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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021143161

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021143161
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021143161-023000

Fecha: 2022-01-28 18:23 Sec.día2559

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021143161-023-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-2795

Demandante : GISNEY DIAZ QUINCHUCUA

Demandados : SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.

Anexos : Demandados :BANCO DAVIVIENDA S.A.

Encontrándose el expediente al Despacho, con el fin de continuar la actuación, se encuentra que las pruebas que obran en el mismo resultan suficientes para resolver el litigio, sin que resulte necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales , como fuera el interrogatorio de parte o la declaración de tercero, en cuanto que de las documentales allegadas en oportunidad se desprenden los elementos

relacionados con la contrato de mutuo celebrado por el actor con la entidad financiera demandada y lo referente con la letra de cambio expuesta en el escrito introductorio. En este sentido, fundado en los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278, numerales 2° y 3º del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora GISNEY DIAZ QUINCHUCUA, actuando a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A., entidades vigiladas por esta Superintendencia, con la que se pretende

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www.superfinanciera.gov.co se les condene al reconocimiento y pago de las sumas de CATORCE MILLONES TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($14.037.000,00) correspondientes a la factura de venta No. 1416 del 11 de febrero de 2019,

SEIS MILLONES TRESCIENTS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($6.379.500,00) correspondiente a la factura de venta No. 1417 del 11 de febrero de 2019, a los intereses corrientes sobre el capital de la letra de cambio suscrita y la suma de cien salarios mínimos mensuales vigentes (100 SMLMV) a título de perjuicios morales, con ocasión a la no afectación del seguro contenido en la póliza 5153680001003 por los hechos acaecidos el 9 de febrero. Admitida la demanda ante la subsanación (derivados 005-000 y 007-000), se notificó a las entidades demandadas (derivados 010 y 011), quienes en oportunidad se opusieron a las pretensiones de la demanda con la proposición de sendas excepciones de mérito, frente a las cuales la parte actora guardo silencio (derivado 021-000) En este sentido, estando el Despacho al contenido de las pruebas que obran en la actuación, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno, se procede al estudio de las citadas excepciones propuestas, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES Visto que dentro de los medios exceptivos propuestos por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., se encuentra la intitulada como PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, la cual se funda en que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido un término superior al establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, y cuya prosperidad afecta los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción impidiendo un pronúncienlo de fondo en

relación con la citada entidad aseguradora, se procede delanteramente al estudio de la misma. Al respecto, sea del caso resaltar que el numeral 3 del citado artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato,” disposición, que conforme con lo establecido en el numeral 6 del mismo artículo corresponde a un término prescriptivo. Siendo del caso señalar que la ley define a la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Ahora bien, visto que la presente acción corresponde a las previstas por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de

Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, la misma corresponde a una controversia netamente contractual, por lo que la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En este sentido, encontrando que los opuestos procesales no debaten la naturaleza del contrato base de la controversia frente a la compañía de seguros, siendo la póliza de Automóviles número 5153556772801, conforme se desprende del hecho SEXTO (6°) de la demanda y el pronunciamiento que al efecto realizara la entidad demandada al contestar la misma, junto con la copia de los certificados individuales allegados al afecto por los opuestos procesales, sea del caso resaltar que el 1046 del Código de Comercio establece que el contrato de seguro se probará por confesión o por escrito, este último mediante la póliza de seguro, el cual debe contener las condiciones y documentos enunciados en los artículos 1047 y 1048 de la misma codificación. Conforme con lo anterior, en el caso en estudio se está en presencia de la póliza de automóviles número 5153680001003, adquirida en su oportunidad por BANCO DAVIVIENDA S.A., en calidad de tomador, con

SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., como asegurador, y mediante al cual se amparó el vehículo de placa MPU551, marca HYUNDAI I35 ELANTRA 1.8L TP 1800CC 6AB ABS CT, modelo 2013, de tipo automóvil, de propiedad de la actora, figurando en consecuencia como asegurada conforme se evidencia de los certificados que reposan en la actuación. Lo que conlleva a concluir, que se está en presencia de un seguro colectivo de tipo grupo, en donde una persona jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular, asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso vehículos asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Por lo que, atendiendo a que la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado con la expedición de los certificados individuales, a pesar de que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Partiendo de lo anterior, con el fin de determinar la fecha para el inicio del cómputo de la prescripción, téngase de presente que la parte actora en el hecho NOVENO de la demanda y la aseguradora al pronunciarse sobre la misma reconocen que el seguro base de controversia fue anulado desde el 4 de febrero del año 2018. Por lo que, si se tomara la citada fecha para el inicio del cómputo de la prescripción, atendiendo demás

al efecto consignado en los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo de seguro por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio, el 4 de agosto de 2019. Ahora bien, encontrando que la parte actora se duele de la causal de terminación del seguro y frente a la manifestación realizada por la entidad financiera frente al hecho NOVENO de la demanda, si en discusión se estuviera el Despacho a la fecha de vigencia contenida en la póliza para la última renovación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1047 del Código de Comercio, en virtud de la cual la póliza debe expresar además de las condiciones generales del contrato “6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras”, se encuentra que el seguro al terminar su vigencia el 04 de febrero del año 2019 hubiera tenido hasta el 04 de febrero del año 2020 para formular la acción. Circunstancia que no se ve modificada frente a las causales de interrupción de la prescripción prevista en los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, la demanda judicial, o el requerimiento escrito Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, en la medida en que no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora, la existencia de una demanda que hubiese sido interpuesta por la actora con anterioridad a la citada fecha o una reclamación formulada con anterioridad a la citada fecha. Lo anterior, sumado al hecho que, frente a la hipótesis de terminación del seguro por la vigencia de la misma, la causal de interrupción de la prescripción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, en donde se dispone “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez” (subrayado propio de la Delegatura), no tendría aplicación toda vez que la única comunicación escrita relacionada con un requerimiento como lo dispone la norma fue presentada hasta el 7 de octubre del año 2020, siendo las anteriores formuladas en el marco de solicitudes o peticiones de información. De esta forma, encontrando que para el momento de la presentación de la reclamación ya se había configurado la prescripción, no es posible a la misma otorgar el efecto que dispone el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil, siendo este “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 30 de junio de 2021 (derivado 000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección

al consumidor en lo relacionado con los citados contratos de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto a los contratos de seguros reclamados, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso Superado lo anterior, en lo que respecta a BANCO DAVIVIENDA S.A., visto que la prosperidad de la citada excepción frente a la compañía de seguros no conlleva en sí mismo a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, y encontrándose reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, corresponde al Despacho establecer la existencia o no de una responsabilidad contractual de dicha entidad financiera que conlleve al reconocimiento de las sumas pretendidas por la hoy demandante. Para este propósito, atendiendo que las pretensiones frente a la citada entidad no deviene necesariamente del cumplimiento de la obligación condiciones propias de los contratos de seguro analizados, esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del citado reconocimiento frente al régimen de responsabilidad civil contractual, siendo necesaria la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece ”Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico

que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. Al respecto, visto que las partes no debaten la existencia de la relación contractual existente entre la actora con BANCO DAVIVIENDA S.A., el cual deviene del crédito de vehículos identificado con el numero terminado en 0459 por valor de $40.300.000 con el fin de adquirir el vehículo de placa MPU551, se Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co encuentra que el incumplimiento alegado por la pasiva se fundamente en la falta de información oportuna respecto del no amparo del seguro de automóviles colectivo adquirido en su oportunidad por la entidad financiera a nombre de sus deudores. Sobre este particular, sea lo primero resaltar que de conformidad con las documentales allegadas al plenario, se encuentra que dentro del Contrato de Prenda (Garantía Mobiliaria) Abierta y Sin Tenencia suscrito por la actora el 21 de enero del año 2016, se establece en la cláusula quinta: “EL DEUDOR GARANTE se obliga a mantener asegurado el vehículo contra el riesgo de incendio, hurto,

