SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021159623
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021159623
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021159623-022000
Fecha: 2022-01-31 17:27 Sec.día2370
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021159623-022-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3126
Demandante : FERNANDO ALFONSO GONZALEZ ALDANA
Demandados : MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor FERNANDO ALFONSO GONZALEZ ALDANA, actuando a través de apoderado, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la que se pretenden que, previo a declarar la celebración del contrato de seguro contenido en la Póliza Individual de Arrendamiento número 2119316000691 de fecha 12 de julio de 2016, cuyo tomador y beneficiario fue el señor FERNANDO ALFONSO GONZALEZ ALDANA, el asegurador la compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., y afianzado el señor EDGAR MAURICIO ORTIZ AGUIRRE, así como la ocurrencia del riesgo amparado consistente en el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones y cuotas de administración del contrato de arrendamiento 116882 de fecha 21 de junio de 2016, el incumplimiento del contrato de seguro y que la cancelación de la póliza fue sin justa causa contraviniendo las normas que rigen esta clase de seguro, se condene a la citada compañía de seguros al pago de la suma de $296.009.998 por concepto de los cánones de arrendamiento y cuotas de administración causados y no pagados por el arrendatario, junto con los intereses de mora y costas del proceso.
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www.superfinanciera.gov.co Admitida la demanda (derivado 003-000), en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil en providencia del 21 de julio de 2021, fue notificada a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. quien en oportunidad contestó la misma oponiéndose a las pretensiones de la demanda con la formulación de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la intitulada como “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO” (derivado 010-000). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la demandante (derivado 011-000), quien en oportunidad se pronunció sobre estas (derivado 013-000). En este sentido, estando el Despacho al contenido de las pruebas que obran en la actuación, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno, se procede al estudio de las excepciones propuestas, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES En relación con la excepción intitulada como CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO, la cual se funda en que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido un término superior al establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con
ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Siendo del caso resaltar con ocasión a la denominación de la excepción, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, dentro del proceso radicado 11001 31 99-001-2015-01185-01, Providencia del 21 de enero de 2016, Magistrada Sustanciadora Julia María Botero Larrarte, indicó respecto al reconocer la caducidad de la acción que “si bien es cierto, el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al cual acudió, no hace alusión a una figura en concreto, y por ende, podría decirse que se refiere a una caducidad de la acción, como en efecto se declaró; también lo es, que de forma posterior, específicamente en el numeral 6° de la misma disposición, el legislador optó por la figura de la prescripción de la acción, regulación de índole especial que debe primar …”. Posición que ha sido acogida y reiterada por la Delegatura, conllevando que, a pesar de la denominación de caducidad, al encontrar que los supuestos fácticos que soportan la excepción hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, se encuentren cumplida la exigencia del término prescriptivo de ser invocada como medio de defensa. De esta forma, cumple señalar es que la ley define a la prescripción como “un modo de adquirir las cosas
ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Precisado lo anterior, atendiendo el marco de competencia de la Delegatura, es del caso tener en consideración que el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, dispone: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. Por lo que partiendo de las facultades que posee la Delegatura de conformidad con el marco otorgado por los citados artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, donde la misma
corresponde a una controversia netamente contractual, la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Conforme a lo anterior, visto que los opuestos procesales no debaten la existencia o naturaleza del contrato base de controversia, siendo el mismo el contrato de seguro de arrendamiento celebrado entre FERNANDO ALFONSO GONZALEZ ALDANA como tomadorasegurado y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., es del caso indicar que al mismo resulta ser un contrato regulado, entre otros, por el título V del LIBRO CUARTO del Código de Comercio – artículos 1036 a 1162-, así como el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010, la Circular Básica Jurídica, y en materia de protección al consumidor, la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Siendo del caso resaltar de las citadas disposiciones, que el contrato de seguro puede ser probado por confesión o por escrito, esto último, mediante la póliza, conforme lo reconoce el artículo 1046 del Código de Comercio, el cual debe contener, además de las condiciones generales, la información establecida en los artículos 1047 y 1048 de la misma codificación, dentro de la cual se establecen los riesgos que el asegurador asume a su cargo, así como la identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro y la vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras.
Ahora bien, aunque procedería la Delegatura al análisis de los planteamientos expuesto por la entidad demandada como fundamento de la excepción de conformidad con lo establecido en el artículo 1060 del Código de Comercio, ante la presunta agravación del estado del riesgo desde el mes de octubre del año 2018, no se puede desconocer que con el escrito de demanda fue allegado el certificado 0 de la póliza en estudio en donde se evidencia que la vigencia del mismo será desde el 1 de julio del año 2016 al 30 de junio del año 2017, así como con la contestación, el certificado 3 con vigencia del 1 de julio de 2018 al 1 de julio de 201, y el certificado 4 de revocación del seguro, esta última con fecha de expedición del 28 de enero del año 2019 manteniendo la vigencia inicialmente expuesta en el certificado anterior. En este sentido, encontrando que de conformidad con el artículo 1048 del Código de Comercio citado, hacen parte de la póliza “Los anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza” (subrayado de la Delegatura), y que el numeral 6 del artículo 1047 de la misma codificación reconoce que la póliza de seguro debe expresar la vigencia del contrato con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras, se encuentra que independiente de la discusión sobre la procedencia o no de la terminación del seguro por la agravación del estado del riesgo, si el Despacho se estuviera a la fecha de expedición del anexo de revocación del seguro28 de enero del año 2019-, el cual fue de conocimiento de la parte actora conforme se evidencia del
pronunciamiento que al respecto realizara en el traslado de las excepciones de mérito, de conformidad con el efecto consignado en los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co amparo de seguro por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar el 28 de enero de 2020. Circunstancia esta que no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, en la medida en que no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora, una demanda previa o una reclamación posterior a la citada fecha de finalización del contrato de seguro. Siendo del caso indiciar, que a pesar de reposar en el plenario varias solicitudes dirigidas por el actor a la compañía de seguros, atendiendo que la norma dispone que solo tendría lugar por una sola vez, se encuentra que las mismas al haber sido formuladas con anterioridad a la finalización del contrato en enero
del año 2019, como fueran las del 20 de enero, 3,15 y 28 de febrero de 2017, el 22 de agosto de 2018 (comunicación E-964665), 20 de septiembre de 2018 (comunicación E-972726) y 12 de octubre de 2018, a las mismas no se les es posible otorgar el efecto que dispone el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil, siendo este “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue inicialmente remitido ante la Superintendencia el 18 de diciembre del año 2020 (radicado el 21 de diciembre de la misma anualidad como se evidencia del derivado 002-000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en lo que soporta su reclamación. Ahora bien, si en discusión se estuviera el Despacho a la fecha final de vigencia contenida en los certificados 3 y 4 de la póliza, soportado además a la revocación expedida en el mes de enero del año 2019, la demanda por medio de la presente acción debía haberse presentado a más tardar el 1 de julio del año 2020, fecha que al adicionar el término de suspensión dispuesto por el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020 en concordancia con la Resolución 001 de 2020 emanada por esta Delegatura y
la Resolución 0368 de 1° de abril de 2020 de esta Superintendencia, conllevaría a que la acción debiera presentarse a más tardar en el mes de agosto del año 2020, por lo que a igual conclusión se llegaría. Lo que conlleva a que se encuentren acreditados en el expediente, elementos para dar prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. como “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, propuesta por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de febrero de 2022 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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