SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021205538
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021205538
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021205538-090000
Fecha: 2022-10-04 18:52 Sec.día1187
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021205538-090-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2021-3963
Demandante : ELSA PINEDA RODRIGUEZ
Demandados : LIBERTY SEGUROS Anexos : Habiéndose surtido las etapas correspondientes, en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 21 de septiembre del año 2022 (derivado 087-000), en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente, SENTENCIA La señora Elsa Pineda Rodriguez, por conducto de apoderado, formuló acción de protección al
consumidor de la cual da cuenta los artículos 24 del Código General del Proceso y el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, con la que pretende que previa declaratoria de la existencia del contrato de seguro materializado en la póliza 215546 celebrada con Liberty Seguros S.A., el incumplimiento de los requisitos del numeral 3 del artículo 44 de la Ley 45 de 1990 y el literal c) del artículo 184 del Decreto 663 de 1993, los presupuestos de ineficacia previstos en el numeral primero del artículo 44 de la Ley 45 de 1990 y el literal a del numeral 2 del artículo 184 del Decreto 663 de 1993, la ocurrencia del siniestro del vehículo de placa TSY391 amparado por la póliza 215543 y la obligación de indemnizar por los daños sufridos; o de manera subsidiaria, el incumplimiento del deber de información y la inoponibilidad de las exclusiones contenidas en las condiciones generales del seguro, se condene a Liberty Seguros S.A., al reconocimiento y pago del amparo de pérdida total por daños en valor de sesenta y cuatro millones quinientos mil pesos ($64.500.000) junto con los intereses de mora a los que hace referencia el artículo 1080 del Código de Comercio, así como al lucro cesante en suma de veintiséis millones cuatrocientos diez mil trescientos cincuenta y seis pesos con cincuenta centavos ($26.410.356,50) indexada desde el @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 21 de marzo del año 2021 hasta el 14 de septiembre del año 2021, y la condena en costas y agencias en derecho. Admitida la demanda (derivada 005-000) y notificada a Liberty Seguros S.A., entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, se opuso en oportunidad a las pretensiones con la formulación de sendas excepciones de mérito, las cuales se procede a su estudio de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, la conducta de las partes y las disposiciones que regulan tanto al contrato de seguro como a la actividad aseguradora, ante la ausencia de discusión sobre la naturaleza del contrato base de controversia. En este orden, visto los antecedentes procesales, siendo la Delegatura competente para el conocimiento de la controversia en el marco de la acción impetrada, sin que se observe causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, reunidos los presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, corresponde entonces establecer si Liberty Seguros S.A. se encuentra contractualmente obligada a reconocer y pagar la suma pretendida con ocasión a los hechos acaecidos el 4 de septiembre del año 2015, de conformidad con las condiciones contenidas en la Póliza de Auto Pesados número 021350501. Debiéndose indicar desde este momento en relación con la tacha efectuada respecto de los testimonios de los señores Gustavo Andres Pineda Quevedo, Jose Maria España Chacon, Marlon Barbosa Rodriguez y Julian Cubillos, soportados en la relación o vinculo existente con los opuestos procesales, que estos no resultan procedentes en tanto que de sus declaraciones no advirtió el Despacho que por
la simple relación con las partes se afectara la credibilidad o que la versión estuviera alejada de parámetros de imparcialidad, los cuales además serán objeto de estudio en concordancia con el restante universo probatorio de la actuación. Precisado lo anterior, ante la ausencia de debate respecto de la existencia y naturaleza del citado contrato, cumple precisar que este se encuentra regulado en el Código de Comercio en sus artículos 1036 a 1162, así como en el Estatuto Orgánico del Sistema FinancieroEOSF. A su vez, su actividad se encuentra regulada, entre otras por el Decreto Único Financiero – Decreto 2555 del año 2010, con sus modificaciones, la Circular Básica Juridica emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, y en materia de protección al consumidor, por el título I de la Ley 1328 del año 2009, y lo no regulado por esta, por la Ley 1480 de 2011. Disposiciones a las cuales se estará la Delegatura para el estudio del presente caso, atendiendo que al estar vigentes al momento de la celebración del contrato de seguro se encuentran incorporadas de conformidad con los artículos 38 de la Ley 153 de 1887 y 871 del Código de Comercio. Siendo del caso resaltar del citado bloque normativo, que el legislador facultó a las compañías de seguros para asumir a su arbitrio, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos a su consideración de conformidad con unos parámetros actuariales, económicos, legales y técnicos propios de la actividad. Prerrogativa esta que se encuentra en el artículo 1056 del Código de
Comercio, a cuyo tenor dispone “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”. Ahora bien, es del caso indicar que ni la citada facultad, ni la condición de adhesión del contrato de seguro, permite a las compañías aseguradoras de sustraerse de las obligaciones establecidas por la ley, en especial aquellas de protección al consumidor financiero de la cual da cuenta el título I de la Ley 1328 de 2009, entre ellas, el deber de información y de debida diligencia, así como a convalidar cláusula @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, como lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009. Y es que atendiendo al interés público que cobija la actividad, es que el contrato incorpora las citadas regulaciones especiales en protección del consumidor, que resultan de imperativo cumplimiento para la entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece el artículo 5 de la Ley 1328 de 2009.
