SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021189768
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021189768
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021189768-033000
Fecha: 2022-06-03 12:06 Sec.día3818
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021189768-033-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3646
Demandante : LAZARO MARÍA PEREZ LOZANO
Demandados : ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.
Anexos : La entidad demandada contestó la demanda y además propuso las excepciones previas que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva de Zurich Colombia frente a los hechos alegados por el Demandante”, “Falta de competencia de la Delegatura para resolver las pretensiones de la demanda” y “Falta de Jurisdicción - El demandante no agotó el requisito de procedibilidad de reclamación previa ante el Demandante para acudir a la jurisdicción de la Superintendencia”.
Se soportan dichas defensas, en síntesis, la primera, en no ser la notificada, la sociedad aseguradora parte del contrato que soporta las pretensiones; la segunda, en que derivado de lo anterior la demandada no es una entidad vigilada por esta Superintendencia; y, la tercera, en los efectos derivados del no agotamiento de la reclamación directa. Surtido el traslado de dichos medios de defensa con pronunciamiento de la parte demandante, procede este Despacho a proveer sobre las misma, previas las siguientes CONSIDERACIONES La Delegatura de entrada pasa a referirse sobre la excepción previa denominada “Falta de competencia de la Delegatura para resolver las pretensiones de la demanda”, toda vez que la @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co primera incoada no está enlistada dentro de las que establece el artículo 100 del Código General del Proceso, siendo las mismas de carácter taxativas. Así las cosas, cumple recordar que a la Superintendencia Financiera de Colombia le fue asignada atribución jurisdiccional en ejercicio de la acción de protección al consumidor, por cuenta de la cual la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales tiene las mismas facultades de un juez y puede conocer de las controversias que surjan entre las entidades que son vigiladas por la misma y los consumidores financieros, “…relacionadas exclusivamente con la ejecución y el
cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” (se resalta), conforme lo dispone el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, en armonía con el artículo 24 del Código General del Proceso. Al respecto, el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política consagró la posibilidad de otorgar excepcionalmente a las autoridades administrativas, funciones jurisdiccionales para ciertas materias. En desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 6 de la Ley 1285 de 2009, -que modificó el artículo 13 de la Ley 270 de 1996-, preceptuó que las autoridades administrativas ejercerán función jurisdiccional “respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes”, siempre y cuando no se trate de adelantar instrucción de sumarios ni juzgar delitos. En ejercicio de dicha potestad, el legislador, a través del inciso segundo del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 confirió facultades jurisdiccionales a esta Superintendencia Financiera, función que se encuentra sujeta a la observancia y respeto al principio de legalidad, que rige las actuaciones judiciales adelantadas por esta Delegatura, por lo que la competencia jurisdiccional ejercida respecto de la acción de protección al consumidor, debe sujetarse a los parámetros y directrices establecidos por el legislador para la configuración de la citada acción. En ese sentido, mediante la sentencia C-1641 de 29 de noviembre de 2000 la Corte
Constitucional, concluyó que, para atribuir funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas, deben cumplirse ciertas reglas de carácter restrictivo, entre las cuales relacionó la siguiente: “(…) corresponde única y exclusivamente a la Ley, establecer las materias precisas sobre las cuales pueden ejercer funciones jurisdiccionales: (…)”. En virtud de las anteriores exigencias, corresponde a la autoridad administrativa ante quien se ejerce la acción, verificar cuidadosamente que los fundamentos fácticos y jurídicos del litigio se enmarquen en los parámetros normativos que le atribuyeron su competencia en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Bajo este contexto, la excepción en estudio se funda en que “no concurre uno de los elementos más importantes para activar la competencia de esta Superintendencia frente a este trámite, debido a que Eagle Star (hoy ZILL) no es una entidad vigilada en Colombia por la Superintendencia”, así como que el demandante no es un consumidor financiero de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. pues la relación fue contraída con Eagle Star (hoy ZILL) y no con ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co De acuerdo con el material probatorio allegado a la actuación, se tiene que obra certificado emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá (derivado 008 anexo 9), el cual fuera allegado con el escrito introductorio, con el fin de dar cumplimiento a las exigencias contenidas en los artículos
82 y 84 del Código General del Proceso, del cual se extrae que ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. identificada con el número NIT 860.002.534-0, se encuentra inmersa dentro de una situación de control, toda vez que la sociedad extranjera Zurich Insurance Group AG (sociedad matriz) ejerce control indirecto sobre la sociedad de la referencia, a través de las sociedades extranjeras Zurich Insurance Company LTD y Zurich Life Insurance Company ltd.(filiales). Documento del cual también se tiene que pese a las diferentes modificaciones relacionadas con el cambio del domicilio y la razón social o nombre de la sociedad matriz, así como del resultado de operaciones de fusión por absorción de la citada sociedad matriz, la condición de subordinada de una sociedad del exterior ha sido constante. Sin embargo, de las documentales aportadas al proceso con el libelo introductorio se evidencia que, tanto el contrato de seguro de vida individual (Dv. 006 anexo 1) como las comunicaciones cruzadas que reposan a derivados 007 y 008, en el expediente, fueron llevadas a cabo entre el demandante y la empresa denominada Eagle Star, ahora llamada Zurich International Life Limited, lo que se traduce en que la relación contractual entablada entre las partes no incluye bajo ningún supuesto a ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., ni a las sociedades por medio de la cuales se ejerce control sobre ella. Tan es así que al evaluar la estructura organizacional aportada por la demandada a derivado 024, es claro que no guarda relación con la aseguradora que se pretende demandar. De conformidad con lo anterior, siendo la competencia la facultad que otorga la ley al juez -en este caso en cabeza de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales-, para ejercer en un caso determinado la jurisdicción que corresponde al Estado, como manifestación de la soberanía a
