra una entidad vigilada, para solucionar un conflicto que surge en torno al cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas con ocasión a la prestación de servicios financieros, bursátiles, aseguradores o cualquier otro relacionado con el manejo y aprovechamiento de recursos del público. Indicándose en el inciso tercero de la citada disposición de la Ley 1480, expresamente que “La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral”. Precisado lo anterior, habiéndose alegado la falta de jurisdicción o de competencia en la forma y oportunidad establecida en el artículo 101 del Código General del Proceso, y visto que la misma se

encuentra dentro de las previstas en el artículo 100 de la misma codificación, procede el Despacho al análisis de los fundamentos de la excepción presentada. Al respecto, se encuentra que la excepción previa se fundamenta en que la Delegatura no es competente para conocer del proceso, atendiendo a que en la forma en la cual fueron formuladas las pretensiones de la demanda, las mismas son propias de un proceso ejecutivo, en cuanto a la referencia consistente en que se libre orden de pago. En este sentido, a pesar que la demanda fue impetrada en el curso de una acción del protección al consumidor financiero, atendiendo las condiciones y limitaciones expuestas por la ley, no se puede desconocer que la causa petendi fue formulada en el marco de librar orden de pago a la compañía de seguros con ocasión a una póliza fundando dicha solicitud en el incumplimiento del “art. 1080 del Decreto 1084 del 2015”. Condición que, sumado a que la actora no precisa en su escrito de demanda elemento alguno que soporte la existencia de una objeción, limitándose a establecer que la compañía de seguros no acudió al sitio de los hechos y la realización de la actora de peritajes para contrarrestar lo dictaminado para no pago por la compañía de seguros, como se evidencia de los hechos CUARTO , SÉPTIMO, OCTAVO y NOVENO de la demanda, y que el mismo poder otorgado a la apoderada actora va dirigido a que el “demandado cumpla con las obligaciones de las cuales se reúsa a cumplir”, conlleva entonces a concluir que la demanda se enmarca en la hipótesis contenida en el numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, el cual establece “La

póliza prestará mérito ejecutivo contra el asegurador, por sí sola, en los siguientes casos: (…) 3) Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada . Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”, de la cual no se tiene competencia de conformidad con la restricción contenida en el mismo artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 citado. Y aunque la Delegatura posee la obligación de “adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso, lo cierto es que en el caso en estudio, del escrito de demanda, los hechos y pretensiones, el cause dado a la acción está dirigido a emitir una orden de pago, pedimento ajeno a la atribución jurisdiccional con que cuenta esta Delegatura. Lo anterior, conlleva a declarar probada la excepción previa de planteada por la pasiva contenida en el numeral 1 del artículo 100 del Código General del Proceso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en

el inciso séptimo del artículo 101 de la misma codificación se remitirá el expediente al “al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez”, lo que en el presente caso se traduce en la remisión del proceso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, al Juez Civil Municipal de Soledad (Reparto), teniendo en cuenta el domicilio del demandante. De conformidad con lo anterior, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción previa de “FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA” propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por los motivos expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente contentivo de la presente actuación a los Jueces Municipales de Soledad (Reparto), para que continúe con el trámite de la presente acción.

Ejecutoriada esta decisión, Secretaría proceda de conformidad dejando las constancias a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

ASESOR

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

Revisó y aprobó:

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Notificación por Estado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 12 de noviembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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