SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021173724
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021173724
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021173724-028000
Fecha: 2022-01-31 06:47 Sec.día162
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021173724-028-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3323
Demandante : CLINICA MEDICOS S.A.
Demandados : LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La sociedad CLINICA MEDICOS S.A., actuando a través de apoderado, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, entidad vigilada de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretendió el reconocimiento y pago del valor asegurado de la póliza de seguro de automóviles colectiva No. 3002491 por el amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual en Exceso, reembolsando el dinero pagado por la Clínica Médicos hasta el monto del valor asegurado.
En su oportunidad, mediante auto del 20 de agosto de 2021, se admitió la demanda (derivado 003), la cual fue notificada a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (derivado 006), quien en tiempo contestó la misma formulando diversas excepciones, entre ellas la que intituló como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011” (derivado 009). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Es importante aclarar que la defensa en mención fue enunciada como previa dentro de la contestación de la demanda. Sin embargo, dado que esta no corresponde a listado taxativo del artículo 100 del Código General del Proceso, su análisis tiene cabida como de fondo. De las excepciones presentadas por la aseguradora se corrió traslado a la parte demandante (derivado
- quien guardó silencio al respecto.
En ese sentido procede la Delegatura a evaluar de la citada excepción, la cual de prosperar impediría análisis adicional.
II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Para estos efectos, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo.
Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo
de Responsabilidad Civil Extracontractual en Exceso del contrato seguro de automóviles colectiva No. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 3002491 celebrado entre la sociedad CLINICA MEDICOS S.A. como tomador y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS como aseguradora. Sobre el particular, sea del caso precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este contexto, al analizar el caso en concreto se encuentra que la póliza colectiva No 3002491 objeto de controversia en el presente proceso terminó el 5 de agosto de 2016, toda vez que operó la terminación por expiración del término contractual pactado y su no renovación, soportándose en las documentales aportadas con la contestación de la demanda y las pruebas de oficio decretadas (derivado 016), en
especial la certificación emitida por la aseguradora demandada relacionada con el comportamientos del recaudo en la póliza objeto de controversia (folio 2 y 3) y comunicación con fecha del 5 de julio 2016 emitida por la entidad demandada, informando a LEASING BANCOLOMBIA S.A. la no renovación de la póliza No 3002491 cuyo tomador era la sociedad CLINICA MEDICOS S.A..(folio 339) En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo aquella de la terminación del contrato de seguro por expiración y no renovación del término contractual, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 5 de agosto de 2017. Esta circunstancia no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, en la medida en que no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora en ese interregno, ni ésta ha sido demandada por estos hechos, además la delegatura no encuentra reclamación válida posterior a la fecha de finalización del contrato de seguro, esto es, 5 de agosto de 2016, que conllevara la interrupción del término
prescriptivo, puesto de las documentales allegadas por la parte actora se tiene que existe comunicación con la que se presentó solicitud de afectación del seguro que data del 6 de julio del año 2021 (derivado 000 fl.169), pero a esta fecha la figura de la prescripción ya se había configurado a plenitud por lo que la comunicación mencionada no tiene el efecto de interrumpir el anotado plazo. Así las cosas, dado que el libelo introductor fue radicado hasta el 10 de agosto del año 2021 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en lo que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 58 NUMERAL 3 DE LA LEY 1480 DE 2011”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011”, propuesta por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de febrero de 2022 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
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