SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021213483
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Indemnización en contrato de seguros id2021213483
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2021213483-042-000
Fecha: 2022-04-12 23:45 Sec.día2541
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2021213483-042-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2021-4125
Demandante : DIXON CONEO ARTEAGA
Demandados : COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.
Habiéndose surtido las etapas correspondientes, y en cumplimiento al auto proferido en la audiencia del pasado 30 de marzo del año 2022 (derivado 041-000), en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 373 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente: SENTENCIA Procede este Despacho a resolver en derecho la acción de protección al consumidor instaurada por el
señor DIXON CONEO ARTEAGA, por conducto de apoderado judicial, en contra de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., con la que se pretende de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 24 del Código General del Proceso y el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 se condene a la mentada entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia al pago de la póliza 2801005000001 con valor asegurado de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL PESOS ($87.803.000), junto con los intereses de mora a que hace referencia el artículo 1080 del Código de Comercio calculados desde el mes siguientes a la primera reclamación, así como a la condena en costas del proceso. Súplicas ante las cuales se opuso en oportunidad la entidad demandada con la proposición de las excepciones intituladas como “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA Y/O INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO”, “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ANEXO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA ACREDITAR LA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE QUE SE RECLAMA” y “LIMITACIONES DERIVADAS DE LA PÓLIZA DE SEGURO”, frente a las cuales se procede al estudio de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario, así como las disposiciones que regulan tanto al @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co contrato de seguro como a la actividad aseguradora, esta de interés público de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional. En este orden, encontrándose reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, siendo la Delegatura competente para resolver sobre la presente controversia en el marco de la acción de protección al consumidor financiero impetrada, corresponde a la misma establecer la existencia o no de una responsabilidad contractual de la compañía de seguros con ocasión a la solicitud de afectación del amparo de incapacidad total y permanente del seguro contenido en la póliza Vida Davida Integral número 5167188165109, póliza principal 2801005000001, con ocasión a la calificación realizada al señor Dixon Coneo Arteaga por la Junta Medico Laboral el 22 de agosto del año 2019. Para estos efectos, téngase en cuenta que dado a que la controversia tiene por fuente un contrato de seguro, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, así como en los artículos 183 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF-, a su vez el ejercicio de su actividad en el Decreto 2555 del año 2010, la Circular Básica Jurídica, y en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado por esta por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor-, marco normativo al cual se estará para el estudio del presente caso. Conforme con lo anterior, sea del caso resaltar de las citadas disposiciones, que el legislador facultó a las
compañías de seguros para que, atendiendo unos parámetros actuariales, económicos, legales y técnicos –propios de la actividad aseguradorapudieran estas asumir a su arbitrio, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos a su consideración. Prerrogativa que encuentra fundamento en el artículo 1056 del Código de Comercio al siguiente tenor “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, sin que ello conlleve la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009. Ahora bien, ni la citada facultad dada por la ley a las aseguradoras para la delimitación de los riesgos que ha de amparar, ni la naturaleza de adhesión del contrato de seguro, permiten a la compañía aseguradora sustraerse de las obligaciones establecidas por la ley, en especial aquellas de protección al consumidor financiero de que da cuenta el título I de la Ley 1328 de 2009. Entre