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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021179752

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021179752
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021179752-032000

Fecha: 2022-03-17 16:32 Sec.día2527

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021179752-032-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3443

Demandante : YURI MILENA CASTIBLANCO QUINTERO

Demandados : METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar 3. Cuando se encuentra probada (…) la carencia de legitimación en la causa”,(se

resalta) en la medida que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar las pruebas solicitadas por las partes distintas a las documentales, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora YURI MILENA CASTIBLANCO QUINTERO actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo la cancelación de los cobros de los productos aseguraticios relacionados con la cuenta contrato de Gas Natural No. 61660857. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Mediante auto del 20 de agosto de 2021 se admitió la demanda (derivado 003) y fue notificada a la entidad demandada (derivado 012) quien en oportunidad se opuso a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la que intituló como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” (derivado 015), la cual se procede delanteramente a su estudio toda vez que la misma va dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. Así mismo, dicha

entidad elevó otras excepciones que, en caso de no prosperar la que está siendo objeto de estudio, se entrará a su análisis posterior. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la demandante (derivado-016), quien guardó silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. Posteriormente el proceso de referencia entró al despacho (derivado 017) para establecer fecha de audiencia de conciliación, la cual se fijó para el veinticuatro (24) de febrero del 2022 a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) (derivado 018) a la cual la parte demandante no compareció, lo que conllevó a declarar fallida la conciliación, se decretaron pruebas de oficio que fueron allegadas por la pasiva con correo electrónico del 28 de febrero del 2022 (Derivado 031) y que estuvieron a disposición de las partes para lo que consideraran pertinente, ingresando al Despacho para proseguir con las etapas del proceso (derivado 030).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, está Superintendencia cuenta con las mismas facultades de un juez para resolver de manera definitiva en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la

Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Para este propósito, entrando al análisis de la carencia de legitimación en la causa; sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva. Y es que no se puede olvidar que esta corresponde a la “(…) designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción (…)”, por lo que “(…) en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión” tal y como fuera reconocido en la sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519)”, citada en las providencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de fechas 23 de abril de 2007 – Rad.1999-00125-1 y 10 de marzo del año 2015radicado 11001-31-03-0301993-05281-01. Precisado lo anterior, descendiendo al caso particular, se encuentra que la presente controversia se sustenta en la solicitud de la cancelación de los cobros de los productos aseguraticios relacionados con la cuenta @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co contrato de Gas Natural (Vanti) No. 61660857, los cuales acorde a lo manifestado en los escritos iniciales, así como a las documentales allegadas por la pasiva como respuesta a pruebas oficiosas, se evidencia que son las pólizas No. 1039516 certificado 110177, No. 1052485 certificado 3059, No. 1053352 certificado 4805 y No. 1052485 certificado 4410. Para este propósito, atendiendo que los contratos de seguro se pueden probar por confesión o por escrito, esto último mediante las pólizas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1046 del Código de Comercio, se encuentra que METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. dando respuesta a un requerimiento de pruebas de oficio decretadas por parte de esta Delegatura en audiencia el día 24 de febrero 2022 allegó (derivado 031):  Copia de la póliza de accidentes personales No 1039516 certificado 110177 donde figura como tomador GAS NATURAL S.A. E.S.P, como aseguradora METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE

VIDA S.A. y como asegurado la señora FLOR MARGARITA QUINTERO.  Copia de la póliza de accidentes personales No 1053352 donde figura como tomador GAS NATURAL S.A. E.S.P, como aseguradora METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. y como asegurado la señora FLOR MARGARITA QUINTERO.  Copia de la póliza de accidentes personales No 1052485 certificado 3059 certificado 3059 donde figura como tomador GAS NATURAL S.A. E.S.P, como aseguradora METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. y como asegurado la señora FLOR MARGARITA QUINTERO.  Copia de la póliza de accidentes personales No 1052485 certificado 4410 donde figura como tomador GAS NATURAL S.A. E.S.P, como aseguradora METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. y como asegurado el señor WILSON ALEXANDER CASTIBLANCO QUINTERO. Es importante precisar que las partes no discuten la existencia de los contratos de seguro citados de conformidad fue indicado en sus escritos introductorios; razón por la cual la Delegatura se atendrá a su contenido literal, y más teniendo en consideración que dichas documentales no fueron tachadas en el trámite procesal. En el caso en concreto resulta relevante poner de presente que conforme lo establece el artículo 1037 del código de comercio se establece que “Son partes del contrato de seguro:1) El asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos, y 2)

El tomador, o sea la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.”, además el artículo 1071 de la misma codificación se refirió al tema de la revocación unilateral de los contratos de seguro estableciendo que “El contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento, mediante aviso escrito al asegurador. Revisando las disposiciones mencionadas encuentra la Delegatura que aquellos sujetos legitimados para solicitar la terminación del contrato de seguro son la aseguradora y el asegurado. Analizadas las pólizas se encuentra que, en el presente caso quienes fungen como asegurados en las pólizas objeto de controversia son personas diferentes a la demandante dentro de la presente acción de protección al consumidor. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En este sentido, la demandante no prueba su calidad de parte dentro del contrato de seguro, así como tampoco su calidad para solicitar la terminación de los contratos de seguro objeto de controversia, lo que conllevaría a tener que la demandante carece de derecho de solicitar la terminación de los contratos de seguro al no estar legitimada para dicha solicitud, ya que no figura en ninguno de los contratos como tomadora, asegurada y mucho menos aseguradora. De conformidad con lo anterior, encuentra la Delegatura que no le asiste legitimación a la actora para

promover la acción en los términos consignados en la demanda. Situación, que conlleva a declarar probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” la cual conlleva a desestimar las pretensiones de la demanda, absteniéndose de analizar los demás medios exceptivos formulados de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción titulada por METLIFE COLOMBIA SEGUROS DE VIDA S.A. como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO

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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 18 de marzo de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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