SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021161201
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021161201
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021161201-029000
Fecha: 2022-06-22 15:51 Sec.día1953
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021161201-029-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3092
Demandante : LAURA MARIA REYES JÁCOME
Demandados : LIBERTY SEGUROS
Anexos : Demandada 2 : BANCO DE BOGOTA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…)2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentra
probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora LAURA MARÍA REYES JÁCOME actuando a través de apoderado judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de LIBERTY SEGUROS S.A. y BANCO DE BOGOTA S.A., entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia; la actora pretende el reconocimiento y pago del valor de indemnización por hurto del vehículo de placas WOW368 asegurado mediante la Póliza de vehículos pesados No 253768 certificado individual No1250. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co En su oportunidad mediante auto del 30 de julio de 2021 se admitió la demanda (derivado 004), la cual fue notificada a LIBERTY SEGUROS S.A. (derivado 007), quien en tiempo contestó la demanda y reforma de la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que tituló en ambos escritos como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO EN EL CASO QUE NOS OCUPA” (derivados 009 y 018), la cual se procede delanteramente a su estudio toda vez que la misma va dirigida a afectar los presupuestos para el ejercicio de la acción. Así mismo dicha entidad elevó otras excepciones encaminadas a
desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora, que serán objeto de análisis en el evento que la excepción de prescripción no se encuentre probada. Ahora bien, en lo que respecta al BANCO DE BOGOTA S.A., esta entidad financiera fue vinculada al proceso mediante auto del 14 de marzo 2022 (derivado 022) y debidamente notificada (derivado 023), por lo que se pronunció en oportunidad proponiendo excepciones (derivado 025). De las excepciones presentadas por la aseguradora se corrió traslado a la parte demandante (derivado 010 y 020) quien no se pronunció al respecto. Con respecto a las excepciones presentadas por la entidad financiera, se corrió traslado a la parte demandante (derivado 026) sin pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al
Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse
poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo
corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente el reconocimiento y pago del valor de indemnización por el eventual hurto del vehículo de placas WOW368 asegurado mediante la Póliza de vehículos pesados No 253768 certificado individual No1250, contratada entre el BANCO DE BOGOTA S.A. (como tomador y beneficiario oneroso) y LIBERTY SEGUROS S.A. como aseguradora, fungiendo la señora LAURA MARÍA REYES JÁCOME como asegurada (derivado 000 anexo “DOCS SINIETRO 796382 LIBERTY SEGUROS .pdf” folio 1920); documental que no fue tachada por las partes dentro de la presente acción jurisdiccional. Sobre el particular, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponden a los denominados como seguros de grupo, catalogados como colectivos, en donde una persona
natural o jurídica en nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular, asegura simultáneamente y bajo una misma póliza, un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio, es decir son riesgos independientes. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual, para el caso en cuestión el certificado N°1250. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co En este orden es posible concluir que, pese a que las pólizas colectivas continúen vigentes, los contratos terminan para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimada la respectiva asegurada. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro el
Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional en cabeza del Asegurador; elementos frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de ellos deriva a que el contrato de seguro no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 de la codificación mercantil prevé como riesgo asegurable “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.” Al respecto, la Delegatura encuentra que conforme lo establece la misma parte demandante en su escrito introductorio, en especial mediante el certificado individual N° 1250 de la Póliza de vehículos pesados No 253768, el cual fue aportado como prueba por la parte demandante (derivado 000), la póliza objeto de controversia tenía una vigencia anual y su última renovación antes del eventual hurto del vehículo asegurado con placas WOW368, comprendió desde el 19 de septiembre 2018 hasta el 19 de septiembre 2019, tal como lo expone la demandante en su escrito introductorio, en especial la documental allegada como acta de denuncia interpuesta ante la Fiscalía (derivado 000 anexo “DOC CASO NUC 110016000050201931314 pdf” folio 2-7) el hecho delictivo empezó a ocurrir desde el 13 de febrero 2019 a raíz de un contrato de