ellas, el deber de información predicable de dichas entidades vigiladas, conforme lo pregona el literal c del artículo 7 de la Ley 1328 de 2009, y que por virtud del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y artículo 871 del Código de Comercio se encuentran incorporados en toda relación contractual de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Lo anterior, máxime cuando quien determina unilateralmente el contenido del contrato de seguro y fija previamente las condiciones generales que rigen al contrato de seguro es la aseguradora, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. En efecto, la información adquiere una mayor relevancia si se tiene en cuenta que en relaciones de consumo que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier otro, el derecho a recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, cuya prevalencia tiene sus cimientos desde la Constitución misma, cuando en su artículo 78 estatuyó que “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co al público en su comercialización”, postulado que se desarrolló en el título primero de la citada Ley 1328 de 2009, específicamente estableciendo un régimen de protección al consumidor financiero, en el que se destaca, dentro de la contratación financiera, la obligación según la cual la información debe ser “cierta, suficiente y oportuna” y, en particular, que la que “se suministre previamente a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado” para que “el consumidor
comprenda el contenido y funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio”, al punto que el incumplimiento de la obligación da derecho al consumidor financiero “de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de las obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir” (artículos 9 y 10). De allí la importancia no sólo de la claridad de las cláusulas contenidas en la póliza, sino del conocimiento y oportunidad que de las mismas deba brindarse a los consumidores por parte de las entidades aseguradoras, esto con el fin que tengan la oportunidad de optar, en caso de insatisfacción de sus necesidades, por la adquisición de nuevos contratos de seguro o emprender las acciones correspondientes. Al respecto, en cuanto al deber de información se refiere, se tiene que el consumidor debe recibir información cierta, veraz y oportuna, a fin de menguar el desequilibrio existente entre las entidades financieras y aseguradora con el consumidor financiero. En palabras de la Corte Constitucional en decisión T-136 de 2013: “DERECHO DE INFORMACION EN EL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Prohibición de cláusulas y prácticas abusivas. El acceso completo, veraz y oportuno a la información -que es una condición elemental, inherente a toda actividad de consumoadquiere especial trascendencia en el marco del sistema financiero, en razón a los contratos de adhesión que suelen ofrecer las entidades vigiladas en el mercado, a la complejidad de los términos contractuales que se manejan y al estado de indefensión en que se encuentran los usuarios. Siendo así,
la información es una de las herramientas clave para empoderar al ciudadano en su ejercicio contractual, tanto antes de la celebración de un contrato, como durante su ejecución y aún después de la terminación del mismo, con el fin de precaver que la libertad contractual se emplee abusivamente en detrimento de otros derechos fundamentales. Es por ello que cualquier restricción injustificada al acceso a la información debe entenderse como una práctica abusiva, propiciada por el poder dominante del que gozan las entidades aseguradoras y bancarias”. Superado lo anterior, visto que la controversia se funda en el proceso de reclamación adelantado ante la materialización de un riesgo asegurado, o en términos del artículo 1072 del Código de Comercio un siniestro, ante la certeza de la existencia del amparo que la activa pretende afectar, se procede analizar si se encuentra acreditada la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida, para, en caso de superarse dicho examen, descender sobre los hechos o circunstancias que alega la pasiva como excluyentes de su responsabilidad, atendiendo las cargas asignadas a cada uno de los extremos contractuales de conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, según el cual corresponde “…al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso...El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, además fundado en el 167 del Código General del Proceso. En este orden, en relación con la carga del demandante como aseguradobeneficiario, se debe establecer
