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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021141782

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021141782
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021141782-041000

Fecha: 2022-06-14 23:55 Sec.día5538

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021141782-041-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-2755

Demandante : HUMBERTO ORDONEZ DUARTE

Demandados : VIDALFA

Anexos : Demandados :BANCO DE BOGOTA S.A.

Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 1 de junio del año 2022 (derivado 040-000), de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente, SENTENCIA El señor HUMBERTO ORDONEZ DUARTE, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de

protección al consumidor financiero, de la cual da cuenta los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y artículo 24 del Código General del Proceso, en contra de BANCO DE BOGOTA S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que pretende que se condene a la citada entidad aseguradora a pagar el valor insoluto del crédito que poseía el actor con BANCO DE BOGOTÁ S.A. a la fecha del siniestro, junto con los intereses de mora que consagra el artículo 1080 del Código de Comercio calculados desde el mes siguiente al aviso del siniestro, así como por la “MANIPULACION DE LOS PORCENTAJES DE LA PÓLIZA GDR” y a las costas del proceso. Admitida la demanda, fueron notificadas las entidades, quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones de la demanda mediante la formulación de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentran las intituladas como Falta de legitimación en causa por pasiva del Banco de Bogotá S.A. y Prescripción del contrato de seguro por BANCO DE BOGOTA S.A. y CADUCIDAD Y/O @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., las cuales se procede delanteramente a su estudio,

en cuento a que la prosperidad de las mismas conlleva a que no sea posible un pronunciamiento de fondo. Para este propósito, con el fin de resolver sobre las citadas excepciones cumple señalar que la prescripción es “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Partiendo de lo anterior, respecto a la excepción de CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 propuesta por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., la cual se funda en que la demanda fue impetrada habiendo superado el término del año que establece el artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011 contabilizado desde el conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación, téngase de presente que como lo establecen los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia

Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (Subrayado de la Delegatura). A su vez, el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, dispone que “ Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía,” disposición, que conforme con lo establecido en el numeral 6 del mismo artículo 58 corresponde a un término prescriptivo. En este sentido, atendiendo a la competencia de la Delegatura frente al conocimiento de controversias netamente contractuales, se encuentra que la acción debiera presentarse dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En este orden, visto que el contrato base de controversia con la compañía de seguros corresponde al seguro de vida grupo celebrado en su oportunidad entre BANCO DE BOGOTA S.A., en calidad de tomador y beneficiario oneroso, con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. como asegurador, al cual adhiriera el actor en calidad de asegurado con ocasión al crédito celebrado con la entidad financiera tomadora del seguro, se

encuentra que el mismo corresponde a un seguro grupo o colectivo en donde una persona jurídica asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados y obligaciones), conllevando que de conformidad con el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio las infracciones respecto de una de las personas o intereses no afecte a los demás. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Situación que conlleva que a pesar a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado, siendo en consecuencia, a partir de tal terminación de este desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. De esta forma, encontrándose acreditado en el plenario que la vigencia del seguro quedaba supeditada a la obligación financiera frente a la cual fungía como seguridad adicional, ante la ausencia de situaciones que conllevaran a la terminación anticipada del seguro, el mismo estuvo vigente hasta el 20 de diciembre de 2021, momento de terminación del crédito conforme a certificación allegada (derivado 036-000), por lo que para el momento de la presentación de la demanda (28 de junio del año 2021) no había transcurrido el término del año que establece la norma. Por lo que, sin realizar mayor estudio en relación con las causales de interrupción o suspensión de la

prescripción, se encuentra que la demanda fue presentada dentro del año que dispone el artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, lo que conlleva a que no se encuentre acreditado en el plenario los elementos requeridos para dar prosperidad a la excepción en estudio. Ahora bien, en relación con la excepción intitulada como Prescripción del contrato de seguro, la cual se funda en que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido un término superior a los dos años que establece el artículo 1081 del Código de Comercio contabilizado desde el mes de mayo del año 2019, momento en el cual se afirma se estructuró el siniestro, téngase de presente que el citado artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal dispone “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” De conformidad con lo anterior, encontrando que el demandante como asegurado ostenta la calidad de interesado frente a la póliza de seguro, al mismo le resulta aplicable la prescripción ordinaria de los dos

