SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021169494
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021169494
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021169494-080000
Fecha: 2022-09-07 19:19 Sec.día877
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021169494-080-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3261
Demandante : NUBIA LOPEZ PINEDA
Demandados : SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.
Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso, tal como se anunció en audiencia que tuvo lugar el día 25 de agosto del 2022
(Derivado 079), previo compendio de los siguientes:
I. ANTECEDENTES La señora NUBIA LÓPEZ PINEDA, actuando en causa propia, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y BANCO DAVIVIENDA S.A., entidades vigiladas por esta Superintendencia, pretendiendo se declare la responsabilidad contractual de las entidades demandadas, con ocasión a la afectación de la póliza de automóviles No 5160624799203, la cual está vinculada al crédito finalizado en los números 9537.
Mediante auto del 23 de agosto de 2021 se admitió la demanda (derivado 007) y fue notificada a SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. (derivado 010) quien en oportunidad se opuso a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la que intituló “PAGO DEL DINERO PRETENDIDO POR EL DEMANDANTE” (derivado 012). Así mismo, dicha entidad presentó otras excepciones encaminadas, en caso de no prosperar ésta, a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co De las excepciones formuladas por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., se corrió traslado a la parte demandante (derivado 013), quien no se pronunció al respecto. Posteriormente procedió la Delegatura a vincular a BANCO DAVIVIENDA S.A. como parte pasiva de la
acción. Notificada la referida entidad financiera (derivado 017), en oportunidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora, mediante la formulación de excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la que denominó “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE
DEL BANCO DAVIVIENDA S.A.” (derivado 021-022).
De las excepciones formuladas por la entidad financiera, se corrió traslado a la parte demandante (derivado 023), quien tampoco se pronunció al respecto, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. El 2 de marzo 2022 se llevó a cabo la audiencia programada en este asunto, precisando que comparecieron todas las partes intervinientes en el proceso. En la diligencia se practicaron los interrogatorios de parte, se adelantó la fase de fijación de hechos ciertos, se determinaron los hechos por probar, se fijó el objeto del litigio, se dio apertura al periodo probatorio y finalmente se citó a las partes para continuar la diligencia en su fase de instrucción y juzgamiento el día 27 de abril 9:00 a.m. (derivado 049) Seguidamente y en la etapa probatoria se practicaron los testimonios correspondientes y citando a las partes para continuar la audiencia el 1° de agosto de 2022 a las 9:00 a.m. Encontrándose el proceso para continuar con la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, el apoderado judicial de la entidad financiera solicitó fijar nueva fecha para la audiencia
programada para el día 1° de agosto de 2022, petición que presentó en los términos de lo dispuesto en el numeral de 3° del artículo 372 de la misma Codificación, motivo por el cual se aceptó la excusa presentada por el referido profesional del derecho y se señaló nueva fecha para tal propósito. En consecuencia, se citó a las partes el día 25 de agosto de 2022 a las 2:30 p.m. para continuar con la fase de instrucción y juzgamiento. El día 25 de agosto se procedió con la continuación de la audiencia de que trata el artículo 392, evacuando la etapa probatoria, recibiendo los alegatos de conclusión de los apoderados de las partes y finalmente en virtud de lo previsto en el artículo 373 de la codificación procesal, la Delegatura en virtud de la previsión contenida en el citado precepto normativo, anunció el sentido de fallo negando pretensiones y manifestado que la sentencia se emitía por escrito. (derivado 079).