delanteramente las condiciones del riesgo asumido por la compañía de seguros. Para este propósito, atendiendo que el artículo 1046 del Código de Comercio reconoce que el contrato de seguro se puede probar por confesión o por escrito, esto último mediante la póliza de seguro, la cual debe expresar lo enunciado en el artículo 1047 de la misma codificación, se encuentra que en el presente caso reposa en la actuación copia de la SOLICITUDCERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGUROS DE VIDA GRUPO, número 18871651 diligenciado y suscrito por el señor Dixon Coneo Arteaga en donde se consigna el manifestación del actor de vincularse a la póliza adquirida en su oportunidad por BANCO DAVIVIENDA S.A. con la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., contenida en la póliza GR50000, @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co mediante la cual se otorgaron los amparos de VIDA, INDEMNIZACION ADICIONAL POR MUERTE ACCIDENTAL CON BENEFICIO POR DESMEMBRACION e INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE con un valor asegurado de $65.000.000 de conformidad con la opción 59, con vigencia inicial del 15 de febrero del año 2013 al 15 de febrero del año 2014. A su vez, ante el decreto oficioso de la Delegatura, reposa a derivado 031-000 de la actuación, copia de
la póliza 5167188165108, póliza principal 2801005000001, con fecha de expedición del 11 de enero del año 2020, en donde funge como tomador BANCO DAVIVIENDA S.A., como asegurado el hoy demandante y como asegurador Compañía de Seguros Bolívar S.A., y para la vigencia comprendida entre el 15 de febrero del año 2020 al 15 de febrero del año 2021 fueron otorgados los amparos de VIDA BASICA, DOBLE INDEMNIZACION POR MUERTE ACCIDENTAL e INCPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE con un valor asegurado de $86.4418.141 respectivamente, indicando que las condiciones generales aplicables corresponden a las identificada con el número 01052007-1407-P-34-GU-004, las cuales fueran remitidas en su oportunidad. Por su parte, de conformidad con el certificado expedido el 25 de enero del año 2021, se encuentra que para la vigencia comprendida entre el 15 de febrero del año 2021 al 15 de febrero del año 2022 fue renovada la cobertura manteniendo las partes e interesados del contrato de seguro, sus amparos y condiciones aplicables, solo habiendo variación en el valor asegurado siendo este el correspondiente a $87.805.358. Ahora bien, a pesar que en los citados certificados no se identifican las condiciones aplicables a los amparos otorgados como anexos a la cobertura, como fueran los correspondientes a ANEXO DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE ACCIDENTAL Y BENEFICIOS POR DESMEMBRACIÓN (010120061407-N-34-GR_009) y ANEXO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE (29052000-1407-N-34GR_007), no se puede desconocer que de conformidad con las documentales que reposan a folios 31 a 46 del escrito de contestación de la demanda (derivado 009-000) y las remitidas antes el decreto oficioso (derivado 031-000), en las mismas se indican que acceden a la póliza 5167188165109. Situación, que sumado a que las documentales no fueron objeto de debate o desconocimiento en su oportunidad por la parte actora, conllevan a que el Despacho se esté a las mismas. Siendo del caso resaltar, que en relación con el amparo objeto de controversia, la condición primera del ANEXO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE establece: “CONDICIÓN PRIMERA. - DEFINICIÓN DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA TODOS LOS EFECTOS DE ESTE ANEXO SE ENTIENDE POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE LA SUFRIDA POR EL ASEGURADO, QUE HAYA SIDO OCASIONADA Y SE MANIFIESTE ESTANDO PROTEGIDO POR EL PRESENTE ANEXO, QUE PRODUZCA LESIONES ORGÁNICAS O ALTERACIONES FUNCIONALES INCURABLES QUE DE POR VIDA IMPIDAN A LA PERSONA DESEMPEÑAR CUALQUIER TRABAJO REMUNERATIVO, SIEMPRE QUE DICHA INCAPACIDAD HAYA EXISTIDO POR UN PERIODO CONTINUO NO MENOR DE CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS Y NO HAYA SIDO PROVOCADA POR EL ASEGURADO” De la cual se encuentra, que para que surja la obligación condicional adquirida por la compañía de seguros en el marco el citado amparo, se requiere que converjan y acrediten la totalidad de las condiciones
