SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021182478
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021182478
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021182478-013000
Fecha: 2022-01-17 15:09 Sec.día1646
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021182478-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3491
Demandante : MARILIS DEL CARMEN PAZ GONZALEZ
Demandados : COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MARILIS DEL CARMEN PAZ GONZALEZ, actuando a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, con la que pretende se condene a la citada entidad a dar cumplimiento al contrato “SEGURO Póliza contractual No 254007723808”, con base en la reclamación presentada, el cual de conformidad con el hecho primero de la demanda hace referencia al fallecimiento del señor JAIRO ALBERTO MONTOYA ACOSTA (Q.E.P.D.) Admitida la demanda mediante auto del 27 de agosto de 2021 (derivado 002-000), se notificó debidamente a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. (derivado 005-000), quien en oportunidad contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones con la proposición de las excepciones intituladas como “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO” y “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓNAL CONSUMIDOR”, frente a las
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las cuales no existe desconocimiento o debate alguno, se procede al estudio de las citadas excepciones previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver sobre el particular cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil.
Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Precisado lo anterior, en relación con la primera de las excepciones formuladas, siendo la intitulada como PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓNAL CONSUMIDOR, se encuentra que la misma se funda en que para el momento de la presentación de la demanda había superado el término establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 para entablar la acción de protección al consumidor de la cual tiene competencia esta Delegatura. Sobre el particular, sea del caso resaltar que el numeral 3 del citado artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dispone: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a
la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato,” disposición, que conforme con lo establecido en el numeral 6 del mismo artículo corresponde a un término prescriptivo. Ahora bien, visto que la presente acción corresponde a las previstas por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, la misma corresponde a una controversia netamente contractual, por lo que la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En este sentido, encontrando que los opuestos procesales no debaten la naturaleza del contrato base de la controversia siendo el Seguro de Vida Grupo Educadores de Colombia, conforme se desprende del hecho primero (1°) de la demanda y el pronunciamiento que al afecto realizara la entidad demandada al contestar la misma y la copia de la Solicitud – Certificado Individual de Seguro de Vida allegado por los opuestos procesales, téngase de presente que el 1046 del Código de Comercio establece que el contrato de seguro se probará por confesión o por escrito, este último mediante la póliza de seguro, el cual debe contener las condiciones y documentos enunciados en los artículos 1047 y 1048 de la misma codificación.
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www.superfinanciera.gov.co Al respecto, se encuentra que en el seguro base de controversia figura como tomador “P.M.I”, como asegurador Compañía de Seguros Bolívar S.A. y como asegurados la señora Marilis Del Carmen Paz Gonzalez y el señor Jairo Alberto Montoya Acosta, este ultimo como segundo asegurado y cónyuge de la asegurada principal, conforme se evidencia del citado formato de Solicitud – Certificado Individual de Seguro de Vida identificado con el número 771238. Lo que conlleva a concluir a que se esté en presencia de un seguro colectivo de tipo grupo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular, asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. Por lo que, atendiendo a que la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado con la expedición de los certificados individuales, a pesar de que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Partiendo de lo anterior, aunque para el caso en estudio procedería la Delegatura al análisis de la vigencia del seguro con ocasión al fallecimiento del señor JAIRO ALBERTO MONTOYA ACOSTA (Q.E.P.D.) frente
al efecto de la ausencia de los elementos esenciales del contrato de seguro, no se puede desconocer que el certificado y el seguro objeto de controversia amparaba adicionalmente a la hoy demandante como asegurada principal estando vigente el seguro al momento de la contestación de la demanda conforme fue reconocido por la misma aseguradora al pronunciarse sobre el hecho 4 de la demanda en la contestación. En este orden, encontrando que el certificado base de controversia se encontraba vigente por lo menos para el momento de la contestación de la demanda, sin que repose en el plenario elemento alguno que permite entender que los señores Marilis Del Carmen Paz Gonzalez y Jairo Alberto Montoya Acosta fueron amparados de manera independiente en el seguro grupo en estudio, no se encuentra elementos que acrediten la terminación del contrato de seguro ante el fallecimiento del señor MONTOYA ACOSTA o que hubiese trascurrido el término del año que dispone la norma. Ahora bien, en relación con la excepción de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO, fundada en que para el momento de presentación de la demanda (23 de agosto del año 2021) las acciones del contrato de seguro se encontraban prescritas por haber trascurrido el término de dos años del que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio, es del caso resaltar que mediante la citada disposición se consagró el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de
seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Siendo para el caso oportuno traer a colación la decisión de la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil, en sentencia del 4 de abril del año 2013, se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Mag. Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden, al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Siendo del caso precisar desde este momento, que contrario a lo esbozado por el apoderado actor al momento de descorrer las excepciones de mérito, en donde haciendo referencia al capítulo segundo enuncia elementos relacionados con las pólizas CLAIMS MADE o por descubrimiento, este forma de aseguramiento se encuentra regulado en la Ley 389 de 1997 de manera excepcional para determinados tipos de seguros como fuera el de responsabilidad civil o Directores y Administradores, no siendo la misma aplicable a los seguros de vida como el que se analiza y que por regla general corresponden a seguros por ocurrencia. Llegando a igual conclusión, en relación con la no aplicación del artículo 1131 del Código
de Comercio, en cuanto a que dicha disposición aplica a los seguros de responsabilidad civil, diferentes por naturaleza, contenido y tipología al de vida en análisis Dicho lo anterior, visto que la demandante formula de demanda en calidad de compañera permanente del señor Montoya Acosta, conforme se expone en los hechos demanda (derivado 000), y que de conformidad con la información contenida en las solicitud del seguro la misma figura como única beneficiaria en un 100%, la misma al poderle derivar un derecho ante la obligación condicional del contrato de seguro conforme a los artículos 1080, 1141 y 1142 del Código de Comercio, ostenta la calidad de interesada frente al reconocimiento del valor asegurado pretendido, por lo que le resultaría aplicable la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. En este sentido, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro frente al amparo vida, siendo la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio, se encuentra que la actora pretende la afectación del seguro a raíz de la muerte de señor Jairo Alberto Montoya Acosta (Q.E.P.D.), el cual, de conformidad a las documentales adjuntas en la demanda, en especial aquella denominada “CARTA RESPUESTA BOLIVAR A MARLIS.pdf” y que no fue debatida por la pasiva, tuvo lugar el 06 de junio de 2018. Partiendo de lo anterior, sumado a las condiciones de salud que presento el señor Montoya Acosta y que fue relacionada por la demandante en el citado formato, se encuentra que fue el citado 6 de junio del año
2018 en que la demandante debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. En ese orden, si se contabiliza el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio desde la citada fecha, se llega a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la actora para reclamar el pago pretendido no podía superar el 6 de junio del año 2020, atendiendo además, a que no se evidencia un reconocimiento de la obligación por la aseguradora, que la demanda Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co fuera presentada con anterioridad a los dos años desde el fallecimiento del asegurado o que la actora en calidad de acreedor hubiera requerido por escrito a la compañía de seguros como deudor con anterioridad a la mentada fecha, y que pudiera dar aplicación a las causales de interrupción de la prescripción consignadas en los artículos 2539 del Código Civil y el artículo 94 del Código General del Proceso. Ahora bien, en relación con las causales de suspensión de la prescripción, téngase de presente el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, respecto de los términos de las actuaciones jurisdiccionales en sede administrativa, como las adelantadas por esta Delegatura, dispuso “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que
los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta (…) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”, por lo que es del caso precisar que mediante Resolución 001 de 2020 emanada por esta Delegatura, se suspendieron los términos de los procesos adelantados ante esta autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional desde el 17 de marzo hasta el 8 de abril de 2020 inclusive. Siendo los mismos reanudados, desde el 13 de abril de 2020, según se dispuso en la Resolución 0368 de 1° de abril de 2020, emanada por esta Superintendencia, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020 de 2020, dadas las herramientas tecnológicas con las que cuenta esta Superintendencia que le permiten garantizar la prestación de sus servicios, entre ellos, la administración de justicia de sus usuarios y dar continuidad a las actuaciones jurisdiccionales que debe adelantar, por lo que al adicionar el término de suspensión al cómputo del año, la acción debiera presentarse a más tardar el 3 de julio del año2020. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 23 de agosto de 2021 (derivado 000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio correspondientes al contrato de seguros, por lo
que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada como “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto a los contratos de seguros reclamados, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito que la pasiva denominó “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 18 de enero de 2022 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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