través de uno de sus órganos con la específica finalidad de administrar justicia, la cual como se anotó en párrafos anteriores debe comprender la resolución de una controversia contractual entre una entidad vigilada y un consumidor financiero. Las características principales de la competencia, son (i) la improrrogabilidad, consistente en que solo el juez competente puede tramitar el proceso, con las excepciones que contempla la ley; (ii) la indelegabilidad, que se refiere a la prohibición de que un juez le encomiende a otro el trámite del proceso que le ha correspondido conocer, salvo el único caso de la comisión, limitada legalmente a determinadas actuaciones; (iii) es de orden público, por cuanto por ser ejercicio de la jurisdicción, cumple una función estatal, que es la de administrar justicia; y (iv) una última, la de que su verificación por el juez procede de oficio al avocar el conocimiento del proceso. No obstante, la existencia de esa facultad de dirimir conflictos, se establecieron reglas para la distribución de aquella entre todos los servidores dotados de función jurisdiccional. Por esta razón, el legislador estableció los factores determinantes de la competencia; que como se sabe son el objetivo, que se relaciona con la materia y la cuantía; el subjetivo, que determina la competencia de acuerdo con la calidad o condición de las personas que intervienen como partes en el proceso; el territorial, que tiene que ver con el espacio en el que el funcionario ejerce sus funciones, distinguiéndose en dicho factor, los fueros personal (domicilio, exclusivo o concurrente), real (exclusivo o concurrente) y contractual (expreso o tácito); el factor de conexión,
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www.superfinanciera.gov.co que tiene que ver con la acumulación de pretensiones que tienen elementos comunes, permitiendo vincularlas en un mismo proceso; y, el funcional, que corresponde a la distribución vertical de los órganos de la jurisdicción, y sirve para determinar el superior jerárquico que debe conocer de los recursos ordinarios o extraordinarios.1 Entonces, la competencia es de asignación legal y por ello no le es dable al funcionario jurisdiccional atribuírsela a sí mismo, o determinarla por analogía o por interpretación extensiva. Las normas legales y constitucionales que se refieren a la competencia, atribuciones y facultades de los funcionarios públicos, no pueden interpretarse extensivamente o aplicarse por analogía y así lo dispone el artículo 121 de la Carta Política según el cual "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". Así las cosas, en el caso concreto encontramos que Zúrich International Life Limited, con quien se señala se celebró el contrato de seguro, no es una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que además está constituida fuera del país, según se prueba con los documentos aportados, de la que no se acredita el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 471 del Código de Comercio para que una sociedad extranjera pueda emprender
negocios permanentes en Colombia, los cuales son: “…para que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional, para lo cual cumplirá los siguientes requisitos: 1) Protocolizar en una notaría del lugar elegido para su domicilio en el país, copias auténticas del documento de su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad y la personería de sus representantes, y 2) Obtener de la Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria, según el caso, permiso para funcionar en el país”. De igual manera el despacho observa que, aunque Zúrich International Life Limited pertenece a un grupo empresarial en el cual también se encuentra Zúrich Colombia Seguros S.A., entre las dos no se acredita ninguna relación de la que se pueda concluir que la última tiene la facultad para representar a aquella en el territorio Nacional Colombiano cuando existan conflictos contractuales como el que se pretende dirimir ante esta Delegatura. En estas condiciones, y como quiera que la cuestión que aquí se debate no se aviene a los supuestos dentro de los cuales esta Delegatura puede intervenir para dirimir las controversias de los consumidores financieros -artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el artículo 24 del Código General del Proceso-, se tiene que, la excepción previa de falta de competencia formulada por la aseguradora demandada resultará avante. Así las cosas, se remitirá la actuación a la autoridad judicial competente, en aplicación de lo previsto en el numeral 2º del artículo 101 del Código General del Proceso que en este caso lo es el Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C. (reparto), debiéndose señalar que de conformidad con
lo establecido en el artículo 138 Ibídem, lo actuado conservará su validez. 1 (cfr. JAIME AZULA CAMACHO, Manual de Derecho Procesal Civil, T. I., Teoría General del Proceso, Cuarta Edición, Temis, págs. 164 y ss). @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En las condiciones anotadas y sin que se haga necesario análisis adicional de las demás excepciones formuladas en el presente asunto, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR probada la excepción previa de falta de competencia formulada por la demandada.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juez Civil del Circuito de Bogotá (reparto) acorde a lo expuesto en esta decisión, para que continúe con el trámite de la presente acción.
TERCERO: Por secretaría remítase la actuación, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 6 de junio de 2022 Hoy JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA Secretario @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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