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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021189256

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021189256
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021189256-019000

Fecha: 2022-01-17 15:05 Sec.día1619

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021189256-019-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3632

Demandante : NEYDA FELISA ROSERO DE SANTACRUZ

Demandados : COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a

proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora NEYDA FELISA ROSERO DE SANTACRUZ, actuando a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo se le condene pago del valor asegurado estipulado en la póliza de vida grupo deudores DE-45155 con ocasión al fallecimiento del señor JESÚS ALFONSO SANTACRUZ GUZMÁN (Q.E.P.D.), en primer término al beneficiario oneroso de la póliza hasta por el saldo insoluto de la obligación 9020-6 y lo restante a la actora, así como las costas y agencias en derecho.

Mediante auto del 16 de septiembre de 2021 se admitió la demanda (derivado 008-000) y se notificó debidamente a COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. (derivado 011-000), quien en tiempo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co de las cuales presentó la titulada como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” (derivado 014), la cual se funda en que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido más de un año desde la terminación del contrato de seguro ante el

fallecimiento del asegurado, como lo prevé el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (derivado 015), quien se pronunció al respecto (derivado 016). En este sentido, estando el Despacho al contenido de las pruebas que obran en la actuación y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno, se procede al estudio de la citada excepción previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES Para el efecto, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de

Protección al Consumidor. Debiéndose resaltar, que el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga

conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) En este sentido, visto que la competencia de la Delegatura se circunscribe a controversias netamente contractuales, la acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción, respecto del cual el artículo 2512 del Código Civil reconocer ser “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el citado numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Siendo el mismo diferentes a la prescripción de las acciones que derivan

del contrato de seguro y que regula el artículo 1081 del Código de Comercio. Precisado lo anterior, al descender al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación del seguro de vida grupo deudores No 45155, donde fungen como parte del contrato el BANCO DAVIVIENDA S.A. como asegurador y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. como aseguradora, respecto del certificado individual donde fungía como asegurado el señor JESÚS ALFONSO SANTACRUZ Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co GUZMÁN (Q.E.P.D.) con ocasión al crédito CREDIEXPRESS identificado con el número terminado en 90206, cuya existencia no solo resulta ser un hecho no debatido entre los opuestos procesales, conforme se desprende del escrito de demanda y de contestación, sino que la misma encuentra respaldo en Certificado Individual de Seguro Vida GrupoDeudores, documentales que de conformidad con lo consignado en los artículos 1047 y 1048 del Código de Comercio, son parte de la póliza de seguro y un medio de prueba de la relación aseguraticia conforme al 1046 ibidem. Atendiendo, además, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un

certificado individual. Lo que conlleva a concluir a que se esté en presencia de un seguro colectivo de tipo grupo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular, asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. En este orden, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Ahora bien, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, sea del caso resaltar que el artículo 1045 del Código de Comercio reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro a la prima o precio del seguro, la obligación condicional, al interés y riesgo asegurable, siendo estos últimos la relación jurídica económica existente entre quien adquiere el seguro y lo que se asegura, y el suceso incierto que no depende de la voluntad del tomador, asegurado y beneficiario cuya realización da origen a la obligación del asegurador, respectivamente. Elementos frente a los cuales, el inciso final de la citada disposición reconoce que la ausencia de alguno conlleva a que el contrato no produzca efecto alguno. En este orden, atendiendo que con el fallecimiento del asegurado finaliza la relación existente de quien

adquiere el seguro con el riesgo amparado bajo la póliza de vida, así como, que los riesgos amparados bajo las coberturas de vida e incapacidad total y permanente dejan de presentar su condición de incierto como lo requiere el artículo 1054 del Código de Comercio, ante la materialización del mismo o la imposibilidad de su ocurrencia, no se puede llegar a conclusión diferente más que con el fallecimiento del asegurado se da la terminación del contrato de seguro por ausencia del interés y riesgo asegurable. De conformidad con lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el término prescriptivo alegado la del fallecimiento del asegurado, el cual tuviera lugar el 29 de diciembre del año 2019, como fue reconocido en el hecho 1.4 de la demanda y con el Certificado de DefunciónAntecedentes para el Registro Civil número 72231018-6 (derivado 000 prueba 4.9), se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la actora para pretender la afectación del seguro y el pago del mismo por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, inicialmente no podría superar el 29 de diciembre del año 2020. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en el artículo 2539 del Código Civil, siendo el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural) o la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad a la citada fecha.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, la entidad demandada aportó en su contestación como prueba documental, formato único para para reclamación de seguros de vida, el cual no fue discutido ni tachado por las partes, el cual fue radicado ante el BANCO DAVIVIENDA el 09 de enero de 2020 (derivado 014-000 y derivado 018-000). En este sentido, al otorgar a la citada comunicación el efecto de la interrupción de la prescripción de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil, siendo este “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”, se tendría que la demanda de acción de protección debía haberse presentado a más tardar el 09 de enero del año 2021. Por su parte, frente a la suspensión de la prescripción establecida por el artículo 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, respecto de los términos de las actuaciones jurisdiccionales en sede administrativa, como las adelantadas por esta Delegatura, en la virtud de la cual “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se

presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta (…) Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”, sea del caso precisar que mediante Resolución 001 de 2020 emanada por esta Delegatura, se suspendieron los términos de los procesos adelantados ante esta autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional desde el 17 de marzo hasta el 8 de abril de 2020 inclusive. Siendo los mismos reanudados, desde el 13 de abril de 2020, según se dispuso en la Resolución 0368 de 1° de abril de 2020, emanada por esta Superintendencia, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020 de 2020, dadas las herramientas tecnológicas con las que cuenta esta Superintendencia que le permiten garantizar la prestación de sus servicios, entre ellos, la administración de justicia de sus usuarios y dar continuidad a las actuaciones jurisdiccionales que debe adelantar, por lo que al adicionar el término de suspensión al cómputo del año, la acción debiera presentarse a más tardar el 5 de febrero del año 2021. Partiendo de lo anterior, visto que el libelo introductorio fue radicado ante esta Superintendencia hasta el 31 de agosto del año 2021 (derivado 000-000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno

de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en los que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo en estudio y que fuese titulada como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto al contrato de seguro reclamado, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, propuesta por COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

ASESOR

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA

Revisó y aprobó:

SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 18 de enero de 2022 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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