años contados desde el momento en que haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. En este orden, atendiendo a que el hecho que da base a la acción corresponde a la solicitud de afectación del seguro a causa de la calificación que le fuera realizada por la Fuerzas Militares de Colombia, Ejercito Nacional – Dirección de Sanidad, Junta Medico Laboral, contenida en el acta número 106398 del 28 de mayo del año 2019, seria desde el conocimiento de dicha calificación que se debe iniciar el computo de la prescripción. No siendo posible acoger la interpretación de la entidad financiera, en cuanto a que para el momento de la estructuración no se tenía ni se podía tener conocimiento de la calificación que diera como resultado la citada Junta. Por lo que, visto que la citada calificación le fue notificada al demandante hasta el 3 de agosto del año 2019, no se encuentra que para el momento de la presentación de la demanda hubiera transcurrido el término de dos años que dispone la norma. Conllevando así, a declarar no probada la excepción en cita. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En relación con la excepción de Falta de legitimación en causa por pasiva del Banco de Bogotá S.A, se encuentra que la misma se funda en que las pretensiones que depreca el demandante no emanan de una obligación legal o contractual que derive de la relación del contrato de mutuo que vincula al banco con el demandante, sin que se pueda trasladar a la misma el asumir la obligación indemnizatoria derivada de un

contrato de seguro, la cual solo podría vincular estrictamente a la aseguradora demandada y otórgate de la cobertura. Al respecto, visto que legitimación concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, por lo que su ausencia desemboca en una sentencia desestimatoria, en cuento a que la persona a la cual se reclama el derecho en litigio no es el llamado a contradecirlo, téngase de presente que dentro de las pretensiones de la demanda se encuentra lo referente a la devolución de los dineros pagados por el demandante con destino a la obligación otorgada por BANCO DE BOGOTA S.A., elemento que vincula exclusivamente a la entidad financiera en el desarrollo del contrato de mutuo. Elemento este por cual se encuentra que la entidad financiera estaría llamada a contradecir las pretensiones de la demanda, conllevando sin más a declarar no probada la excepción. Adicional a lo anterior, téngase de presente que como ha sido reconocido por las partes en el curso de la presente actuación, el actor se vincula al contrato de seguro base de controversia con ocasión al crédito de libranza 9325 que en su momento celebro con el BANCO DE BOGOTA, siendo demás esta la razón por la cual la entidad financiera figura como tomador y beneficiario oneroso del contrato de seguro celebrado en su oportunidad con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., en un seguro colectivo de tipo grupo dado el interés que posee de conformidad con el numeral 3 del artículo 1137 del Código de Comercio. En este sentido, atendiendo que el seguro del que se pretende el reconocimiento del valor asegurado fue el resultado de un proceso de selección que en su oportunidad adelantara el mismo banco, con el fin de

resolver la controversia en el marco y con la finalidad establecida en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se debe analizar tanto al contrato de mutuo como de seguro, relaciones estas de las cuales devienen obligaciones de las entidades demandadas, estando dentro de las mismas las contenidas en Título I de la Ley 1328 del año 2009, la cual al estar vigente para la fecha de celebración del contrato están incorporados en los mismos de conformidad con el artículo 38 de la Ley 157 de 1887. De esta forma, aunque se esté ante contratos independientes y autónomos con entidades vigiladas con objeto social autorizado diferente, como fuera el contrato de mutuo y el de seguro, lo cierto es que tanto en una como en la otra, le resultan aplicables los deberes consignado en el Estatuto del Consumidor Financiero, dentro de los cuales se presentan los relacionados con la debida diligencia e información, los cuales deben atenderse en todo el proceso de la relación contractual, desde el ofrecimiento mismo del producto. Por lo anterior, acreditado en el plenario la participación que tuviera la entidad financiera en la colocación del contrato de seguro, y su relación necesaria para el perfeccionamiento para el contrato de mutuo, lo que conllevará a tener dicho hecho como acreditado por la Delegatura no se dará prosperidad a la excepción en estudio. Sorteado lo anterior, reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, partiendo de las pretensiones de la demanda y los hechos ciertos definidos en la audiencia inicial, dentro de los cuales se encuentra lo referente a la celebración de la operación de crédito 9325 con el Banco de Bogotá S.A., la vinculación del señor

Ordóñez Duarte dentro de la póliza de grupo deudores, la existente del amparo reclamado, la notificación sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral, le corresponde entonces al Despacho establecer si Seguros De Vida Alfa S.A. se encuentra contractualmente obligada a reconocer y pagar el saldo insoluto @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co de la obligación que poseía el señor Humberto Ordoñez Duarte con BANCO DE BOGOTÁ S.A. con ocasión del amparo de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE del seguro de vida grupo deudores GRD 460, para que superado lo anterior, se proceda al análisis de la responsabilidad contractual de BANCO DE BOGOTA S.A. que conlleve a la devolución de los valores pagados desde el momento dela calificación. Para estos efectos, encontrado que la controversia se enmarca en dos relaciones contractuales diferentes, cuya naturaleza no fue objeto de debate en la presente controversia, es del caso precisar que los mismos se encuentran regulados en el Código de Comercio (artículos 1400 a 1407 y 1046 al 1162), y su actividad, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, y en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-.