II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
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www.superfinanciera.gov.co Teniendo en consideración la competencia que tiene la Delegatura para conocer de las controversias contractuales que surjan entre consumidores financieros y las entidades vigiladas por esta Superintendencia surgidas de los contratos que éstas últimas ofrecen; se tiene que las partes no discuten la existencia de un contrato de un seguro de automóviles No. 5160624799203, el cual está vinculado al crédito finalizado en los números 9537, los cuales tienen regulación en el en el título V del libro CUARTO del Código de Comercio artículos 1036 al 1162, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto-Ley 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-. Lo anterior, atendiendo el interés público que presenta la actividad aseguradora de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia. De igual forma, sin perder de vista que las mencionadas relaciones contractuales objeto de estudio, emergen de un escenario de expresa protección constitucional, basando tanto en el del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Carta Política, como en el ejercicio de la actividad aseguradora, de evidente interés público como lo establece el artículo 335 ibídem. Bajo dicho marco, la ejecución de los
contratos impone precisos deberes de diligencia a las partes contratantes, y en especial a las vigiladas por esta Superintendencia Financiera, determinados por aspectos tales como la utilidad que éste les reporta, experiencia, profesionalismo, poder negocial, ubicación en el contrato. En torno al estándar de diligencia propio de las entidades vigiladas, la ejecución de las operaciones que les corresponden debe estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad aseguradora y financiera comporta, medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009. Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Expuesto lo anterior, procederá la Delegatura a resolver en derecho las controversias relacionadas en primer lugar con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de un lado, de la relación contractual establecida entre la señora demandante con la aseguradora demandada, con el fin de establecer si con ocasión de los hechos expuestos en la demanda, SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. es responsable contractualmente por la póliza No. 5160624799203 vinculada al crédito No. 9537 otorgado a la señora NUBIA LÓPEZ PINEDA, en virtud del amparo de pérdida total del vehículo con
placas WPV219; y de otro, de la relación habida entre la actora y la entidad financiera demandada, a fin de determinar si existe una responsabilidad contractual por parte del BANCO DAVIVIENDA S.A. en virtud del contrato de mutuo finalizado en los números 9537. El estudio anunciado se realizará en el marco del régimen de responsabilidad civil contractual. En tal sentido, cabe memorar que, para la procedencia de la declaratoria de responsabilidad que persigue la accionante, resulta necesario que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso según el cual, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, se encuentren demostrados los siguientes supuestos: (1) La existencia de un contrato válidamente celebrado, del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, las cuales de resultar incumplidas podrían acarrear algún tipo de responsabilidad. (2) Daño o perjuicio. Entendido como el menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co (3) Incumplimiento del deudor. Siendo esta la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo, siempre que estas estén contenidas en el negocio jurídico. (4) Nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento, esto es que su
manifestación u ocurrencia sean derivadas del incumplimiento contractual. Además, el artículo 1757 del Código Civil, señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción a la parte que alega aquéllas o ésta, rigor procesal que se traduce en la exigencia para quien afirma algo de justificarlo, por lo que resulta conveniente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la
C. S. de J. que al referirse sobre cargas procesales, posición también reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en Sentencias C-279 de 2013 y C086 de 2016, ha definido que aquellas son “situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”, además indica que “Una característica de las cargas procesales es entonces su carácter potestativo (a diferencia de la obligación procesal), de modo que no se puede constreñir a cumplirla. Una característica es que la omisión de su realización “puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material”. En palabras ya clásicas, “la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de
no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés”. Precisado lo anterior, procede el Despacho a estudiar la controversia planteada frente a SEGUROS
COMERCIALES BOLIVAR S.A.
Al respecto, es del caso señalar que se tiene como un hecho cierto, de acuerdo con lo indicado en la demanda y las contestaciones, además de las documentales que reposan en el plenario (radicados 000, 012, 021), que la relación contractual de las partes tiene como base el contrato de seguro de automóviles No 5160624799203, en el cual se incluyó como tomador y único beneficiario oneroso a BANCO DAVIVIENDA S.A., como aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y la señora NUVIA LÓPEZ PINEDA fungió como asegurada, en la calidad de propietaria del vehículo con placas WPV219. En consecuencia, se tiene por probado el primero de los requisitos exigidos por el régimen de responsabilidad contractual aplicable a este caso ante la existencia de un contrato válidamente celebrado, del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes. Continuando con el análisis, procede la Delegatura a analizar en la figura del daño resarcible. Sobre el particular, la doctrina nacional ha desarrollado ampliamente este tema y ha estableció las características que el daño debe tener, para que este sea reparable; a saber, se requiere que sea (i) personal, (ii) cierto
y (iii) no debe haber sido reparado (subsistente). Frente al primero de los citados requisitos, esto es, el carácter personal, éste se relaciona con la licitud del título y la legitimación en la causa por activa (titularidad); por otra parte, el componente de certeza implica la demostración su existencia y su cuantía o intensidad; y, el carácter de subsistente se refiere a que el daño no haya sido reparado con anterioridad. En tal sentido, no puede soslayarse que esta litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo éste la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co en el artículo 1072 del Código de Comercio, debiéndose resaltar de la citada disposición que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1056 del Código de Comercio, con las restricciones legales, las entidades aseguradoras autorizadas para ejercer la actividad en el territorio colombiano, “podrán, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, sin que ello conlleve la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009.
