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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021140621

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021140621
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021140621-034000

Fecha: 2021-10-04 06:51 Sec.día7

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021140621-034-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-2736

Demandante : LINDA YISETH FANDIÑO GUAYABO

Demandados : LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a

proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora LINDA YISETH FANDIÑO GUAYABO, actuando en nombre propio, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se le declare contractualmente responsable en virtud del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT que amparaba la motocicleta de placas SYN94E y, en consecuencia, se le condene a pagar el valor cubierto por los amparos de muerte y gastos funerarios con ocasión del fallecimiento del señor YERSON ALEJANDRO ROJAS HERRERA (Q.E.P.D).

Admitida la demanda fue debidamente notificada a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS quien en tiempo contestó la misma oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con la formulación de excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la que denominó “Prescripción de la acción Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co de protección al consumidor financiero” respecto de la cual se procede a pronunciar la Delegatura, atendiendo que de resultar próspera no permite un estudio de fondo frente a dicha entidad en relación con el citado contrato de seguro dentro de la competencia jurisdiccional asignada a esta Superintendencia en la Ley 1480 de 2011. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora, quien se

pronunció (derivados 012, 013, 014 y 015).

II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Bajo este contexto, de entrada cumple señalar que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto

es, lograr la pacífica convivencia social. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 señaló que, tratándose de controversias netamente contractuales, la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Por consiguiente, visto que la competencia de la Delegatura es respecto de controversias netamente contractuales entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, tal como se indicó anteriormente, el término anual otorgado por la ley para presentar este tipo de acción empieza a contar desde la terminación del contrato objeto de controversia. Descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito No. 2308004241703000 que amparaba al automotor de placas SYN94E cuya vigencia transcurrió entre las

00:00 horas del 25 de enero de 2019 y las 23:59 horas del 24 de enero de 2020 tal como se evidencia de la copia del citado seguro que fuese allegada por la parte demandante (folio 24 derivado2021140621-000 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co archivo ANEXOS 02 DEMANDA) y al pantallazo de la consulta en sistema de la póliza SOAT en el cual se identifica a la señora LINDA YISETH FANDIÑO como asegurada/tomadora vigencia 25 de enero de 2019 al 25 de enero de 2020, allegada por la parte demandada con la contestación de la demanda (folio 14 derivado 2021140621-009); documentales que no fueron desconocidas, objetadas o tachadas por las partes; situación que conlleva a concluir que será a partir del 25 de enero de 2020 que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse con ocasión de la terminación del contrato de seguro objeto de controversia. Así entonces, se tiene que la presente acción fue presentada el 25 de junio de 2021 (derivado 2021140621-000), esto es, habiendo transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 pues el plazo máximo que le asistía a la accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio, el 25 de enero de 2021.

Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año contado desde la terminación del contrato, siendo esto el 25 de enero de 2021. Igual situación ocurre, en relación con la causal de interrupción contenida en el artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, el cual solo tendría lugar por una sola vez, atendiendo a que, si bien el formulario de reclamación allegado con la demanda no cuenta con fecha de radicación pese a que en el hecho QUINTO de la demanda la parte actora señala que la misma se elevó el 23 de marzo de 2021; tampoco puede perderse de vista que a folio 10 del derivado 2021140621-000 en archivo ANEXOS DEMANDA reposa respuesta del 21 de abril de 2021 dada por la aseguradora demandada a la reclamación, en el cual se afirma que la presentada por la parte actora frente a los hechos objeto de la presente acción fue de fecha 23 de marzo de 2021, en ese sentido, no es posible entender que con esa reclamación se configure una interrupción de la prescripción en los términos establecidos en la citada disposición toda vez que se presentó en fecha

posterior a que se materializara el fenómeno prescriptivo. Así las cosas, visto que el libelo introductorio fue radicado hasta el 25 de junio de 2021, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en el que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS como “Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero", lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Prescripción de la acción de protección al

consumidor financiero", propuesta por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

VIVIANA GARCIA KERGUELEN

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 5 de octubre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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