enunciadas, como fuera: (i) que la incapacidad haya sido ocasionada y se manifieste estando protegido por el presente anexo, (ii) lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables, (iii) que de por vida impidan a la persona desempeñar cualquier trabajo remunerativo, (iv) hayan existido por un periodo continuo no menor de ciento cincuenta días, y (v) no haya sido provocada por el asegurado. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Siendo del caso indicar, que pese a la referencia efectuada por el actor en el hecho primero de la demanda, en relación a que el seguro fue adquirido desde el año 2009, no reposa elemento probatorio que acredite dicha circunstancia más que su dicho, el cual no presenta concordancia con la SOLICITUDCERTIFICADO INDIVIDUAL DE SEGUROS DE VIDA GRUPO allegada al plenario y que fuera suscrita por el mismo demandante y en donde se establece como vigencia inicial del seguro el 15 de febrero del año 2013. Ahora bien, definido lo anterior, se encuentra que el actor pretende la afectación del amparo con la calificación efectuada por las Fuerzas Militares de Colombia ArmadaDirección de Sanidad Naval el 22 de agosto del año 2019, del cual consta el ACTA DE JUNTA MEDICO LABORAL 245, mediante la cual le fuera otorgado una calificación del cincuenta y cuatro punto setenta y seis por ciento (54.76%), condición
que como fue expuesto por el actor en el interrogatorio de parte conlleva a que se encuentre en un estado de incapacidad al superar el 50% de una pérdida de capacidad laboral. Frente a dicha calificación, se encuentra que la pasiva aduce la ausencia de acreditación de los elementos requeridos en la definición del amparo, habida cuenta que de conformidad con las condiciones de la misma no se encuentra demostrado que el hoy demandante hubiera sufrido lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables, así como que estas le impidan de por vida desempeñar cualquier trabajo remunerativo, y que haya tenido una incapacidad por un periodo continuo no menos de 150 días, como se desprende de las objeciones emitidas en su oportunidad mediante las comunicaciones OIV-3790-1 del 20 de noviembre del año 2020, y DNI-OIV-3790-1/1-1774229800 del 16 de marzo del año 2021 (fls.10 a 13 de la demanda derivado 000-000). Sobre el particular, sea del caso tener de presente que, en relación con la ausencia de acreditación de los citados elementos, la compañía de seguros funda su conclusión en la valoración médica efectuada por los galenos de dicha entidad y frente a los cuales se afirma se evidencia que las citadas condiciones no tienen la permanencia del tiempo requerida en el amparo, así como el efecto de la imposibilidad de poder realizar cualquier labor u oficio. Valoraciones de las cuales da cuenta el informe rendido en su oportunidad por el galeno Camilo Andrés Méndez Cruz, quien fuera testigo en la presente actuación. Al respecto, sea la oportunidad se resolver en relación con la tacha del testigo Camilo Andrés Méndez Cruz, de cuya exposición no advirtió el Despacho que por el simple hecho de su relación laboral, se
afectara su credibilidad o imparcialidad, en tanto que se limitó a exponer respecto de lo que recordaba sobre el proceso de reclamación surtido ante la compañía de seguros, versión que por demás guarda correspondencia con el restante material aportado la actuación, de tal que no se encuentra elemento alguno que conlleva acceder a la citada solicitud, atendiendo además a que su testimonio se valorará bajo criterios de sana crítica y comunidad de la prueba. Precisado lo anterior, encontrando de la exposición efectuada por el testigo en relación con las condiciones de salud del hoy demandante, que el mismo resalta como elemento determinante para el análisis del riesgo la condición de permanencia en el tiempo y el estado crónico de algunas de las patologías base de calificación, conllevando aseverar que la relevancia deviene en que estas podrían conllevar o derivar a un estado de incapacidad, sumado a que de los apartes de la historia clínica allegada al plenario no se evidencia soporte de una evaluación o valoración favorable o de rehabilitación de los mismos, no se encuentra que la compañía de seguros hubiese acreditado elemento alguno que desvirtué de la calificación aportada el elemento referente a la existencia de alteraciones funcionales incurables y la condición de incapacidad por un periodo no menor al 150 días. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Por su parte, en relación con la no demostración de la condición de no poder desarrollar cualquier labor