En este sentido, las compañías de seguros, atendiendo a unos parámetros económicos, legales y técnicos –propios de la actividad aseguradorapodrán asumir a su arbitrio, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos a su consideración, pudiendo definir y/o establecer condiciones particulares encaminadas a limitar la cobertura por este otorgada, como fuera definir cada una de las coberturas o estableciendo exclusiones, entre otras. Debiéndose precisar que ni la citada facultad o la naturaleza de adhesión del contrato de seguro, permiten a las citadas entidades aseguradoras sustraerse de las obligaciones establecidas por la ley, en especial aquellas de protección al consumidor financiero de que da cuenta el Título I de la Ley 1328 de 2009, y que por virtud del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y artículo 871 del Código de Comercio, se encuentran incorporados en toda relación contractual de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para este propósito, de conformidad con las pruebas que reposan en derivado 012 del expediente y que no fueron desconocidas por las partes, las cuales corresponden entre otras, a las condiciones generales y particulares del seguro objeto de litigio, tiene como acreditado que la póliza de automóviles No 5160624799203 tenía los siguientes amparos: Responsabilidad Civil Extracontractual (daños a bienes de terceros, muerte o lesiones a una persona, muerte o lesiones a 2 o más personas) Daño Total Daño Parcial Terremoto Hurto parcial y total Renta diaria
Amparo patrimonial Atención jurídica proceso penal y civil Ahora bien, en relación con las condiciones aplicables a la citada relación aseguraticia, el artículo 1047 del Código de Comercio reconoce que la póliza de seguro debe expresar además de las condiciones generales del contrato, entre otros, la identificación precisa de la cosa respecto de la cual se contrata el seguro (num.5), la suma asegurada o el modo de precisarla (num.7) y las condiciones particulares que acuerden los contratantes (num.11). En este sentido, acorde con la citada documental, específicamente se evidencia que en la póliza de automóviles No 5160624799203 se otorgaron los amparos de daño total del vehículo cuyo valor corresponde al valor comercial del automotor que se registre en la guía vigente de FASECOLDA el día de la ocurrencia del siniestro, así: Pérdida por Daños o Hurto: el valor asegurado del vehículo el día del siniestro corresponde al valor comercial que se registre en la guía vigente de FASECOLDA en esa fecha para el código que identifica el @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co vehículo relacionado en la caratula de la póliza, teniendo como límite máximo de indemnización el valor comercial registrado en la caratula de la póliza al inicio de vigencia y que fue tomado de la guía de FASCOLDA utilizada para su emisión, sin incluir el costo del cupo del “Taxi”.