En efecto, ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-640 de 2010, respecto a la luz del régimen de protección al consumidor financiero: “…la actividad financiera, bursátil y aseguradora es, pues, una actividad esencial para el desarrollo económico; constituye principal mecanismo de administración del ahorro del público y de financiación de la inversión pública y privada y está fundada en un pacto intangible de confianza. Se trata de la confianza por parte de los usuarios en que las obligaciones derivadas de la respectiva obligación serán rutinariamente satisfechas. Y esa confianza está a su vez cimentada en una regulación adecuada y en la convicción pública de que las entidades que hacen parte del sistema están vigiladas técnica y profesionalmente”. Ya en punto de la actividad aseguradora, en la citada providencia, la Corte Constitucional, remitiéndose a lo dicho en la sentencia C-409 de 2009, afirmó que el mecanismo de previsión del riesgo que ofrece el sector asegurador formal: “se fundamenta en el propósito de cumplir con la función social consistente no sólo en proteger el patrimonio del asegurado o amparar a los beneficiarios del seguro por los daños que ocasionó la ocurrencia del hecho riesgoso cubierto (que ya es mucho), sino en proteger la confianza y la seguridad que reclama la economía de mercado y en general el desenvolvimiento de la vida social y económica del mundo contemporáneo, intangibles valiosos propios a toda sociedad con un estadio medianamente avanzado de civilización, y por los cuales los seguros en general, representan aspectos vitales en las relaciones humanas”. Así entonces, el ejercicio de la actividad aseguradora conlleva implícitamente el cumplimiento por parte
de la entidad que a ello se dedica profesionalmente, de los deberes especiales que le son exigibles, correlativos al beneficio que ésta recibe por la prestación de sus servicios. Siendo del caso resaltar lo dispuesto en los artículos 100 y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, respecto de los requisitos de la póliza, donde establece “Las pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: (…) a. Su contenido debe ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva; b. Deben redactarse en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles, y c. Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza”, así como el régimen de protección a tomadores de seguro, junto con lo dispuesto en los literales b) y c) del artículo 7 de la Ley 1328 del año 2009, las cuales establece el “Entregar el producto o prestar el servicio debidamente, es decir, en las condiciones informadas, ofrecidas o pactadas con el consumidor financiero, y emplear adecuados estándares de seguridad y calidad en el suministro de los mismos” y “Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado”. A su vez, respecto a la debida diligencia el literal a) del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, dispone “Se establecen como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las
entidades vigiladas, los siguientes: a) Debida diligencia. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones. En tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas” Debiéndose resaltar que la Superintendencia Financiera de Colombia en concepto 2019153273 del 04 de febrero del año 2020, acudiendo a la posición de la Dirección Juridica de la misma entidad, dispuso: Se tiene entonces que una estipulación sobre los amparos y exclusiones de la póliza que cumpla también los requisitos de ‘fácil comprensión’, en caracteres tipográficos ‘destacados’ y ‘fácilmente legibles’, debe expresar con claridad, suficiencia y exactitud la extensión del riesgo asumido por el asegurador. Lo anterior se logra de dos maneras: con una descripción positiva en donde se defina el alcance de la protección contratada y, seguidamente,
con una descripción negativa, sobre aquellos hechos o circunstancias excluidos en relación con el riesgo asegurado enunciado en la carátula. Definida así la estructuración y el contenido de la póliza, es de advertir que el legislador no restringió la autonomía negocial de las compañías de seguros en relación con el número de amparos o exclusiones ni respecto de la extensión de su texto, de modo que para dilucidar el debido cumplimiento del requisito alusivo a que ‘Los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza’, se debe apelar a la razón práctica y al propósito de la norma que, como se anotó, no es otro que el de garantizar que la información sobre los amparos que extiende el asegurador en el respectivo producto, así como las respectivas exclusiones, sea la ‘primera’ que conozca el tomador y/o asegurado, de suerte que le permita formarse una comprensión suficiente sobre la cobertura ofrecida. Bajo esta línea de interpretación, debe entenderse que en aquellos casos en que en consideración al número de amparos y sus respectivas exclusiones, así como la necesidad de ofrecer una descripción legible, clara y comprensible de los mismos, no sea susceptible incorporar todos estos conceptos en una sola página, pueden quedar, tanto los primeros como las segundas, consignados en forma continua a partir de la primera página de la póliza, como lo precisa la instrucción de este Supervisor.” Descendiendo al caso particular, visto que la acción deviene del proceso de afectación del seguro por la presunta materialización del siniestro de pérdida total por daños y lucro cesante, estando las pretensiones de ineficacia soportadas en los fundamentos de objeción alegados por la compañía de
