SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021165083
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021165083
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021165083-024000
Fecha: 2021-11-29 09:02 Sec.día282
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021165083-024-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3166
Demandante : JORGE IVAN GOMEZ VILLALBA
Demandados : SEGUROS DE VIDA SURA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar” (se resalta), en la medida que las pruebas que obran en el expediente son
suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar las pruebas solicitadas por las partes distintas a las documentales, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JORGE IVAN GOMEZ VILLALBA actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS DE VIDA SURA, entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se condene a la compañía aseguradora al pago del amparo de Invalidez de la póliza de Vida Grupo Deudor No. 459392 que fungía como seguridad adicional del crédito adquirido con el señor Higinio CamachoConsorcio Yamaha.
Mediante auto del 02 de agosto de 2021 se admitió la demanda (derivado 002), en donde se integró por activa como litisconsorte cuasi necesario a HIGINIO CAMACHO – CONSORCIO YAMAHA. Notificada la entidad demandada, ésta en oportunidad se opuso a las pretensiones con la proposición de excepciones Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co de mérito, dentro de las cuales se encuentra la que intituló como “LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL SEÑOR JORGE IVAN GOMEZ VILLALBA, CONSTITUYE UN HECHO CIERTO, POR LO QUE ES UN RIESGO
QUE NO SE PUEDE ASEGURAR” (derivado 009), la cual se procede a estudiar, pues en caso de prosperar daría al traste con las pretensiones de la demanda. De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado-011), quien guardó silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. También se pronunció el vinculado por activa, quien se refirió en línea con lo aludido por la aseguradora demandada en la defensa analizada en esta decisión. Ingresado el expediente al despacho se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código General del proceso, previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, está Superintendencia cuenta con las mismas facultades de un juez para resolver de manera definitiva en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”.
Definido el marco de competencia asignado a esta Superintendencia en el ámbito de la acción de protección al consumidor, como punto de partida, se analizará la relación contractual del demandante con la aseguradora demandada, por lo que es del caso señalar que de acuerdo con lo indicado en la demanda
y la contestación a la misma (derivados 000 y 009), las partes no discuten que el vínculo fuente de la controversia obedece a un contrato de Seguro de Vida Grupo Deudor No. 459392 donde fungía como tomador el señor Higinio Camacho, como asegurado el señor JORGE IVAN GOMEZ VILLALBA y como aseguradora SEGUROS DE VIDA SURA. A partir de lo anterior, es del caso resaltar que el artículo 1036 del Código de Comercio define que el “… seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ibídem). Conforme el artículo 1045 establece como elementos esenciales del contrato de seguro el interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación condicional, consistente esta última en que, una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda. La ausencia de uno de estos elementos conllevaría a que el contrato no produzca efecto alguno. Así mismo, es relevante citar el artículo 1054 que define el riesgo como “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen
riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”, (se resalta) por lo que el riesgo asegurable debe ser futuro e incierto para que pueda asumirse en un contrato de seguro, toda vez que los hechos ciertos no son asegurables, excepto la muerte; aunado a lo anterior, es preciso destacar la libertad que le asiste a la aseguradora para asumir los riesgos, consagrada en el artículo 1056 en los siguientes términos “Con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, facultad materializada en la definición de los amparos y coberturas asumidas por la aseguradora en cada contrato de seguro. Descendiendo al análisis de la controversia planteada se advierte que el problema jurídico a abordar será establecer la existencia de la responsabilidad contractual de SEGUROS DE VIDA SURA atinente al pago de la acreencia que el señor JORGE IVAN GOMEZ VILLALBA adeuda al señor Higinio Camacho por cuenta del Seguro de Vida Grupo Deudor No. 459392 con ocasión de su situación de pérdida de capacidad laboral En el caso en concreto se encontró que a derivado 009 folio 23 del plenario reposa copia de las
condiciones generales de la PÓLIZA SEGURO DE VIDA EN GRUPO DEUDORES No. 459392, en donde se establece que se otorgan tanto el amparo básico de muerte como el de invalidez, este último, definido de la siguiente manera: De conformidad con lo anterior, téngase en cuenta que el riesgo asegurado en la póliza de vida deudores en el que se encuentra asegurado el señor JORGE IVAN GOMEZ VILLALBA, respecto del amparo de Invalidez es la incapacidad laboral permanente superior al 50% que pueda sufrir el asegurado en vigencia del contrato de seguro de vida grupo deudor adquirido, evidenciándose que el mismo inició el 10 de octubre del año 2020 (derivado 009 folios 18-19). El demandante al soportar su solicitud de reclamación de la póliza No 459392 se basó en el dictamen emitido por la Junta Medica Laboral No. 1471 de la Policía Nacional del 22 de febrero de 2021, en la cual se decretó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 68.35% (derivado 000 folios 4 a 6), pero en las documentales que reposan en el expediente digital, se evidencia que el señor JORGE IVAN GOMEZ VILLALBA ya había sido anteriormente dictaminado con una incapacidad total y permanente, la cual fue decretada mediante dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Norte de Santander No. 794/2019 del 28 de junio de 2019 en un porcentaje de 50.39% (derivado 009 fls 29 a 36). Sobre el particular téngase en cuenta que el artículo 1073 del Código de Comercio establece “Si el siniestro,
iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro.” (se resalta) por lo que en ese orden, se evidenció al interior de este proceso, que el demandante fue vinculado a la póliza Vida grupo deudores el 10 de octubre de 2020; que para dicha fecha, se comprobó que el asegurado ya había sido dictaminado el 28 de junio de 2019 con la Pérdida de Capacidad Total y Permanente del 50,39% a través del Dictamen 794/2019 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Norte de Santander, verificándose entonces que el siniestro que se pretende amparar había ocurrido con anterioridad a la fecha en que se vinculó el demandante a esta póliza, pues al 10 de octubre 2020 ya se había configurado el riesgo. Por consiguiente, el señor GOMEZ VILLALBA en dichas condiciones, al estar dictaminado previo a su inclusión al citado seguro, estaba por fuera de la cobertura material del contrato de seguro, en lo que tiene que ver con el amparo de la invalidez y en ese sentido, se trata de un HECHO CIERTO que conlleva a
que la Delegatura declare probada la excepción de “LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL SEÑOR JORGE IVAN GOMEZ VILLALBA, CONSTITUYE UN HECHO CIERTO, POR LO QUE ES UN RIESGO QUE NO SE PUEDE ASEGURAR”, defensa que tiene la virtualidad de dar al traste con las pretensiones de la demanda, relevándose el despacho de analizar las demás defensas propuestas (art. 282 del C.G.P). Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL SEÑOR JORGE IVAN GOMEZ VILLALBA, CONSTITUYE UN HECHO CIERTO, POR LO QUE ES UN RIESGO QUE NO SE PUEDE ASEGURAR” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de noviembre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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