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SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021200899

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021200899
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021200899-025000

Fecha: 2022-01-28 18:07 Sec.día2521

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2021200899-025-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3866

Demandante : AGRUPACION DE VIVIENDA TALAVERA DE LA REINA

Demandados : CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.

Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia

de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente: SENTENCIA La persona jurídica AGRUPACION DE VIVIENDA TALAVERA DE LA REINA PROPIEDAD HORIZONTAL, a través de representante legal y actuando mediante apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo la afectación de las pólizas TODO RIESGO DAÑO MATERIAL PARA COPROPIEDADES números 36768 y 27032 con vigencia entre los años 2017 a 2019 por $100.000.000, así mismo se declare ineficaces y abusivas algunas exclusiones de las pólizas; subsidiariamente pretende la interpretación de las condiciones del seguro a su favor por detentar la condición de consumidor y se obligue a la devolución de las primas pagadas. Admitida la demanda fue debidamente notificada a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. quien en tiempo contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la titulada como “Prescripción de la Acción de protección al Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Consumidor Financiero”, la cual se procede delanteramente a su estudio, ya que de prosperar daría al traste las pretensiones de la demanda sin que se analice el asunto de fondo.

En relación con la excepción enunciada, ésta se soporta en que la acción invocada por la parte actora ha prescrito por cuanto ha transcurrido el término anual establecido en el numeral 3 del artículo 58 de la ley 1480 del 2011 para ejercer la presente acción de protección al consumidor. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (Derivado 015), con pronunciamiento por parte de esta (Derivado 016); así mismo el 26 de enero del 2022 se llevó a cabo audiencia inicial tratando solamente la conciliación de conformidad con lo establecido en la regla 6 del artículo 372 del Código General del Proceso (Derivado 024) la cual culminó con sin acuerdo conciliatorio ordenándose el ingreso al Despacho para proferir sentencia anticipada, con las siguientes: CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.

A su vez, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor no fue instaurada dentro del término legal previsto por el ordenamiento legal, debe traerse a colación que el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, estableció que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, previéndose de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Por otra parte, el artículo 2512 del Código Civil define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”. Ahora bien, a través del numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción antes expuesto. En ese orden, con las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y no siendo necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para determinar si operó o no la prescripción en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar esta excepción, sin pronunciarse sobre las pruebas pedidas por las partes. Bajo este contexto, se tiene que la controversia tiene como fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan de los certificados individuales de los contratos de seguro TODO RIESGO DAÑO MATERIAL

PARA COPROPIEDADES números 27032 y 36768, donde fungen como tomadora, asegurada y beneficiaria la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA TALAVERA DE LA REINA PH., y como aseguradora CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., pruebas documentales que fueron allegadas por la sociedad demandante con su escrito inicial (Derivado 000) y con la respuesta de la pasiva a pruebas de oficio de certificaciones de la vigencia de las mismas(Derivado 023). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En este orden, del análisis de los escritos iniciales se tiene que las partes no debaten que la controversia se suscita alrededor de un contrato de seguro, el cual encuentra regulación por el Código de Comercio en el título V del LIBRO CUARTO, artículos 1036 al 1162, disposiciones a las cuales se estará la Delegatura para su estudio, así como a las establecidas en el en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (DecretoLey 663 de 1993), el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del Consumidor-, atendiendo a que la actividad aseguradora presenta un interés público cuya actividad en el territorio nacional se encuentra restringida y regula. Ahora, con el fin de establecer las condiciones aplicables al seguro objeto de estudio, téngase presente

que de conformidad con el artículo 1046 del Código de Comercio, el contrato de seguro se probara por confesión o por escrito mediante la póliza de seguro, siendo esta la que debe contener lo enunciado en los artículos 1047 y 1048 del mismo estatuto comercial. Descendiendo al caso particular, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente (escritos introductorios de las partes, las documentales aportadas con los mismos y las pruebas de oficio) queda claro que las pólizas objeto de discusión fueron adquiridas por la sociedad demandante el 17 de agosto de 2017 para la número 27032 y 17 de agosto de 2018 para la número 36768; con última vigencia comprendida entre el 16 de agosto de 2018 y 16 de agosto de 2019; tal como se evidencia de los certificados de seguro No. C-OPS-63209 y C-OPS-63239 (Derivado 023) allegados por la parte demandada como respuesta a pruebas oficiosas, y el comunicado remitido por CHUBB SEGUROS GENERLES S.A. a la AGRUPACIÓN DE VIVIENDA TALAVERA DE LA REINA de fecha 7 de enero de 2021 por el cual se informó la terminación de la vigencia de la póliza. El mencionado documento se allega con la demanda y reposa en folio 218 del derivado 000; documentales que no fueron desconocidas, objetadas o tachadas por las partes en oportunidad procesal; situación que conlleva a concluir que será a partir de la fecha de terminación de la segunda póliza mencionada, es decir el 16 de agosto de 2019, que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe iniciar su conteo, ya que determina la terminación de la relación contractual entre el

consumidor y la entidad vigilada por esta Superintendencia, constituyéndose en principio la prescripción el 16 de agosto del 2020. En ese orden, se tiene que la presente acción fue presentada el 15 de septiembre de 2021 (derivado 000), esto es habiendo transcurrido el término de un año contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011 pues el término máximo que le asistía a la accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, el 16 de agosto de 2020 como fue indicado anteriormente. Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que fuera presentada demanda con anterioridad al 16 de agosto del 2020. Por su parte, en relación con la causal de interrupción por una única vez contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor; de los escritos iniciales de las partes y las documentales allegadas al proceso, se tiene que en el hecho 1 de la demanda (folio 7 Derivado 000) se manifiesta que la sociedad demandante presentó reclamación a la aquí demandada en los siguientes términos: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co “…PRIMERO: En fecha 1 de septiembre de 2020 mi representada presento la correspondiente reclamación ante la compañía de seguros CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A. a fin de solicitar y hacer efectivo el amparo de las pólizas de seguro No 36768, 27032 con vigencia entre los años 2017 a 2019, y que cuentan con amparo de RESPONSABILIDAD PARA ADMINISTRADORES DE COPROPIEDADES Y CONSEJO DE COPROPIETARIOS en favor de la AGRUPACION DE VIVIENDA TALAVERA DE LA REINA PROPIEDAD HORIZONTAL…” De lo anterior se concluye entonces, que se presentó la reclamación a CHUBB SEGUROS DE COLOMBIA S.A. el 1 de septiembre del 2020, momento posterior al término anual establecido por el numeral 3 del artículo 58 de la ley 1480 del 2011. Partiendo de lo anterior, al no haberse interrumpido el término prescriptivo con la citada comunicación del 1 de septiembre de 2020, la acción debiera presentarse a más tardar el 16 de agosto de 2020, por lo que visto que el libelo introductorio fue radicado ante esta Superintendencia hasta el 15 de septiembre de 2021 (Derivado 000), se prueba entonces, que para la citada fecha había transcurrido el termino anual de la prescripción de la acción de protección al consumidor. Esbozado lo anterior, la excepción bajo estudio y que fuese titulada por CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. como “Prescripción de la Acción de protección al Consumidor Financiero” está llamada a

prosperar, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad; llevando así al traste todas las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Prescripción de la Acción de protección al Consumidor Financiero”, propuesta por CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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Copia a: Elaboró:

ADRIANA MARCELA RODRIGUEZ ROJAS

Revisó y aprobó:

JAVIER EDUARDO SARMIENTO VELASCO

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 31 de enero de 2022 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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