seguros al momento de la reclamación extrajudicial, el objeto de debate se enmarca en el cumplimiento de la obligación condicional a cargo de los opuestos procesales como aseguradobeneficiario y asegurador. Siendo del caso estarse a los dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio, en donde se impuso al asegurado el deber o imperativo de demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, y al asegurador el deber de demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, los cuales además corresponden a las cargas de interés que cada uno posee. Y a cuya verificación se estará el Despacho, procediendo inicialmente al estudio frente a la asegurada, para que superado se entre al análisis de las causales excluyente de responsabilidad de la pasiva. Para este propósito, atendiendo que la ocurrencia del siniestro requiere el conocimiento del riesgo trasladado a la aseguradora de conformidad con el contrato celebrado, en tanto que el artículo 1072 del Código de Comercio dispone “se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado”, reposa en la actuación copia de la póliza 215546, donde funge como tomador UNION TRANSPORTADORA DE CONDUCTORES S.A.S, como asegurado y beneficiario la demandante, mediante la cual se amparó al vehículo de marca CITROEN, clase BUS, tipo JUMPER [3], modelo 2012, de servicio de pasajeros de placa TSY391, en donde para la vigencia comprendida entre el 05 de noviembre del año 2020 y el 14 de diciembre del año 2021 se otorgó los amparos de Perdida Total por Hurto, Perdida Total por Daños,
Perdida Parcial por Daños, Perdida Parcial por Hurto, Temblor y terremoto o erupción volcánica con un valor asegurado de $64.500.000 cada uno con un deducible del 10% mínimo un salario mínimo legal mensual vigente para las perdidas parciales y terremoto o erupción volcánica, así como el haberse @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co otorgado AMPARO PATRIMONIAL, ASISTENCIA EN VIAJE, ACCIDENTES PERSONALES y LUCRO CESANTE, precisando que las condiciones aplicables las identificadas con el número 03/08/2020-1333P-03-AUTO00050001C030-DR0I. Documental que acredita las condiciones del contrato de seguro celebrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1046 del Código de Comercio, en virtud de la cual “El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión. Con fines exclusivamente probatorios, el asegurador está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración el documento contentivo del contrato de seguro, el cual se denomina póliza …”. Y aunque se ha debatido el efecto que de ineficacia se pudiera desplegar en relación con la exclusiones contenidas en la póliza frente a lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o la inoponibilidad de las mismas en el marco de los deberes de diligencia e información propios de la
asegurado, no se encuentra que fuera objeto de debate las condiciones de los amparo reclamado y a los cuales se estará de conformidad con la carga del asegurado de demostrar la ocurrencia del siniestro. En este sentido, de conformidad con las condiciones generales del seguro, se encuentra que el inciso primero del numeral 2.11.2. establece en relación con la pérdida total por daños: “Bajo este amparo, Liberty cubre la destrucción total del vehículo como consecuencia de un accidente o por actos mal intencionados de terceros. La destrucción total se configura si los repuestos, la mano de obra necesaria para las reparaciones y su impuesto a las ventas, tienen un valor igual o superior al 75% del valor comercial del vehículo en el momento del siniestro”. Por su parte, en relación con el lucro cesante, el numeral 2.3.6 dispone “Bajo este amparo, Liberty cubre en caso de presentarse una pérdida amparada del vehículo por daños o por hurto, parcial o total, una suma diaria liquidada como se describe a continuación”, indicando en relación con el límite del amparo en caso de pérdida totales “Para el caso de pérdidas totales, indemnizadas bajo la presente póliza, se hace efectiva la liquidación del lucro cesante a partir del día calendario determinado en la tabla de coberturas, bajo la columna condiciones, contado desde formalización de la reclamación. La cobertura finaliza en el momento en que se haga efectivo el pago de la indemnización por pérdida total o se restituya el vehículo al asegurado, siempre y cuando este haya cumplido sus obligaciones razonables para obtener la restitución. En ningún caso, la indemnización no
