SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021202516
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021202516
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021202516-026000
Fecha: 2021-12-20 06:10 Sec.día17
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021202516-026-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3900
Demandante : JOSÉ ALEXANDER DEL VALLE PÉREZ
Demandados : AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada
(…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JOSÉ ALEXANDER DEL VALLE PÉREZ, actuando en nombre propio, formuló acción de protección al consumidor financiero en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretendió el reconocimiento y pago del valor asegurado de la Póliza Vida Grupo Plan Familia No. 11000 con certificado individual No 7874314, por el amparo de incapacidad total y permanente donde fungía como asegurado el señor RAUL DEL
VALLE YAGUNA.
Téngase en cuenta que, con ocasión de la subsanación de la demanda, se aportó poder por parte de la curadora provisional del señor VALLE YAGUNA (Maria Luisa Pérez) y del aquí demandante a abogado. En su oportunidad, mediante auto del 6 de octubre de 2021, se admitió la demanda (derivado 007), la cual fue notificada a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., quien en tiempo contestó la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que intituló como “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR” (derivado 012), en virtud de la cual aduce con base en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, que la acción de protección al
consumidor financiero derivada del contrato de seguro objeto de la presente acción caducó y prescribió desde el 11 de mayo del año 2019, esto es un año después de la terminación del contrato de seguro que está siendo reclamado. De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado-014), quien en oportunidad se pronunció sobre estas (derivado 015), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Para estos efectos, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil.
Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento
de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original) Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la controversia tiene por fuente la afectación de un amparo del contrato de seguro de vida grupo celebrado entre BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co S.A. como tomador y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. como aseguradora, donde fue designado como asegurado el señor RAUL DEL VALLE YAGUNA, cuya póliza fue incorporada al expediente con la contestación de la demanda a folio 23, así como las condiciones generales y particulares, donde se pactan entre otras la cláusula de terminación del seguro individual, documentales que hacen prueba del contrato de seguro que se pretende afectar, atendiendo los artículos 1046 y 1048 del Código de Comercio. Sobre el particular, sea del caso precisar que el seguro en mención, corresponde a los denominados como seguros de grupo, catalogado como colectivo, en donde una persona natural o jurídica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular asegura simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064
del Código de Comercio. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capítulo II, título IV de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 2014), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo amparado, con la expedición de un certificado individual. En este orden, es posible concluir que, pese a que la póliza colectiva continúe vigente, el contrato termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Bajo este contexto, la aseguradora demandada argumenta que el contrato de seguro terminó el 11 de mayo de 2018, toda vez que operó la cancelación por mora en la póliza contratada, soportándose en las documentales aportadas con la contestación de la demanda, en especial el certificado del estado actual de la Póliza Vida Grupo Plan Familia No. 11000 con certificado individual No 7874314 expedida por la aseguradora donde fungía como asegurado el señor RAUL DEL VALLE YAGUNA (derivado 012 folio 36), documental que no fue rebatida por la parte demandante ni existen elementos probatorios ajenos que permitan revaluar su contenido, específicamente respecto a la existencia de mora en el pago de la prima. Así las cosas, procede la Delegatura a determinar si efectivamente el contrato terminó en la fecha aducida por la pasiva, para lo cual es del caso memorar que el artículo 1068 del Código de Comercio prevé que
“La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato. Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados. Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes”. Para efectos de este análisis debe tenerse en cuenta que el condicionado general y particular allegado con la contestación de la demanda, establece en la cláusula 7ª: “TERMINACIÓN DEL SEGURO INDIVIDUAL EL SEGURO DE CUALQUIERA DE LAS PERSONAS AMPARADAS POR LA PRESENTE PÓLIZA Y SUS ANEXOS, TERMINA POR LAS SIGUIENTES CAUSAS: A. POR FALTA DE PAGO DE LA PRIMA, VENCIDO EL PERÍODO DE GRACIA DE UN MES CALENDARIO CONTADO A PARTIR DE LA FECHA DE PAGO PACTADA. B. AL VENCIMIENTO DE LA PÓLIZA, SI ÉSTA NO SE RENUEVA. C. CUANDO NO SEA POSIBLE LA RENOVACIÓN DE LA PÓLIZA POR SER EL GRUPO ASEGURADO INFERIOR A DIEZ (10) PERSONAS. D. CUANDO TRANSCURRAN TREINTA (30) DÍAS DESDE LA FECHA DEL RETIRO DEL ASEGURADO PRINCIPAL DEL GRUPO ASEGURADO. E. CUANDO EL ASEGURADO DEJE DE PERTENECER AL GRUPO ASEGURADO. F.
CUANDO EL ASEGURADO PRINCIPAL REVOQUE POR ESCRITO EL SEGURO. G. CUANDO EL ASEGURADO
FALLEZCA O SE INCAPACITE EN FORMA TOTAL Y PERMANENTE”.
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www.superfinanciera.gov.co En este sentido, vista la póliza allegada se tiene que la vigencia de la misma se contempló anual renovable desde el 11 de mayo de 2017, precisándose en la carátula de la misma lo siguiente: “MORA: ESTA PÓLIZA ES DE VIGENCIA ANUAL CON RENOVACIÓN AUTOMATICA Y PAGOS DE PRIMAS LA MORA SUPERIOR A 60 DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE INICIO DE VIGENCIA DEL PRESENTE CERTIFICADO,
PRODUCE LA TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL SEGURO INDIVIDUAL”.
Siendo ello así, si bien no puede acogerse lo certificado por la aseguradora, en el sentido de que el contrato terminó exactamente el 11 de mayo de 2018, pues de una parte, en el condicionado existe un periodo de gracia de 30 días calendario y, del otro, en la carátula se aluden 60 días contados a partir del inicio de la vigencia, de reparar en este último plazo, en armonía del principio pro consumatore que debe aplicarse en acciones como la de la referencia, al producirse la mora en el pago el seguro, el contrato terminó el 11 de julio de 2018, por lo que si se toma como fecha de partida para contar el término prescriptivo esta calenda, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al accionante para reclamar el pago del amparo por los hechos base de la reclamación a través del ejercicio
de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio el 11 de julio de 2019. Lapso que no se ve modificado con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en los artículos 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, en la medida en que no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora ni esta ha sido demandada por estos hechos. Además, la Delegatura no encuentra reclamación por escrito y anterior a la configuración del fenómeno prescriptivo anual de la acción de protección al consumidor, en la medida en que no está acreditada una que se haya radicado con anterioridad a la precitada fecha de prescripción, esto es 11 de julio de 2019, que conllevara la interrupción del término prescriptivo, pues de las documentales allegadas por la parte actora, se tiene que la comunicación con la que se presentó solicitud de afectación del seguro tiene fecha posterior (derivado 005). Tampoco se produce el efecto en cuestión por cuenta de la interdicción provisional decretada al señor RAÚL DEL VALLE YAGUNA, mediante auto del 23 de agosto del año 2019 por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de la ciudad de Cúcuta (derivado 005), hecho este que conllevaría a que la suspensión de la prescripción establecida en el artículo 2530 de Código Civil Colombiano no tuviera
posibilidad de aplicarse; dado que para esa fecha ya se había superado el límite temporal anual. Conforme lo anterior, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 16 de septiembre del año 2021 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, y en lo que soporta su reclamación, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. como “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR”, propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., por las
razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
ANDRES FELIPE GUERRERO MEDINA
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 21 de diciembre de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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