remunerativa, téngase de presente que tanto la entidad demandada por conducto de su apoderado con facultades de representación legal como el testigo reconocieron que la evaluación efectuada no tiene en consideración las condiciones particulares del asegurado o la profesión de este. Es así que surge el interrogante ¿qué determina que una persona no pueda desarrollar cualquier labor remunerativa?, en especial, si se tiene en cuenta que en la evaluación realizada, como fue expuesto en el curso de la actuación, tiene en cuenta tanto el poder desempeñar trabajos complejos como básicos. Al respecto, consultado al testigo en relación con los criterios tenidos en cuenta para establecer si una persona puede o no desarrollar cualquier labor remunerativa, téngase de presente, que en su oportunidad el galeno indicó que la misma parte de varios conceptos como fuera la actividad de la vida cotidiana que una persona requiere para desempeñar cualquier labor remunerativa, enunciando a modo de ejemplo, elementos tales como el tomar un transporte, efectuar labores mentales que permitan analizar si tiene o no limitación frente al trabajo tanto básico como complejo. Condición ésta, de la cual no se vislumbra con claridad cuáles son aquellos elementos o criterios objetivos que permitan el determinar o conocer cuando se está en presencia de esta, solo evidenciando de la exposición realizada en el curso de la actuación el elemento común de poder percibir una remuneración. Situación que no se vislumbra en dichas condiciones en la póliza de seguro o en la información suministrada en su oportunidad al actor. Y aunque el Despacho no desconoce los planteamientos expuestos por el testigo, tanto en el informe allegado con la contestación como en el testimonio rendido en el curso de la actuación, donde se pone
de presente las condiciones de la evaluación realizada en el marco de una reclamación de un seguro como el que es objeto de la presente acción, conllevando a generar dudas sobre las condiciones que podría tener el actor de poder desarrollar diferentes labores a pesar de los diagnósticos otorgados en la calificación; de la misma no se puede presumir de manera irrefutable que el asegurado puede desarrollar cualquier otra actividad laboral diferente a la actividad militar de la cual tiene capacitación y experiencia, además si se tiene en cuenta las labores desarrolladas en el curso de su carrera profesional y a las cuales se hiciera mención en el interrogatorio de parte. De esta forma, no se encuentra como de la simple lectura de la calificación, sin ejercicio probatorio adicional por parte de la compañía de seguros, pueda desvirtuar el ejercicio probatorio ejercido por el actor frente a la carga impuesta por el legislador en el artículo 1077 del Código de Comercio, cuando además se encuentra desde la misma reclamación la manifestación del asegurado sobre que el evento configurativo cumple con las condiciones requeridas por el amparo. Y es que, arrimar a conclusión diferente, conllevaría al escenario en donde la definición de una reclamación estuviera supeditada al criterio de la compañía frente a la suficiencia de una prueba, desvaneciendo la carga otorgada por el legislador frente a las causales excluyentes de su responsabilidad, como fuera la no existencia de un siniestro por no demostración del riesgo reclamado o el desvirtuar la certeza en la parte la reclamación. De lo expuesto se encuentra que al depender la definición del elemento del amparo de la valoración que sobre el particular efectué la compañía de seguros conlleva a generar un desequilibrio en el contrato, al
poner al consumidor en una posición de incertidumbre sobre las condiciones reales de cobertura versus el poder recibir remuneración alguna por cualquier labor pese a la condición de salud. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Es en este sentido, que atendiendo a la condición de ambigüedad que se desprende del citado aparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 1480 de 2011 se entenderá la condición del contrato de la forma favorable al consumidor entendiendo la misma en el marco de la su profesión u oficio, lo que conlleva a que de conformidad con la Junta Medica allegada al plenario y la misma conclusión presentada por el galeno de la compañía en el informe que reposa en la contestación de la demanda se encuentra acreditados los elementos del amparo reclamado. Lo anterior, conlleva a declarar no probada la excepción intitulada por la pasiva como “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ANEXO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA ACREDITAR LA INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE QUE SE RECLAMA”. Superado lo anterior, en relación con la carga de la compañía de seguros de conformidad con el citado artículo 1077 del Código de Comercio en relación con las causales excluyentes de responsabilidad, se encuentra que dentro de las excepciones formuladas por la pasiva se encuentra la intitulada como “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA Y/O INEXACTITUD EN LA
DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO”, la cual se funda en que el consentimiento de la aseguradora para el otorgamiento del seguro de vida estuvo viciado por cuanto fue inducida en error por la declaración del asegurado al momento de informar sobre el estado de salud como elemento determinante del riesgo que se asume, debiéndose aplicar las consecuencias contenidas en el artículo 1058 del Código de Comercio, se procede al estudio de la misma. Al respecto, como se evidencia del contenido de artículo 1058 enunciado, sobre cuya constitucionalidad se pronunció la corte Constitucional en sentencia C-232 de 1997, la reticencia se origina cuando el candidato a asegurado, quien requerido por la aseguradora a quien se le habrá de trasladar el riesgo sobre el estado de este, no manifiesta sinceramente sus condiciones o estas son inexactas, teniendo conocimiento de las mismas; las cuales, dada la naturaleza del seguro que se analiza, pueden corresponder a las condiciones del estado de salud de quien fungirá como asegurado. Ahora bien, la declaración del estado del riesgo puede darse de forma espontánea o mediante la absolución de un cuestionario que la aseguradora le suministre y en el cual se formulan preguntas específicas, a efectos de acreditar aquellos elementos relevantes para el otorgamiento o no de la cobertura, o para las condiciones en que se habrá de otorgar, atendiendo por demás la facultad que tienen las aseguradoras para seleccionar los riesgos conforme con el artículo 1056 del Código de Comercio. Precisado lo anterior, descendiendo al caso particular, de las documentales que reposan en el plenario, se encuentra que en el presente caso el demandante, firmó el documento titulado SOLICITUDCERTIFICADO INDIVIDUAL SEGURO DE VIDA GRUPO NÚMERO 1881651, corresponde a la póliza DAVIVIENDA GR50000, en cuyo título Declaración de asegurabilidad, establece: “En calidad de Asegurado principal en nombre propio y en representación de mi cónyuge, con quien actualmente convivo, si se asegura declaro que:
1. No hemos sufrido ni sufrimos actualmente dolencias tales como: enfermedad congénita, enfermedades del corazón y/o enfermedades de las arterias, VIH-SIDA, tensión arterial alta, cáncer, diabetes, hepatitis B; enfermedades crónicas del hígado y/o riñones, enfermedades neurológicas, psiquiátricas o pulmonares, lupus, várices en el esófago, trombosis, derrame cerebral, tromboflebitis, enfermedades de la sangre, enfermedades del páncreas o trasplantes2. No hemos sido sometidos ni se nos han programado tratamiento o intervenciones quirúrgicas en razón a las enfermedades enunciadas anteriormente o de dolencias directamente relacionadas con ellas, en forma causal o consecuencial. @SFCsupervisor Superintendencia Financiera de Colombia Superintendencia Financiera de Colombia superfinanciera
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3. En la actualidad no sufrimos síntomas, enfermedades crónicas o adicciones que incidan sobre nuestro estado de salud.
4. No tenemos limitaciones físicas ni mentales alguna. (…) “ Documento en donde se indica “reitero que lo manifestado en esta declaración es verídico y que tengo
conocimiento de que cualquier falta a la verdad es causal de nulidad de este seguro”, resaltando en negrilla y bajo el título de importante: “Importante No firme sin antes leer y entender el contenido del presente documento. Si usted falta a la verdad al suscribir la presente Declaración, el contrato de seguro será nulo. (artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio). No firme sin antes recibir el clausulado. Si alguna de las circunstancias enunciadas en este documento no corresponde exactamente a la sus situación o estado de salud, absténgase de firmar y solicite mayor información: usted puede acceder al seguro mediante otros procedimientos. (…)” Bajo el anterior contexto, se tiene que en el presente caso la declaración fue dirigida, mediante declaración que tenía como propósito el establecer el estado del riesgo mediante un formulario que con su diligenciamiento y suscripción sin ninguna salvedad conllevaba a aceptar de manera afirmativa lo allí manifestado, contentivo de elementos importantes o relevantes para determinar el consentimiento de la aseguradora para asumir el riesgo en cuestión, y en consecuencia, determinantes para la formación del contrato, como fue expuesto por el apoderado general de la compañía de seguros. Y es que en relación con la relevancia de la citada información, sea del caso traer a colación la decisión de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 1 de septiembre del año 2010. Exp. 2003-00400-01,
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