podrá exceder el límite máximo de cobertura. En este orden, atendiendo que se está ante un seguro de daños, asume relevancia lo establecido en los artículos 1088 y 1089 del Código de Comercio, en virtud de los cuales el contrato es de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. Por lo que, dentro de los límites de la suma asegurada la indemnización no excederá, en ninguno caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario, el cual para el presente caso corresponde al valor comercial del vehículo al momento del siniestro. Conforme con lo anterior, se encuentra que el amparo de pérdida total por daños reclamado, de conformidad con su definición requiere de la existencia de un daño o destrucción del bien asegurado, que el mismo sea a consecuencia de un accidente o acto mal intencionado de terceros y que el valor de los repuestos, la mano de obra necesaria para las reparaciones y su impuesto a las ventas tenga un valor igual o superior al 75% del valor comercial del vehículo en el momento del siniestro. Siendo así, como un amparo compuesto por el cual se requiere de la existencia de todos sus elementos para que se materialice el siniestro. De esta forma, en relación con la carga de la asegurada, se encuentra que esta la soporta con el Certificado de Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes del 11 de marzo del año 2021, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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www.superfinanciera.gov.co formato uniforme de resultados, Solicitud y/o autorización de orden de trabajo del 26 de marzo del año 2021 de Stewart & Stevenson de las Américas Colombia, informe de Citroën Service Express, así como las comunicaciones cruzadas entre los opuestos procesales. Siendo del caso resaltar de las citadas documentales, que Citroën Service Express, entidad que fuera el taller que inicialmente recibiera le vehículo después de acaecido el evento, indico “(…) Se realiza el desmonte y despiece total del motor y es llevado al banco y rectificadores de motores para evaluación y análisis detallado y profundo los daños causados. Se recomienda la reparación general del motor con culata, reparación de turbo, revisión e inyección, (inyectores) sistema eléctrico y electrónico (calculador del motor), Computador, posible cambio de inyector y calculador (computador)” A su vez, se encuentra que con el escrito de demanda se allega registro fotográfico, el cual junto con las respuestas otorgadas en su oportunidad por los talleres Stewart & Stevenson de las Américas Colombia y Citroën Service Express junto con los testimonios de Otoniel Romero y Marlon Barbosa Rodriguez, respecto a las condiciones que presentaba el automotor se evidencia las condiciones en las cuales quedo el vehículo al momento de presentarse el evento base de reclamación, así como las gestiones realizadas. Hechos que encuentra soporte en la asistencia de grúa prestada por la misma compañía de seguros y de la cual da cuenta las pruebas allegadas por la pasiva ante el decreto oficioso de la Delegatura-.
De esta forma, de la gestión probatoria adelantada se encuentra que vehículo asegurado presentó una afectación por el cual fue objeto de valoración inicialmente por el Citroën Service Express y posteriormente por Stewart & Stevenson de las Américas Colombia, como además lo respalda el interrogatorio de la actora y lo manifestado por los testigos. Y aunque se debate lo referente a la acreditación del evento conforme a la definición del riesgo como un accidente, en el marco del artículo 1054 del Código de Comercio, en virtud del cual “Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento”, no se puede desconocer que en el curso de la actuación se ha puesto de presente, además reiterado por el testigo Carlos Alberto Sierra, que el vehículo fue reparado sin que presentara elemento alguno que soporte la existencia de un daño estructural. Por lo que, de las facturas allegadas al plenario no se vislumbra que el valor de estas ascienda al 75% del valor comercial del vehículo enunciado en la póliza, lo que conlleva a que no se encuentre acreditado uno de los elementos requeridos por el amparo y cuya condición no fue objeto debate o desconocimiento por la demandante. En este sentido, a pesar de la valoración que se pudiera realizar a la calidad de la atención y la debida diligencia adelantada por la compañía de seguros por conducto del taller por este designado, no reposa