accidente, daños propios, daños a terceros y responsabilidad civil por toda la duración del contrato, por una suma no inferior al valor comercial del vehículo, o a ceder en favor del ACREEDOR GARANTIZADO la póliza ya constituida cumplimiento las formalidades exigidas por la ley, para que en el caso de siniestro el monto de la indemnización cancele el saldo del crédito o reemplace el vehículo objeto de garantía cuando sea el caso, siempre y cuando EL ACREEDOR GARANTIZADO haya autorizado la última opción. Si no cumpliere esta obligación de mantener asegurado el vehículo, desde ahora EL DEUDOR GARANTE autoriza al ACREEDOR GARANTIZADO para contratar dicho seguro por cuenta de él y a pagar con el cargo a su estado de cuenta el valor de la prima del seguro con sus intereses, quedando entendido que esta autorización no implica responsabilidad para el ACREEDOR GARANTE, ya que se trata de una facultad de la cual se puede no hacer uso” (Subrayado ajeno al texto original) Del anterior texto se evidencia, que la obligación de tener un seguro que ampare al bien se encuentra en cabeza de la demandante deudora, demás propietaria del bien, asumiendo el costo de la prima de seguro. Sumado a lo anterior, se encuentra que pese a lo manifestado por la parte actora en relación con el desconocimiento de las condiciones básicas y el clausulado de la póliza, no se encuentra que la demandante desconociera que dentro de las cuotas del crédito se encontraba lo referente al ítem de seguro demás conforma al aparte contenido en el Contrato de Prenda antes enunciado, como se evidencia de los extractos de la obligación para los años 2017 a 2020.

Situación que ha de valorarse en concordancia con el conocimiento que tuviera la demandante sobre las condiciones del seguro requerido al menos para al momento de la autorización del crédito, como se evidencia de la carta de aprobación solicitud de crédito de fecha 4 de diciembre del año 2015 la cual fue suscrita por la actora en señal de la aceptación de las condiciones, así como con las precisiones consignadas en los certificados de seguro, donde bajo el titulo NOTA IMPORTANTE, se indicaba que “[l]a mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago dela prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato” De esta forma, atendiendo que la causa de terminación del seguro no deviene de la decisión unilateral de las partes del contrato, sino del efecto establecido en el artículo 1068 del Código de Comercio ante la mora en el pago de la prima, la misma se produce por el incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por el tomador o asegurado de manera opelegis, esto es, de pleno derecho, en la medida que no requiere mediación de la voluntad de las partes para que surjan a la vida jurídica los efectos plasmados en la norma. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C269 de 1999, al desatar la demanda de inconstitucionalidad instaurada en contra del artículo 82 de la Ley 45 de 1990, por la cual se reformó el referido artículo 1068 precisó: “…tanto para la celebración como para la ejecución de un contrato de seguros, se requiere de la debida

receptividad al principio de la buena fe en una exigencia mayor a la ordinariamente exigida tanto para el asegurador como para el tomador, en la connotación doctrinal de "uberrimae bona fideicontractus", ya que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co "en él [contrato de seguros] no bastan simplemente la diligencia, el decoro y la honestidad comúnmente requeridos en todos los contratos, sino que exige que estas conductas se manifiesten con la máxima calidad, esto es, llevadas al extremo...la falta de compromiso del tomador en la realización de su obligación principal produce el rompimiento de ese principio de la buena fe; por lo tanto, es indispensable que las partes reunidas en un contrato de esta índole desplieguen una actividad con lealtad para su ejecución, gobernada por la diligencia y el cuidado necesarios, ya que todo acto contrario a la misma, como sería la constitución en mora por el tomador, agrede la confianza del asegurador en el desarrollo del contrato y frente a los riesgos que éste ha asumido, imposibilitando el cumplimiento simultáneo de las obligaciones mutua y recíprocamente contraídas. La razonabilidad de tal medida es indudable para la Corte, ya que no puede olvidarse que la terminación del contrato proviene de una actuación imputable al tomador, totalmente desleal frente a lo pactado y por un hecho que ha podido evitar de haber actuado con buena intención y de conformidad con lo convenido, arriesgando de esta manera la finalidad buscada con la celebración del contrato. (…). En síntesis, la facultad de terminación automática del contrato de seguro ante el incumplimiento por parte