arrendamiento sobre el automotor, además desde esta fecha, la demandante no tenía posesión del vehículo asegurado. Conforme a lo anterior, el vehículo de placas WOW368, asegurado mediante la póliza de vehículos pesados No 253768 Certificado 1250, se reportó hurtado con la denuncia del día 15 de agosto 2019, elevada por parte de la hoy demandante; mediante la cual manifestó que no tiene posesión del vehículo desde el 13 de febrero del 2019, ya que el automotor fue entregado en arredramiento al señor Fabián Andrés Zuluaga, además se evidencia que el vehículo no fue encontrado por las autoridades, tal como se consigan en la CONSTANCIA DE NO RECUPERACIÓN DE VEHÍCULO expedida por la Fiscalía el 16 de marzo 2021 (derivado 000 anexo “DOC CASO NUC 110016000050201931314 pdf” folio 27) . Así las cosas, se tiene que, a partir de la fecha de la denuncia, esto es el día 15 de agosto 2019, se podría deducir que dejó de existir riesgo asegurable en el contrato de seguro de vehículos pesados No 253768 certificado individual No1250, concluyendo entonces que el contrato de seguro objeto de controversia terminó por falta de unos de sus elementos esenciales en dicha calenda. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término
prescriptivo aquella de la terminación del contrato de seguro por falta del elemento esencial riesgo asegurable; se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago de la indemnización por hurto por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 15 de agosto de 2020. Si en el presente caso se dispusiera hipotéticamente que el termino prescriptivo debiese empezar a contarse desde la terminación de la última vigencia de la póliza de automóviles, esto significa desde el 19 de septiembre 2019 (derivado 000 anexo “DOCS SINIETRO 796382 LIBERTY SEGUROS .pdf” folio 19-20), se llegaría a la misma conclusión puesto que la figura prescriptiva se ve configurada plenamente también en esta hipótesis. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad del 8 de junio de 2021, que obedecen a los dos primeros eventos.
Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, la demandante aportó en el libelo introductorio como prueba documental, correo electrónico fechado del 18 de marzo de 2020, enviado por la hoy demandante al correo electrónico siniestros.autos@libertycolombia.com correspondiente a la compañía LIBERTY SEGUROS, mediante el cual presenta reclamación ante la aseguradora del siniestro ocurrido con el vehículo de placas WOW 368 (derivado 000 anexo “DOCS SINIETRO 796382 LIBERTY SEGUROS .pdf” folio 2). Como consecuencia de lo anterior la aseguradora demanda el día 24 de marzo 2020 objeta la reclamación elevada por la parte demandante (derivado 000 anexo “DOCS SINIETRO 796382 LIBERTY SEGUROS .pdf” folios 3-5). De la documental anterior, no se puede llegar a conclusión diferente a que la demandante a través del correo enviado a la compañía aseguradora configuró la interrupción de la prescripción contemplada en el inciso final del artículo 94 en dicha oportunidad. Así las cosas, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor
financiero, debe reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 18 de marzo de 2020 @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co por lo que al contabilizar el término de un año desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado máximo el 18 de marzo de 2021. Ahora bien, en relación con las causales de suspensión de la prescripción, téngase de presente el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, respecto de los términos de las actuaciones jurisdiccionales en sede administrativa, como las adelantadas por esta Delegatura, dispuso “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta (...) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”, por lo que es del caso precisar que mediante Resolución 001 de 2020 emanada por esta Superintendencia, se suspendieron los términos de los procesos adelantados ante esta autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional desde el 17 de marzo hasta el 8 de abril de
2020 inclusive. Siendo los mismos reanudados, desde el 13 de abril de 2020, según se dispuso en la Resolución 0368 de 1° de abril de 2020, emanada por esta Superintendencia, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020 de 2020, dadas las herramientas tecnológicas con las que cuenta esta Superintendencia que le permiten garantizar la prestación de sus servicios, entre ellos, la administración de justicia de sus usuarios y dar continuidad a las actuaciones jurisdiccionales que debe adelantar, por lo que al reanudar el conteo del término el día 13 de abril 2020, la acción debiera presentarse a más tardar el 14 de abril del año 2021. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 23 de julio del año 2021 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por LIBERTY SEGUROS, como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO EN EL CASO QUE NOS OCUPA”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a
enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del reconocimiento pretendido respecto del BANCO DE BOGOTA S.A. frente al régimen de responsabilidad civil contractual siendo necesaria la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento. De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y debida diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio
tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al BANCO DE BOGOTA S.A. con ocasión al proceso de afectación del seguro del vehículos pesados objeto de la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el un eventual perjuicio. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos que soporten los valores reclamados, se declarará de oficio la excepción de “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO DE BOGOTA S.A.”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO EN EL CASO QUE NOS OCUPA”, propuesta
por LIBERTY SEGUROS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO DE BOGOTA S.A.”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 23 de junio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: +57 601594 02 00 – 601594 02 01
www.superfinanciera.gov.co