en el plenario uno de los elementos requeridos que demostrar que los costos de la reparación incurridos superaran el 75% del valor comercial del automotor al momento del siniestro. En este orden, atendiendo a que el seguro reclamado, dada su naturaleza como seguro de daños, tiene como finalidad el amparar el detrimento que presente el patrimonio del asegurado derivado del hecho reclamado y asegurado, fundado en el principio indemnizatorio expuesto, no encuentra la Delegatura elementos que conlleven a acceder a la pretensión del amparo por pérdida total por daños. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Conforme a lo anterior, atendiendo que el amparo de lucro cesante requiere la procedencia de la pérdida amparada del vehículo por daños o por hurto, parcial o total, conlleva de igual forma a negar las pretensiones de la demanda en relación con el citado amparo, circunstancia que atendiendo a que no se encuentra acreditada la carga del asegurado en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio, conlleva a que no se abra paso al estudio de los medios exceptivos alegados o el estudio de la ineficacia o inoponibilidad perseguida. Sumado a lo anterior, partiendo de las facultades que establece el artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, si en discusión el Despacho entrara al análisis del caso desde la perspectiva de una pérdida
parcial frente a los costos que la actora afirmó asumir por la reparación, se encuentra que con ocasión al decreto oficioso se allegó al plenario 11 ítems dentro de los cuales se encuentran como destinatarios del pago entidades como Federal Diesel Importaciones S.A.S, Eurobrasil, Derco Colombia S.A.S., A&C AUTOMOTRIZ, PARRA ARANGO &CIA S.A., SILENCOL, R&S ELECTRICOS S.A. y SMART DIESIL con fecha entre 23 de octubre del 2021 al 3 de junio del año 2022, así como factura por lavado de piezas al señor Jose Nervado Acero Castillo, de las cuales solo se viene a tener conocimiento o referencia en el medio de prueba pese a lo manifestado por la actora. Documentales de las cuales no se encuentra acreditada la relación con los daños base de controversia, circunstancia relevante, pese a las valoraciones que de las condiciones de facturas pudieran tener alguno de los registros allegados, en atención a la cronología de la atención de la reclamación base de controversia y la misma manifestación de la actora y del testigo Carlos Alberto Sierra. Y aunque dentro de la relación se encuentra la factura de CITROEN SERVICE ESPRESS, quien conociera el vehículo inicialmente y con posterioridad al taller designado por Liberty Seguros S.A., del análisis de la misma en el marco de la totalidad de las facturas aportadas, el universo probatorio allegado y la conducta de la parte, no es posible tener certeza que el mismo sea a consecuencia de los hechos por los que se reclama y que permitan tener por acreditado dicho valor como consecuencia del evento. En este orden, a pesar de la carga impuesta por el artículo 1077 del Código de Comercio y 167 del
Código General del Proceso, no se encuentra acreditado en el plenario la existencia de una pérdida total por daños del vehículo asegurado o la cuantía de una perdida parcial. Por lo que se declararan probadas las excepciones intituladas por la pasiva como “INEXISTENCIA DE SINIESTRO INDEMNIZABLE BAJO LA PÓLIZA DE SEGURO DE AUTOMÓVILES NO. 215546 EXPEDIDA POR LIBERTY SEGUROS S.A. – AL NO HABERSE PRODUCIDO UN DAÑO DERIVADO DE UN ACCIDENTE O DE UN ACTO MAL INTENCIONADO DE TERCEROS” y “AUSENCIA DE COBERTURA DEL AMPARO DE LUCRO CESANTE INSTRUMENTADO EN LA PÓLIZA DE AUTOMÓVILES No. 215546. POR INEXISTENCIA DE SINIESTRO AMPARADO POR LAS COBERTURAS DE PÉRDIDA TOTAL O PARCIAL POR DAÑOS”, el cual lleva al traste con las pretensiones de la Demanda, exonerando al Despacho del análisis de los demás medios exceptivos de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura, atendiendo la naturaleza de la acción, las gestiones realizadas en el curso de esta en donde mayor carga operativa estuvo en cabeza de la Delegatura, y fundado en los numerales 5 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, no condenara en costas. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones intituladas por Liberty Seguros S.A. como “INEXISTENCIA DE SINIESTRO INDEMNIZABLE BAJO LA PÓLIZA DE SEGURO DE AUTOMÓVILES NO. 215546 EXPEDIDA POR LIBERTY SEGUROS S.A. – AL NO HABERSE PRODUCIDO UN DAÑO DERIVADO DE UN ACCIDENTE O DE UN ACTO MAL INTENCIONADO DE TERCEROS” y “AUSENCIA DE COBERTURA DEL AMPARO DE LUCRO CESANTE INSTRUMENTADO EN LA PÓLIZA DE AUTOMÓVILES No. 215546. POR INEXISTENCIA DE SINIESTRO AMPARADO POR LAS COBERTURAS DE PÉRDIDA TOTAL O PARCIAL POR DAÑOS” de conformidad y en las condiciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
ASESOR
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Revisó y aprobó:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
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