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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021151147

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021151147
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021151147-017000

Fecha: 2021-11-29 09:01 Sec.día278

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021151147-017-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-2929

Demandante : OMAIRA MARTINEZ DURAN

Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del

texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Los señores OMAIRA MARTINEZ DURAN y GIOVANNY GALVIS CHALA, actuando a través de su apoderado, promovieron demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y BBVA COLOMBIA S.A., entidades vigiladas por esta Superintendencia, pretendiendo el pago de las Pólizas de Vida Grupo Deudores que garantizaban los créditos terminados en los Nos. 7733 y No 9785, donde fungía como asegurada la señora LINA

ROCIO PICO MARTINEZ (Q.E.P.D.).

Mediante auto del 16 de julio de 2021 se admitió la demanda (derivado 002) y se notificó debidamente a las entidades demandadas (derivados 005 y 006), quienes en tiempo contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. presentó la titulada como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011” (derivado 011) y BBVA COLOMBIA S.A. presentó la titulada como “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL FRENTE A BANCO BBVA” (derivado 010), las cuales se proceden a estudiar

delanteramente, pues en caso de prosperar darían al traste con las pretensiones de la demanda. De las contestaciones de demanda, se dio traslado a la parte actora (derivado 012), quien en oportunidad se pronunció (derivado 013).

II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Partiendo del marco de competencia asignado a esta Superintendencia en ejercicio de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, cumple señalar que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar

situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior y visto que la excepción propuesta por la aseguradora demandada y relacionada en los antecedentes de esta sentencia tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que, tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden de ideas, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la

reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del amparo por muerte de los contratos de Seguro de Vida Grupo Deudores que garantizaban los créditos terminados en los Nos. 7733 y 9785, donde fungían como tomador el Banco BBVA COLOMBIA S.A., como aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y fue designada como asegurada a la señora LINA ROCIO PICO MARTINEZ (Q.E.P.D.), teniendo como beneficiarios los designados por el asegurado o los de ley. Sobre el particular, sea del caso precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado

individual. En este orden, es posible concluir que pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos conllevan a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. Al respecto, conforme a los hechos narrados en el libelo introductorio (hecho octavo) y el anexo presentado con la demanda, relacionado con el registro civil de defunción de LINA ROCIÓ PICO MARTINEZ (Q.E.P.D.) (derivado 001 anexo registro civil de defunción), hechos y documento no discutido entre las partes, se encuentra que la fecha del fallecimiento de la señora PICO MARTINEZ, ocurrió el 24 de septiembre de 2019. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del fallecimiento de la señora PICO MARTINEZ se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al

accionante para reclamar el pago de los amparos por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio el 24 de septiembre de 2020 ante la ausencia de riesgo asegurable. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez; encuentra la Delegatura que en el presente caso no Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o una presentación oportuna de la demanda judicial que puedan interrumpir el término de prescripción. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará

a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, dentro del plenario, se observa formato de presentación de indemnización diligenciado por la demandante dirigida a la aseguradora con fecha del 11 de octubre 2019 (derivado 000 anexo Formato de reclamación). Este escrito ejerce la función de reclamación directa, lo que conlleva a que la interrupción consagrada en el precitado artículo 94 del Código General del Proceso tuviese lugar en dicha oportunidad, por lo que para efectos de la contabilización de la interrupción de la prescripción, se tomará como nueva fecha de inicio aquella dada en el formato de presentación de indemnización, esto significa el 11 de octubre 2019, por lo que se concluye que el termino de prescripción fue interrumpido en dicha fecha y el plazo máximo para instaurar la acción de protección al consumidor sería el 11 de octubre 2020. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 10 de julio de 2021 (derivado 000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término anual contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con los citados contratos de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las

pretensiones de la demanda respecto a los contratos de seguros reclamados, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del reconocimiento pretendido respecto del Banco BBVA COLOMBIA S.A. de cara a los elementos del régimen de responsabilidad civil contractual, siendo necesaria la acreditación de estos, de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la

carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que la parte demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al Banco BBVA COLOMBIA S.A. con ocasión al proceso de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co afectación del seguro de vida objeto de la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos que soporten los valores reclamados, se declarará la prosperidad de la excepción de “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL FRENTE A BANCO BBVA”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho Banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011”, propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada como “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL FRENTE A BANCO BBVA” propuesta por BBVA COLOMBIA S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado

30 de noviembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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