Siendo del caso recordar, que la relación contractual establecida entre un consumidor financiero y una entidad vigilada se encuentra enmarcada en un contexto de protección constitucional como lo es el derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Constitución y el derivado del ejercicio de la actividad financiera y aseguradora, que ha sido elevada al rango de interés público como lo establece el artículo 335 ibidem, y cuya ejecución por tanto impone a las entidades prestadoras que para ello fueren autorizadas por el Estado, el ejecutar su actividad acorde con precisos deberes de información, atención y debida diligencia, que le competen conforme con los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en armonía con los literales a) y c) del artículo 3 del título I de la Ley 1328 de 2009, siendo estos deberes exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Y es que, respecto al deber de información, la Corte Constitucional en la sentencia de T-136 de 2013, determinó que “Precisamente la Ley 1328 de 2009, en concordancia con lo señalado por el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, establece que las entidades vigiladas tienen la obligación de suministrar a los consumidores financieros toda la información necesaria para que estos escojan las mejores opciones del mercado de acuerdo con sus necesidades. De hecho, el acceso efectivo a la información es uno de los principios fundantes sobre los cuales se erige el régimen de protección al cliente. Además, dada su relevancia, la información tiene otras

tres acepciones en el mercado colombiano:… “Según lo dispuesto en dicha ley, la información es: (i) un derecho de los consumidores financieros en los términos del literal b) del artículo 5°; (ii) una obligación especial de las entidades vigiladas de acuerdo con lo establecido en los literales a), b), c), f), g), h), j), o), p) y s) del artículo 7°; (iii) un principio orientador que debe regir las relaciones que se establezcan entre los consumidores financieros y las entidades al tenor de lo previsto por el literal c) del artículo 3° de la misma norma y (iv) un elemento constitutivo del Sistema de Atención al Consumidor Financiero al que se refiere el literal c) del artículo 8 de la misma disposición”… La información suministrada por las entidades a los consumidores financieros tiene por objetivo fundamental equilibrar la situación de indefensión en la que normalmente se encuentra el usuario, empoderándolo en el conocimiento y ejercicio efectivo de sus derechos. Se espera entonces que la información otorgada, (i) dote a los consumidores financieros de elementos y herramientas suficientes para la toma de decisiones; (ii) facilite la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado, y (iii) propenda por que conozcan suficientemente los derechos y obligaciones pactadas.” Así las cosas, para el caso en cuestión, no solo se debe estar a las disposiciones que regulan al contrato de mutuo y de seguro, sino a las que establecen las condiciones de la actividad dentro del que se enmarca el de protección al consumidor, demás aplicable en el presente caso, atendiendo a que el actor ostenta la calidad de consumidores financieros.

Elemento además relevante en cuanto a que el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones derivadas del negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen a la parte incumplida la carga de las consecuencias desfavorables, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractual”. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Partiendo del citado marco normativo, se procede al estudio del caso en concreto frente a cada relación contractual del actor con las demandadas atendiendo la competencia de la Delegatura, procediendo delanteramente frente al contrato de seguro dadas las pretensiones del escrito introductorio. Al respecto, siendo pacífico entre las partes la existencia del contrato de seguro que sirve de fundamento de la acción, sea del caso resaltar que dentro de las citadas disposiciones, el artículo 1056 del Código de Comercio faculta a las compañías de seguros para que atendiendo unos parámetros económicos, legales, técnicos y actuariales –propios de la actividad aseguradorapudieran éstas asumir, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos a su consideración, al disponer que, “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”. Siendo expresión de la citada potestad, la posibilidad de determinar los riesgos cuya materialización entran