Y el amparo relacionado con renta diaria, el cual “se extiende a cubrir las pérdidas causadas por la disminución de ingresos de los propietarios de los vehículos asegurados, como consecuencia de DAÑO o HURTO parcial o total amparado por la póliza y que origine la inmovilización o desaparición del vehículo asegurado.”, tiene como valor asegurado 4.2 SMDLV – 30 DIAS con un deducible mínimo de 10 días. Además, tiene un límite que corresponde a lo establecido en el numeral 5.5. del condicionado de la póliza, en el cual se estipuló: “5.5. LÍMITES DE VALOR ASEGURADO PARA LA COBERTURA DE RENTA: Según lo estipulado en la caratula de la póliza, la cobertura para éste amparo se establecerá con un número máximo de días de cobertura y un número máximo de Salarios Mínimos Diarios Legales vigentes por día de cobertura, sujeto a un número de días de deducible.” Con fundamento en los hechos narrados en el escrito introductorio y lo expuesto en las contestaciones de demanda, en el presente caso, no existe controversia entre las partes por la ocurrencia del siniestro que se aseguró como “DAÑO TOTAL”, respecto del vehículo de propiedad de la demandante y con ocasión del evento que se presentó el 10 de enero 2021. Sobre el particular, debe decirse que el citado amparo cubre los “daños del vehículo que ocurran en forma súbita, accidental, imprevista e independiente de la voluntad del asegurado incluyendo”; además, con ocasión de dicho evento es posible afectar la póliza por la renta diaria ocasionada por los daños totales
del vehículo. No obstante, cabe precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1079 del Código de Comercio, el “asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074”. Entonces, en el presente asunto los valores a reconocer por la pérdida total del vehículo serían los siguientes: (i) por el amparo de DAÑO TOTAL, la suma corresponde al valor comercial del vehículo registrada en la guía vigente de FASECOLDA el día de la ocurrencia del siniestro, concretamente el valor de $44’600.000; y (ii) por RENTA DIARIA, la suma de $2’543.873, monto que se obtiene de multiplicar 4.2 salarios mínimos diarios legales vigentes por 30 días y descontarle el deducible de 10 días, como se estableció en la póliza. En el cálculo debe tenerse en cuenta que el SMDLV (salario mínimo diario legal vigente) para el año 2021 era de $30.284,20. De conformidad con lo expuesto, de las pruebas recaudadas en el presente trámite se advierte que, la aseguradora convocada a juicio presentó comprobante del pago efectuado por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. al BANCO DAVIVIENDA S.A. el día 21 de mayo 2021, por el valor de $45’762.993, por concepto del pago del siniestro ocurrido el día 10 de enero 2021 (derivado 044). Es importante precisar que los $45’762.993 se componen de la suma correspondiente al valor comercial
del vehículo, registrada en la guía vigente de FASECOLDA el día de la ocurrencia del siniestro (es decir $44.6000.000), más el monto relacionado con renta diaria ($2.543.873). La suma de estas cantidades arroja un total de $47’143.873, al cual se aplicaron los descuentos asociados a los gastos del trámite a cargo del asegurado por la cantidad de $490.474 y la suma de la prima devengada con ocasión del pago de un siniestro total por $890.000 en virtud de lo establecido en el artículo 1070 del Código de Comercio (derivado 012-Hoja de liquidación folio 56). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Se aclara en el presente caso que, en el cálculo que se ha realizado, se evidencia que la demandante no debió asumir el deducible pactado en la póliza por el pago del amparo de pérdida total por daños. Por otra parte, y en lo concerniente al lucro cesante generado por el siniestro del vehículo de placas WPV219 el 10 de enero 2021, se precisa que, este componente está incluido en el pago realizado a título de renta diaria, puesto que por este concepto fueron indemnizadas las pérdidas causadas por la disminución de ingresos de la demandante, como consecuencia de daño total del vehículo asegurado conforme lo establece el clausulado general de la póliza. En este orden de ideas, se tiene acreditado el pago a cargo de la aseguradora demandada en los términos
de lo pactado en la póliza que sirve de base a esta acción y la cual pretende afectar la hoy demandante mediante la acción de protección al consumidor. Además, el aludido pago se realizó al beneficiario oneroso, es decir BANCO DAVIVIENDA S.A. en los términos del contrato de seguro y con destino a la obligación de crédito en cabeza de la demandante. En consecuencia, si el daño como elemento estructural del régimen de responsabilidad, no se encuentra probado, no hay lugar a endilgar responsabilidad alguna a la aseguradora convocada a juicio, máxime cuando la jurisprudencia ha dejado por sentado que “…dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquél, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria” (Fernando Hinestrosa - Corte Suprema de Justicia Sentencia del 4 de abril de 1968 CXXIV, 62). Así las cosas, ante la inexistencia del daño alegado por la parte demandante en virtud del pago efectuado por la aseguradora, se declarará probada la excepción “PAGO DEL DINERO PRETENDIDO POR EL DEMANDANTE” formulada por SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., en consecuencia, no se acogerá ninguna de las pretensiones de la demanda respecto de la entidad aseguradora convocada. En el mismo sentido, y ante la prosperidad del medio de defensa estudiado, se releva la Delegatura del
