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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021178315

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021178315
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021178315-015000

Fecha: 2021-11-29 08:58 Sec.día267

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021178315-015-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3415

Demandante : GLORIA ESPERANZA MOLINA PULIDO

Demandados : COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora GLORIA ESPERANZA MOLINA PULIDO, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo como beneficiaria, el pago de la Póliza de Vida Grupo Deudor No. 5132023863203 celebrada entre la señora GLORIA ESTELA PULIDO VALERO

(Q.E.P.D.) y la aseguradora demandada. Mediante auto del 23 de agosto de 2021 se admitió la demanda (derivado 004) y se notificó debidamente a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR (derivado 007), quien en tiempo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la titulada como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓNAL CONSUMIDOR” (derivado 011), en virtud de la cual aduce con base en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, que la acción de protección al consumidor financiero derivada del contrato de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co seguro objeto de la presente acción prescribió toda vez que se interpuso el 17 de agosto de 2021 (derivado 000), es decir, más de un año después de la terminación del contrato de seguro que tuvo lugar con el fallecimiento de la señora GLORIA ESTELA PULIDO VALERO (Q.E.P.D.),

De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (derivado 012), quien no se pronunció al respecto.

II. CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

Partiendo del marco de competencia asignado a esta Superintendencia en ejercicio de la acción jurisdiccional de protección al consumidor financiero, cumple señalar que La ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e

inconformismo. Precisado lo anterior y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que, tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original). Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un

amparo del contrato de Seguro de Vida Grupo Deudor No. 5132023863203, donde fungía como tomadora Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co y asegurada la señora GLORIA ESTELA PULIDO VALERO (Q.E.P.D.) y como aseguradora COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., teniendo como beneficiarios los designados por el asegurado o los de ley. (derivado 011 folio 23). Sobre el particular, sea lo primero precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir

de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el artículo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro al Interés asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que la ausencia de alguno de los enunciados elementos, conllevan a que el contrato no produzca efecto alguno. Así las cosas, téngase en cuenta que el artículo 1054 Ibidem reconoce como riesgo asegurable la muerte y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el riesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia de dicho elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la extinción del contrato. Al respecto, conforme los documentos aportados por la parte demandante al plenario, en especial los proveídos correspondientes al proceso de sucesión judicial radicado 202000703 del juzgado once (11) de familia de la ciudad de Bogotá (auto de admisión y apertura del proceso de sucesión y el relacionado con el reconocimiento de herederosderivado 000 anexos 1 y 2 respectivamente) y el formato único de reclamaciones de seguros de vida (derivado 000 anexo No 4), hechos no discutidos por las partes, se encuentra que la fecha del fallecimiento de la señora GLORIA ESTELA PULIDO VALERO (Q.E.P.D.), ocurrió el 14 de septiembre de 2017. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la del fallecimiento de

la señora PULIDO VALERO (Q.E.P.D.) se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio el 14 de septiembre de 2018 ante la ausencia de riesgo asegurable. . Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez; encuentra la Delegatura que en el presente caso no Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o una presentación oportuna de la demanda judicial que puedan interrumpir el término de prescripción. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término

prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, dentro del plenario, no se observa escrito de reclamación que fuere radicado en su oportunidad por el demandante ante la compañía aseguradora, solicitando la efectividad del amparo y pago de la póliza de seguro de vida objeto del presente proceso. Cabe aclara que las reclamaciones efectuadas y presentadas como pruebas por la parte activa en demanda, están por fuera del término para que opere la interrupción de la prescripción, puesto que fueron efectuadas después del año siguiente a la terminación del contrato de seguro que tuvo lugar con el fallecimiento de la señora GLORIA ESTELA PULIDO VALERO, por lo que el plazo máximo para instaurar la acción de protección al consumidor sería el 14 de septiembre de 2018 En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 17 de agosto de 2021 (derivado 000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término anual contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en lo que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓNAL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto a el contrato de seguro reclamado, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros

medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓNAL CONSUMIDOR”, propuesta por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Notificación por Estado

La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de noviembre de 2021 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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