a ser amparados por las entidades aseguradoras al momento de otorgar la cobertura, fuera mediante la definición del amparo o mediante el pacto de condiciones contractuales encaminadas a delimitar determinado riesgo, las cuales al ser convalidada por el tomador del seguro y aceptada por el asegurado se constituye en ley para aquellos, conforme lo prevén los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio. Ahora bien, dado el escenario de protección constitucional en que se ejerce la acción de la referencia, y partiendo de los planteamientos efectuados por los opuestos procesales en sus diferentes intervenciones y en los alegatos de conclusión, se debe insistir que ni la facultad de delimitación de los riesgos dada por la ley a las aseguradoras, ni la naturaleza de adhesión del contrato de seguro, les permiten a las entidades sustraerse de las obligaciones establecidas por la ley, en especial aquellas de protección del consumidor financiero de que da cuenta el título I de la Ley 1328 de 2009. Siendo reiterar sobre la especial protección que le resulta exigible a la aseguradora frente a los deberes que para la protección de los consumidores estableció el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en sus artículos 100 y 184, así como en los literales b) y c) del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009, las cuales disponen el “Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos” y “Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna

acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado”. Y es que atendiendo al interés público que cobija la actividad aseguradora, es que el contrato incorpora las citadas regulaciones especiales en protección del consumidor, que resultan de imperativo cumplimiento para la entidad vigilada y que constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece el artículo 5 de la misma disposición. En efecto, ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-640 de 2010, respecto a la luz del régimen de protección al consumidor financiero: “…la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente”. Ya en punto de la actividad aseguradora, en la citada providencia, remitiéndose a lo dicho en la sentencia

C-409 de 2009, afirmó que el mecanismo de previsión del riesgo que ofrece el sector asegurador formal: “se fundamenta en el propósito de cumplir con la función social consistente no sólo en proteger el patrimonio del asegurado o amparar a los beneficiarios del seguro por los daños que ocasionó la ocurrencia del hecho riesgoso cubierto (que ya es mucho), sino en proteger la confianza y la seguridad que reclama la economía de mercado y en general el desenvolvimiento de la vida social y económica del mundo contemporáneo, intangibles valiosos propios a toda sociedad con un estadio medianamente avanzado de civilización, y por los cuales los seguros en general, representan aspectos vitales en las relaciones humanas”. Así entonces, el ejercicio de la actividad aseguradora conlleva implícitamente el cumplimiento por parte de la entidad que a ello se dedica profesionalmente, de los deberes especiales que le son exigibles, correlativos al beneficio que ésta recibe por la prestación de sus servicios. Bajo el anterior marco conceptual, téngase de presente que el acceso a la información adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que en relaciones de consumo que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier otro, el derecho a recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, cuya prevalencia tiene sus cimientos en la misma Constitución Nacional. De allí la importancia que, en relación con el contrato de seguro, no sólo de la claridad de las cláusulas contenidas en la póliza sino del conocimiento y oportunidad que de las mismas deba brindarse a los consumidores por parte de las entidades aseguradoras, esto con el fin que tengan la oportunidad de optar,

en caso de insatisfacción de sus necesidades, por emprender las acciones correspondientes. Lo anterior sin perjuicio de las prácticas de protección propia de los consumidores, a quienes corresponde, conforme el literal b) del artículo 6° de la norma en comento que dispone “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”. De lo anterior, se concluye que existen obligaciones tanto en cabeza de las entidades vigiladas de cumplir con lo ofertado, como de los consumidores, que deben informarse sobre los productos que piensan adquirir o emplear, todo ello en el marco del contrato suscrito entre las partes y siempre que sus disposiciones no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada. Aspecto que ha sido igualmente refrendado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil en sentencia del 3 de diciembre del 2021, Magistrado Ponente Ricardo Acosta Buitrago, expediente 11001-31-99-0032020-01643-01 que conoció en segunda instancia el recurso de alzada contra la sentencia proferida por esta Delegatura en el expediente 2020-1643, al indicar lo siguiente: "1. Esta causa se promovió como una acción del consumidor financiero, luego su análisis se debe agotar con atención a los principios que informan esta clase de asuntos, según lo dispuesto por las Leyes 1328 de

2009 y 1480 de 2011. En particular se destacan, del Título I de la primera regulación, contentivo del “régimen de protección al consumidor financiero”, que su artículo 3 consagró i) la debida diligencia que las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear en el ofrecimiento de sus productos @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co o en la prestación de sus servicios a los consumidores, lo que implica que, en el desarrollo de sus relaciones, “se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas” (literal a) y ii) la obligación de transparencia que les impone “suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigilada” (literal c, ibídem), sin perjuicio de otras disposiciones aplicables al respecto. A su vez, el artículo 7 asignó a las entidades vigiladas obligaciones en torno al producto que ofrecen, como “suministrar información comprensible y publicidad transparente clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado” (lit. c) y “elaborar los contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y ponerlos a disposición de

estos para su aceptación…” (lit. f). Esto encuentra eco en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, al consagrar que “los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre

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