del tomador del pago de la prima, es tan sólo la materialización de los principios antes expuestos, los cuales están protegidos constitucionalmente y por tanto no vulnera los derechos ni intereses patrimoniales del tomador, ni del beneficiario, ni del asegurado,...” (subrayado fuera de texto original). Ahora bien, en relación con el deber de información presuntamente desconocido por la entidad financiera, no desconoce la Delegatura que de conformidad con lo Ley 1328 de 2009 los consumidores tienen derecho a recibir los productos en las condiciones informadas y la correlativa obligación para las entidades financieras de entregarlos en las condiciones pactadas. En este sentido, el literal a) de su artículo 5 señala que los consumidores financieros tienen derecho “…de recibir de parte de las entidades vigiladas productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas”, y el literal f de su artículo 4, que señala como obligación especial de la entidad vigilada la de “Elaborar los contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y ponerlos a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que soporten la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo cliente, y contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos”. A pesar de lo anterior, es del caso indicar que dentro de las prácticas de protección propia de los consumidores, a quienes corresponde, conforme el literal b) del artículo 6° de la norma en comento que dispone: “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones

generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”. De lo que se concluye que existen obligaciones tanto en cabeza de las entidades vigiladas de cumplir con lo ofertado, como de los consumidores, que deben informarse sobre los productos que piensan adquirir o emplear, todo ello en el marco del contrato suscrito entre las partes y siempre que sus disposiciones no conlleven cláusulas abusivas que restrinjan los derechos del consumidor financiero ni releven de responsabilidad a la entidad vigilada. Conforme a lo anterior, sumado a lo antes expuesto, téngase de presente que tanto para el momento en que se informa en la demanda ocurrió el accidente presentado por el hermano biológico de la demandante el “09 de febrero de 2018”, conforme al hecho DECIMOSEXTO de la demanda, como para la fecha de las facturas y la epicrisis en el año 2019, se encuentra que la demandante no presentaba un comportamiento de pago regular y periódico frente a su obligación con BANCO DAVIVIENDA S.A., como se evidencia del histórico de pagos, relación de la gestión de cobranza y de los mismos extractos allegados al plenario. Y es que téngase de presente, que de las citadas documentales se evidencia que, para el periodo de febrero a marzo de 2018, la obligación ya presentaba 125 días de mora con indicación de pago INMEDIATA por valor de $7.197.776 con valor de mora de $5.265.000. Así como, que desde la vigencia

de noviembre a diciembre de 2018 a 2020 no se evidencia que se hubiera realiza cobro alguno por Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co concepto de seguro de vehículo, extractos que fueron dirigidos al correo electrónico de la demandante sin que su conocimiento fuera debatido en su oportunidad. De conformidad con lo anterior, encuentra la Delegatura que pese a la carga que posee la parte demandante no se acredita en el plenario elemento alguno configurativo de un incumplimiento frente al contrato celebrado o frente a los deberes de información alegados, así como de la existencia de un nexo de causalidad con el valor reclamado a título de daños, por lo que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera BANCO DAVIVIENDA S.A., lo que conlleva a encontrarse elementos suficientes para dar prosperidad a la excepción intitulada como “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE BANCO DAVIVIENDA POR AUSENCIA DEL DAÑO Y DE NEXO DE CAUSALIDAD”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE BANCO DAVIVIENDA POR AUSENCIA DEL DAÑO Y DE NEXO DE CAUSALIDAD” propuesta por BANCO DAVIVIENDA S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

ASESOR

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado

31 de enero de 2022 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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