análisis de las otras exceptivas propuestas por este sujeto procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Superado lo anterior, procede la Delegatura a centrar su análisis en establecer si existe una responsabilidad contractual por parte del BANCO DAVIVIENDA S.A. en virtud del contrato de mutuo finalizado en los números 9537, también a la luz de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual que se han citado en esta decisión. Como punto de partida y siguiendo el mismo orden lógico para resolver sobre la responsabilidad contractual de la entidad financiera, es del caso señalar que se tiene como un hecho cierto, de acuerdo con lo indicado en la demanda y las contestaciones, que la relación contractual fuente de la controversia es el crédito finalizado en los números 9537, correspondiente a un contrato de mutuo o préstamo de consumo adquirido por la señora NUBIA LÓPEZ PINEDA con el BANCO DAVIVIENDA S.A. Este contrato se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto que resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado atendiendo
a la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera. Por consiguiente, se tiene por probado el primero de los requisitos necesarios para que se configure responsabilidad contractual por parte de BANCO DAVIVIENDA S.A., cual es la existencia de un contrato válidamente celebrado del que surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes. Continuando con el análisis, procede la Delegatura a analizar en la figura del daño resarcible imputable a la entidad financiera. Sobre este punto se encuentra que la demandante alega haber sufrido daños patrimoniales por el hecho de continuar pagando el crédito finalizado en los números 9537, el cual debía estar pagado en su totalidad, puesto que la compañía SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. pagó el amparo de por perdida total del vehículo con placas WPV219. Sobre el particular, advierte la Delegatura que el reclamado por la actora, inicialmente cumplen los requisitos de daño resarcible puesto que, es personal ya que la titular del crédito es la aquí de demandante; cierto, pues la misma entidad bancaria reconoce los cobros realizados a la actora con ocasión al crédito objeto de litigio; y, en los elementos de prueba no existe evidencia de que el daño haya sido reparado con anterioridad. No obstante, procede la Delegatura verificar el elemento de incumplimiento por parte de la entidad financiera, indispensable en el marco del régimen de responsabilidad contractual que se analiza. Al respecto, se itera, el incumplimiento contractual se entiende como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato, de las obligaciones a su cargo.
Para el estudio de este presupuesto es conveniente memorar que, la parte demandante desde su escrito introductorio, y como lo ha pedido en otras oportunidades procesales, pretende que el crédito finalizado en los números 9537 se tenga por pagado en su totalidad y no se le obligue a asumir más cuotas de dicha obligación. En línea de lo que se ha expuesto, está demostrado con el material probatorio obrante en en el expediente, que el crédito finalizado en los números 9537 le fue otorgado por parte de BANCO DAVIVIENDA S.A. a la demandante por la suma de $50’000.000 en el año 2018, para la compra de un vehículo tipo taxi. Como garantía de aquella obligación, la entidad bancaria requirió la prenda del vehículo con placas WPV219, el que a su vez fue asegurado con la póliza de automóviles No 5160624799203, expedida por
SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A.
Conforme se observa de las pruebas presentadas en este trámite por la entidad financiera, la demandante en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19, declarada por el Gobierno Nacional, se acogió a 2 alivios financieros para su obligación de crédito No 9537, el primero por 4 meses entre abril y julio de 2020; y, el segundo período de alivio por 6 meses entre agosto 2020 hasta enero 2021, retomando los pagos del crédito en el mes de febrero 2021. Durante estos periodos conforme, lo explicó el representante legal de la entidad financiera y fue corroborado con el documento de políticas internas del BANCO DAVIVIENDA S.A. para la aplicación de
alivios COVID 19 (derivado 067), la demandante no debía pagar las cuotas del crédito, pero ello no implicaba que el valor de los intereses corrientes y de las primas de los seguros contratados no se causaran durante dichas mensualidades. Se debe aclarar que fue el Banco el que asumió tales gastos @SFCsupervisor Superintendencia Financ
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