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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021155022

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021155022
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021155022-023000

Fecha: 2022-02-22 08:32 Sec.día3587

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021155022-023-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3003

Demandante : CAVIPETROL S.A.

Demandados : SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado ajeno al texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La sociedad CAVIPETROL S.A., actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretendió el reconocimiento y pago del valor asegurado en las Pólizas de Vida Grupo Deudores números 1000000074 y 1000000075 por el amparo de incapacidad total y permanente.

Mediante auto del 26 de julio de 2021 se admitió la demanda (derivado 002), la cual fue notificada a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A (derivado 004), quien en tiempo contestó la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que intituló “CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” (derivado 008), la cual se procede a analizar anticipadamente toda vez que la misma está encaminada a afectar los presupuestos para el ejercicio de la acción. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones

contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la citada Ley 1480, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Por otra parte, y para el análisis del medio exceptivo de “CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” debe tenerse en cuenta que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. En ese orden, se tiene que, la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para tal propósito, no debe pasarse por alto que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la

terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3° del artículo 58 de la citada Ley, refieren al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un plazo prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en este asunto Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso en concreto, se tiene que, la presente controversia tiene por fuente la afectación de unos amparos de los contratos de seguros de vida grupo deudores No 1000000074 y 1000000075, celebrados entre CAVIPETROL S.A. como tomador y SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. como aseguradora, donde fue designado como asegurado el señor NESTOR IVÁN POVEDA.

Sobre el particular, es conveniente precisar que, los referidos seguros corresponden a los denominados seguros de grupo, catalogados como colectivos, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Así mismo, y atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado a través de la expedición de un certificado individual. Consecuentemente, es posible concluir que, pese a que las pólizas colectivas continúen vigentes, los contratos terminan para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado, siendo a partir de esa finalización -individual - que debe contabilizarse el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. La aseguradora demandada, argumentó que los contratos de seguros terminaron el 29 de noviembre de 2019, toda vez que operó la terminación por expiración del término contractual pactado y su no renovación, soportándose en las documentales aportadas con la contestación de la demanda y las pruebas decretadas

de oficio, en especial el certificado de terminación de los seguros de vida grupo deudores No 1000000074 y 1000000075, expedido por la aseguradora demandada (derivado 020). En este sentido, al tomar como fechas de partida para contar los términos prescriptivos aquellas de las terminaciones de los contratos de seguros por expiración y no renovación del término contractual, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar los pagos de los amparos por los hechos base de la reclamación, a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podía superar, en principio el 29 de noviembre de 2020. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículos 2539 del Código Civil y en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo éstas, el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad del 29 de noviembre de 2020, que obedecen a los dos primeros eventos. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”; y,

por consiguiente, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, la demandante aportó en el libelo introductorio como prueba documental, escrito que data del 5 de diciembre de 2019, suscrito por la sociedad demandante mediante el cual solicitó la indemnización correspondiente a las pólizas de vida donde fungía como asegurado el señor NESTOR IVAN POVEDA. Dicho documento fue radicado ante CASSE (Agencia de Seguros Sector Energético) (derivado 000 anexo No 3. “DOCUMENTOS RECLAMACION RADICADO ANTE ASEGURADORA DICIEMBRE 2019.PDF”), supuesto, además, del que se informó en el hecho diecisiete (17) de la demanda. Consecuentemente, la aseguradora emitió los documentos del 18 de diciembre 2021 (derivado 000 anexos No 4 y 5) mediante los cuales objetó la reclamación elevada por la parte activa, relacionada con las Pólizas de Vida Grupo Deudores números 1000000074 y 1000000075. De la referida documentación, no se puede llegar a conclusión diferente a que la demandante, a través del escrito presentado a Agencia de Seguros Sector Energético, configuró la interrupción de la prescripción contemplada en el inciso final del artículo 94 en dicha oportunidad. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Así las cosas, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor financiero, debe reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 5 de diciembre de 2019 por lo que al contabilizar el plazo de un año desde aquella fecha se tendría que, el escrito introductorio debió haberse presentado a más tardar el 5 de diciembre de 2020, lapso al que tendría que sumarse la suspensión de términos por parte de esta Delegatura a que dio lugar la Pandemia de la COVID 19, la cual se produjo entre el 17 de marzo al 8 de abril de 2020, que arroja como máximo para la promoción de la acción el 30 de diciembre mismo año. En este sentido, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 14 de julio del año 2021 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el plazo contemplado en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que se configuró la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con los citados contratos de seguros, resultando próspera la excepción bajo estudio y que fuese titulada por SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. como “CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la aseguradora convocada a juicio. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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LISSETH ANGELICA BENAVIDES GALVIZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 23 de febrero de 2022 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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